REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES
Abogados Joaquín Castellanos Y William Eduardo Reyes, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala, plenamente identificados en autos.

ACCIONADO
Abogada Sheyla Yudeisi Duque Maldonado, Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio.
II
ANTECEDENTES
Los Abogados Joaquín Castellanos Y William Eduardo Reyes, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala, consignaron ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 06 de abril de 2017, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, han transcurridos(sic) los(sic) tiempo(sic) establecidos(sic) en ambas normas de haber sido necesario es decir, (5 DIAS) según lo establecido en el artículo 107 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNAVIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y diez (10) días de lo establecido en el artículo347 del CÓDIGO ORGANICO(sic) PROCESAL PENAL situación está(sic) que coloca a nuestro patrocinado y la defensa en un limbo juridico, por cuanto la motivación o resolución de la sentencia AUN NO SE HA MOIVADO A LOS FINES DE JERCER LOS RECURSOS ESTABLECIDO(sic) EN LA NORMA PENAL ADJETIVA.

Así las cosas a nuestro defendido se le están infringiendo derechos constitucionales como lo son, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y, AL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO ESTÁ(sic) CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 44 Y 49 253”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en los Artículos. 107 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; lo establecido en el artículo 347 del CÓDIGO ORGANICO(sic) PROCESAL PENAL Por(sic) todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo son los ut supra nombrados, es por lo que ocurro por ante esta Corte para imponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones DENEGACIONES(sic) Y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales(sic), cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional……”.- En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción de la tutela judicial efectiva de nuestro(sic) representados, lo cual es un derecho constitucional…

(Omissis)

RAZONEZ(sic) QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA (sic) DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

“Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.

(Omissis)

PETITORIO
Con fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estoy, del derecho que nos asiste, solicito que su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
Primero: Solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República…

(Omissis)

Segundo.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se REALICE LA RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA que constituye el acto lesivo.
Tercero.- Pedimos que en la presente acción prives efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentado sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante…”

(Omissis).

En fecha 02 de mayo de 2017, se ordena librar oficio al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, a los fines de que informe a esta Alzada, acerca de la publicación den íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, en la causa penal signada con el N° SP21-P-2013-004994, seguida a los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, en la causa SP21-P-2013-004994, con relación a que pese a haber transcurrido los lapsos establecidos el mencionado Tribunal no ha publicado hasta la fecha la motivación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero Itinerante de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, a cargo de la Juez Abogada Sheyla Yudeisi Duque Maldonado, por cuanto dicho Tribunal no habría realizado la debida publicación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017. En consecuencia, denuncia que atenta contra los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, agrega que al no haberse motivado la referida sentencia, no se abre el lapso procesal determinado a los fines de ejercer los recursos establecidos en la norma penal adjetiva.

2.- Ahora bien, a los fines de resolver la admisibilidad del amparo interpuesto esta Superior Instancia considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de abril de 2017, se le dio entrada por ante esta Alzada a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Joaquín Castellanos y William Eduardo Reyes, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala.

En fecha 02 de mayo de 2017, se solicito información acerca de la publicación del íntegro de la decisión antes señalada al Tribunal Primero Itinerante de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante oficio número 655-2017.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2017, a través oficio N° 1JI-059-2017, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, suministro la información requerida manifestando:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el fin de informarle en respuesta a su solicitud formal, que en la causa penal numero SP11-P-2013-004994, correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TORRES Y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contra los niños L.J.C.C., M.R.C.C., Y E.S.C.C., que el día 10 de Mayo de 2017, se público el integro(sic) de la decisión y en esa misma fecha se notifico a las partes del mismo…”.

3.- De la anterior se colige, que luego de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por parte de la defensa, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio extensión San Antonio, publicó el íntegro motivado de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, notificando a las partes de dicha decisión en esa misma fecha; por lo tanto considera esta Alzada que ha cesado la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, ya que con la notificación de las partes se abre el lapso procesal para la interposición de los recursos pertinentes establecidos en la norma penal adjetiva.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio extensión San Antonio, en fecha 10 de mayo de 2017, realizo la Publicación del íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos abogados, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Joaquín Castellanos Y William Eduardo Reyes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Ponente Jueza de Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


1-Amp-SP21-O-2017-000012/LYPR/ar.-