REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
- DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.220.240, ampliamente identificado en autos.

- JOSÉ DOMINGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.455, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
- Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Diomedes Cifuentes Cifuentes.

- Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano José Domingo Hernández.
FISCALÍA ACTUANTE
- Abogadas Giovanna Milagros Mora y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Revisión de Sentencia interpuestos el primero por la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado Diomedes Cifuentes Cifuentes, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condeno al penado antes mencionado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual fue signado con el N° 1-Rr-SP21-R-2016-000582; y el segundo interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora publica penal del penado José Domingo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano indicado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual fue signado con el N° 1-Rr-SP21-R-2017-000067.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de diciembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, la cual fue devuelta a los fines de que sean subsanados omisiones por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio N° 1652-16.

En fecha 09 de enero de 2017, se le dio reingreso al cuaderno de apelaciones signado con el N° 1-Rr-SP21-R-2016-000582, del Tribunal de Origen subsanadas omisiones, se acuerda pasar al Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2017, se admitió el recurso de revisión presentado, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M.).

En fecha 07 de marzo de 2017, se acuerda cerrar el cuaderno de apelación N° II en el folio trescientos treinta y uno (331), y abrir un nuevo cuaderno N° III. Siendo esa misma fecha la audiencia pautada para la publicación de sentencia, la cual fue diferida en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, para la décima audiencia siguiente a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.).

En fecha 21 de marzo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala el cuaderno de apelaciones signado con el N° 1-Rr-SP21-R-2017-000067 y se designó ponente a la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 31 de marzo de 2017, se admitió el recurso de revisión N° 1-Rr-SP21-R-2017-000067, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la causa 1-Rr-SP21-R-2016-000582, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.

En fecha 05 de mayo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la causa N° 1-Rr-SP21-R-2017-000067. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la segunda audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 P. M.).

En fecha 09 de mayo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la causa 1-Rr-SP21-R-2017-000067, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la octava audiencia siguiente.

En fecha 10 de mayo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la causa 1-Rr-SP21-R-2016-000582, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.).

En fecha 24 de mayo de 2017, en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem tomándose como causa principal la N° en la causa 1-Rr-SP21-R-2016-000582. Así mismo, por cuanto se encontraba pautada la publicación del integro de la sentencia para ambos recursos y en virtud de la acumulación indicada ut supra, se acordó diferir la audiencia pautada, para la tercera siguiente a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.).

En fecha 06 de junio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).

En fecha 21 de junio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).

En fecha 10 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).

En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 A.M.).

En fecha 08 de agosto de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A. M.).

En fecha 08 de agosto de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A. M.).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS

I
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual condenó al acusado de autos, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
-II-
De la pena

El delitote HOMICIDIO INTENCIONAL CALOFCADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, la cual conforme a la regla del termino medio del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por paliación del artículo 376 se aplica lo establecido en dicha norma la cual establece que para este tipo de delitos no se puede disminuir mas de la pena minima, es decir de quince (15) años de prisión.

Así mismo, el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual conforme la regla del termino medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio da quince (15) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual conforme a la regla del termino medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio dan cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, del cálculo disimetrico (Sic) de todas las penas quedando la primera en quince años y de la paliación de un tercio para la segunda un tercera de las penas da como resultado la cantidad de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA a los acusados DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Nula, (…) y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad (…), como coautores en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIREN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Cáceres Reyes, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
(Omissis)”
II
DE LOS RECURSOS DE REVISION INTERPUESTOS
i) En fecha 30 de noviembre de 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado Diomedes Cifuentes Cifuentes, presentó escrito de recurso de revisión, el cual fue signado bajo la nomenclatura 1-Rr-SP21-R-2016-582:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO

Mi representado fue sentenciado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375, último aparte señala entre otros delitos a la droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.
(Omissis)

De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic) que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal (sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es mas favorable al reo, se refiere al Favor Rei o Principio de favorabilidad, circunstancia que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de dicha decisión se consigna copia simple.

(Omissis)


CUARTO
PETITORIO

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.

(Omissis)”


ii) En fecha 23 de febrero de 2017, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado José Domingo Fernández, presentó escrito de recurso de revisión, el cual fue signado bajo la nomenclatura 1-Rr-SP21-R-2017-67:

“(Omissis)
SEGUNDO
DEL MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 30 de septiembre de 2008, Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condena a mi patrocinado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previa aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, vigente para esa fecha.

(Omissis)

Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de junio de 2012, fue dictado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de Fecha 15-06-2012, que deroga el Código Orgánico Procesal Penal vigente y que entró en vigencia plena a partir del 1° de enero de 2013, estableciendo una vigencia anticipada a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de una serie de artículos, entre los cuales se encuentra el Artículo 375 que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que elimina la limitante establecida en el mismo respecto que , cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo “la sentencia dictada por el jueza o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Art. 376 COPP derogado).

TERCERO
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aras de Justicia y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito a este la Honorable Corte de Apelaciones se admita el presente RECURSO DE REVISIÓN y sea declarado Con Lugar, y esa Corte realice la rebaja de pena procedente a favor de mi defendido y se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y se remita la decisión correspondiente al Tribunal de Ejecución para la realización del respectivo Cómputo de Pena.

(Omissis)”
III
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE REVISION
Mediante escritos presentados por las Abogadas Giovanna Milagros Mora y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, dieron contestación a los recurso de revisión interpuesto por la Vindicta Publica, solicitando se dosifique la pena, si ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, y se proceda conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del escrito de revisión de sentencia por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Los recurrentes proceden a ejercer los recursos de revisión fundamentando los mismos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, pues el mismo, actualmente permite el establecimiento de una pena sustancialmente inferior al eliminar la limitante que impedía al Juzgador bajar la pena del mínimo establecido para ello, en los casos de los delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas o permitiendo con ello al Juzgador al realizar la dosimetría de la pena, aplicar una sanción sustancialmente inferior a la que hubiera sido impuesta a la luz del, hoy derogado, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguientes análisis efectuados a los recursos de revisión interpuestos por la defensa de los penados de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo, del artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“(Omisis)… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, en el que procedió a señalar lo siguiente:
“(Omissis)
-II-
De la pena

El delitote HOMICIDIO INTENCIONAL CALOFCADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, la cual conforme a la regla del termino medio del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por paliación del artículo 376 se aplica lo establecido en dicha norma la cual establece que para este tipo de delitos no se puede disminuir mas de la pena minima, es decir de quince (15) años de prisión.

Así mismo, el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual conforme la regla del termino medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio da quince (15) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual conforme a la regla del termino medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio dan cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, del cálculo disimetrico (Sic) de todas las penas quedando la primera en quince años y de la paliación de un tercio para la segunda un tercera de las penas da como resultado la cantidad de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA a los acusados DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Nula, (…) y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad (…), como coautores en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIREN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Cáceres Reyes, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
(Omissis)”

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por las defensas de los penados de autos, invocando la retroactividad de las norma adjetiva penale, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2008, por ser esta más beneficiosa a sus representados, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta a los ciudadanos DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTE, y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTE, y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; establece un rango de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal el término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Por su parte, en cuanto al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece un rango de pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal el término medio es de quince (15) años de prisión.

De seguidas, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el mismo prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 37 de la Norma Penal Adjetiva, cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, al concurrir varios delitos se procede a tomar el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de los demás delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado hasta este punto la pena en definitiva a imponer veintisiete (27) años de prisión.

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, -siendo un tercio de veintisiete (27) años de prisión, nueve (09) años de prisión-.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Modificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión signado bajo la nomenclatura N° 1-Rr-SP21-R-2016-000582; interpuesto la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado Diomedes Cifuentes Cifuentes, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano indicado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de revisión signado con el N° 1-Rr-SP21-R-2017-000067, interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora publica penal del penado José Domingo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano indicado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


TERCERO: MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condeno a los ciudadanos DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTE, y JOSE DOMINGO HERNANDEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación Para Delinquir En El Delito De Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

CUARTO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a los ciudadanos DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTE, y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ (______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2016-582/2017-67/NIMC/AD/Paola*