REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS
BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.112.826, plenamente identificada en autos.

VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.662, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado José Rodolfo González Rosales, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 191.400.
VICTIMA
EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.985, plenamente identificado en autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en su condición de defensor privado de las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano, contra la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y en consecuencia condenó, a las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro José Fuenmayor Fortoul.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 24 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la celebración del acto oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ibidem.

El día 22 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Jueza Presidenta Ponente Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte Nélida Iris Mora y la Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quita audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En sentencia publicada en fecha 30 de Agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, establece los siguientes hechos:

“Narra el ministerio publico que “el día 08/08/2011, el ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR, formula denuncia en la que manifiesta entre


otras cosas, que las ciudadanas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS y VICTORINA CONTRERAS ZAMBRANO, ingresaron en una vivienda tipo rancho, en la cual tiene un horno para hacer ladrillo y lo sacaron por medio de amenazas donde además le hurtaron dos bombonas de gas, dos carretas, dos carruchas, palas, colchonetas y otros enseres de su propiedad…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 30 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos señaló:

“Omissis
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal. Así mismo observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe generar consecuencias jurídicas desfavorables a las Ciudadanas Acusadas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, pues el hecho acreditado puede ser subsumido en la totalidad de elementos del tipo penal correspondiente al delito de perturbación. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación encuentra arreglo en la gama conceptual del delito por el cual el Ministerio Público ejerció la acción penal, empero, fundamentado en un tipo penal distinto dado que el debate dio lugar a que se advirtiera la existencia.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472, del Código Penal venezolano vigente, que establece: “quien, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)”. Subrayado propio del Tribunal.

Para la materialización del delito en cuestión se requiere que la conducta de las Acusadas, como acción típica se exprese en una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva imputada, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos, lo que pudo verificarse respecto de las Ciudadanas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO pues emprendieron acción consistente en perturbar la posesión pacífica de un fundo ajeno mediante distintos actos materiales como autorizar la extracción de minerales en tierras poseídas por la víctima, impedir el paso de mercancías para la contrucción o el incendio del cuarto de herramientas, evidentemente en condición de determinadoras y por tanto responsables penalmente en los mismos términos del autor, que en el presente caso esta representado por familiares cercanos.

La conducta esgrimida por las acusados satisface la hipótesis del tipo penal que sostuvo la representación fiscal se correspondía al hecho; existen elementos que le atribuyen su responsabilidad penal por haber ocurrido el día 08 de agosto de 2011, en el sector Las Minas, vía Principal, Municipio Lobatera del Estado Táchira un conjunto de actos de perturbación dirigidas por las Ciudadanas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO en perjuicio del Ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, el cual según acreditó la víctima consistieron en mandatos de asecho como un vehículo enviado a atemorizar, indicado de la siguiente manera “una moto porque yo vivo solo, y un motorizado le dice al otro ese man no esta ahí porque yo no hice bulla”; este tipo de conductas prosiguieron a partir de ese momento al punto de impedir las labores de trabajo que fue indicado al mencionar “Yo metí a un trabajador y el me dojo que se iba por problemas con la señora”, para luego indicar . “Un día yo mande a traer un caminado de ladrillo para la finca pero en el camino lo detuvieron porque decían que ese ladrillo era de la señora y luego se robaron el ladrillo”. Ello fue corroborado y acreditado también mediante la manifestación del Ciudadano GERSON OSCAR NIETO ARELLANO, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien acudió al sito posterior a los hechos y manifestó que dentro del predio se encontraba “un rancho de bahareque que se notaba había sido quemado”, aspecto que denota que en efecto el dicho de la víctima es cierto, es decir el hecho perturbador del bien poseido cual se trata de la vivienda ubicada en el inmueble antes mencionado. Además de ello también se acredito la ocupación del inmueble por otros Ciudadanos, bajo el auspicio de las Ciudadanas Acusadas al manifestar que parte de la denuncia que dio origen a su visita al sitio tuvo lugar por que “un hijo de ellas hacía labores de extracción de carbón en las noches”. Si bien con las manifestaciones expresadas se acredita el hecho, también pudo acreditarse que en efecto el Ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, tiene derechos sobre el inmueble y sobre todo derecho de poseer; ello se deduce del testimonio del Ciudadano JULIO ARSENIO MORA, quien como poseedor previo señaló haber “En el año 2009 realice una supuesta venta al señor Fuenmayor pero nunca le di el documento original. Yo tengo un plano donde dice que la victima es dueña de tres hectáreas de terreno” señalando de manera solapada que no se trata del predio que el Juzgador, mediante inspección Judicial, pudo observar sino de otro, sin destacar que en el sitio se ubican hornos de alfarería que hacer deducir obligatoriamente que es este predio el que reclama la víctima como el lugar de donde fue despojado y pertubado constantemente desde la fecha indicada.

Puede observarse que el fundamento de la convicción Judicial tiene como fuente un único testimonio concatenado con otros dos referenciales. Sin embargo para este Juzgador esto no es obstáculo para concluir en que los actos perturbadores fueron determinados por las acusadas toda vez que pudo verificar de manera objetiva el acusado procuró en todo momento salvaguardar su derecho a seguir poseyendo mas no en el impulso de sanción en contra de las acusadas, esta condición objetiva inserta en su testimonio le hace merecedor de suficiencia probatoria en los mismos términos que este Juzgador reiteradamente ha convalidado otras decisiones Juidiciales, al amparo de la doctrina iberoamericana mas autorizada representada por el Maestro Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Editor Bosch (Barcelona, 1997, p. 189), pues la posición de las acusadas respecto de los hechos que les fueron imputados y su presunción de inocencia ha sido desvirtuada, es decir, la verdad interina de inculpabilidad ha sido considerada prueba de cargo adecuada para verificar la sentencia condenatoria al detectarse que no existe ninguna razón objetiva para restar credibilidad a la prueba testifical. Todo ello orienta a que el Juzgador considere que las Acusadas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, sean consideradas culpables de la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL y así se decide.

Desafortunadamente para el tipo de hecho y el daño ocasionado a la víctima no hay retribución adecuada, pues los actos hostiles han permanecido en el tiempo; al punto de el Juzgador pudo observar mediante inspección que el inmueble ya no es poseído por el acusado y sobre el mismo se erifica una construcción dirigida por las acusadas. Queda para el legislador la responsabilidad de corregir esta debilidad de procurar insertar en la sanción otro medio adecuado de indemnización ya que el efecto disuasorio que se pretende con la pena no tendrá ninguna consecuencia para la realidad que sufre la víctima que es imposibilitado de ejercer faenas productivas debido a la hegemonía histórica de quien sin justo titulo dice tener derecho preferencial sobre las tierras, cual es el caso JULIO ARSENIO MORA, el cual luego de reconocer que sobre este predio quien cuenta con título preferente, admitió haberle negado la documentación por haber condicionado irregularmente este acto a una relación personal con una de las acusadas. Este hecho obliga al Juzgador a que se ordene sea remitida copia certificada al Ministerio Público de su declaración por cuanto se percibe engaño y temeridad, elementos de especies delictivas que deberán ser estudiados oportunamente y si diere lugar se ejerza la acción penal, y así se decide.”
Omissis

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de octubre de 2016, el Abogado José Rodolfo González Rosales, en su condición de defensor privado de las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el día 30 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 472 del Código Penal, con base a las razones que a continuación se exponen.:
Ciudadanos magistrados, en el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 472 del citado Código Penal, al condenar a mis defendidas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS Y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, Y LA PENA ACCESORIA DE PAGAR CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS A LA VÍCTIMA por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal(…)
(…) es evidente que el Juez de la recurrida no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida. En efecto, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de que mis defendidas hayan tenido la intención de Perturbar la Posesión Pacifica a el ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) el juez de la recurrida incurre en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 472 del Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta pueble la conducta de mis defendidas.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida ha conculcado el derecho constitucional de mis defendidas BLANCA DIGNAZAMBRANO CONTRERAS Y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, de acceder a la Tutela Judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela; toda persona tiene el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer velar sus derechos a intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto en el presente caso mis defendidas no han obtenido una justicia idónea, es decir, no han recibido una decisión dictada en derecho.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación LA INOBSERVANCIA (sic)DE LA GACETA OFICIAL 39818 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, que desaplica la aplicación de los artículos 471, 471ª y 472 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, durante el debate oral y público quedó claramente establecido que mi defendida BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS, adquirió en fecha 12 de Julio de 1999, mediante documento privado que fue reconocido por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el expediente N° 6230/2011, quien le compro al ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR,(…) HABIENDO QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE MIS DEFENDIDAS NO OBRARON CON MALA FÉ, NI REALIZARON NINGUNA MAQUINACIÓN QUE PUDIERA HABER ORIGINADO EL ERROR QUE ORIGINO POSTERIORMENTE EL PROBLEMA ENTRE LOS ADQUIRIENTES.
(omissis)
En virtud de las razones antes expuestas, en nombre y representación de mis defendidas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS Y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO, solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de declararse con lugar la primera, segunda y tercera denuncia fundamentadas en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, y en consecuencia se dicté Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidas BLANCA DIGNA ZAMBRANO CONTRERAS Y VICTORIANA CONTRERAS ZAMBRANO.
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en su condición de defensor privado de las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano, contra la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y en consecuencia condenó, a las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro José Fuenmayor Fortoul.

Esta Alzada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: La Abogada procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 472 ejudem, por cuanto a su parecer el Juez no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida, pues, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de que sus defendidas hayan tenido la intención de perturbar la posesión pacifica al ciudadano Emiro José Fuenmayor Fortoul.
Asimismo, la defensa aduce que existe inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta pueble la conducta de sus defendidas.
De otro lado, agrega el recurrente que el Tribunal sentenciador inobservó la gaceta oficial número 39.918, de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual desaplicó los artículos 471 y 472 del Código Penal.
Por último, señala que quedó claramente establecido que su defendida Blanca Digna Zambrano Contreras, adquirió en fecha 12 de Julio de 1999, mediante documento privado que fue reconocido por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el expediente N° 6230/2011, quien le compro al ciudadano Julio Arsenio Mora Cuellar, habiendo quedado suficientemente demostrado que sus defendidas no obraron con mala fe, ni realizaron ninguna maquinación que pudiera haber originado el error que origino posteriormente el problema entre los adquirientes.

Finalmente, en virtud de lo anterior el recurrente solicita se admita el recurso de apelación de sentencia y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de declararse con lugar la primera, segunda y tercera denuncia fundamentadas en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, y en consecuencia se dicté sentencia absolutoria a favor de mis defendidas Blanca Digna Zambrano Contreras Y Victoriana Contreras Zambrano.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Siendo pertinente referir, que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Por su parte, Freddy Zambrano al respecto señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Es en razón de ello, que esta Superior Instancia en salvaguarda del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuesta.
Tercero: Una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden proceden al estudio minucioso de la decisión recurrida, dentro del ámbito de las funciones de esta Cortes de Apelaciones considerando esta vedado valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios o establecer los hechos del proceso, siendo que, la labor Tribunal de esta Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Así pues, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “V HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Jurisdicente procedió a indicar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio constituyendo las deposiciones detalladas a continuación 1. Gerson Oscar Nieto Arellano, 2. Julio Arcenio Mora y 3. Emiro José Fuenmayor Fortoul.
Constituyendo por su parte las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público las siguientes: 1. Informe Prudencial S/N, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa, 2. Acta de Inspección S/N, de fecha 23-10-2011, inserto al folio 43 al 51 de la presente pieza, 3. Plano a Escala de Lotificación, inserto al folio 75 de la pieza I de la presente causa, y 4. Informe Prudencial S/N, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa.
Evidenciándose, que en el capítulo bajo estudio el Jurisdicente procedió a realizar un análisis por separado de cada una las declaraciones realizadas en el juicio oral, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia.
De seguidas, procediendo en el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador después de valorar separadamente las testimoniales procedió a realizar un análisis concatenando las declaraciones, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”
Evidenciando esta Alzada, que en este punto el Juez de Instancia procede a contrastar las declaraciones de los testigos en el proceso silenciando la deposición del ciudadano Julio Arcenio Mora, siendo el testimonio del mismo amplio en cuanto a la propiedad del inmueble, de lo que se observa que el mencionado testigo señaló:
“Declaración del ciudadano JULIO ARSENIO MORA, testigo que expuso: “inicialmente debo referirme a una negociación que hice en el año 88 con el papa de la acusada compre los terrenos uno dos y tres a fin de explotar carbón. En ese tiempo se hizo un levantamiento topográfico de los linderos. En el año 1999 hice una concesión con la señora blanca e hice un documento privado donde le sedo 23 hectáreas, y la preferencia. Desde el año 1999 cuando se hizo el documento privado al señora blanca no tenía los medios para registrar dicho documento. En el año 2009 realice una supuesta venta al señor Fuenmayor pero nunca le di el documento original. Yo tengo un plano donde dice que la victima es dueña de tres hectáreas de terreno. En el año 2009 señala que son siete hectáreas y tampoco coincide con el plano original. Después hay otro plano del año 2009 de siete hectáreas que si coincide con el plano original. Aparece oto plano con 6, 729 hectáreas. En febrero de este año la victima solicita ante la alcaldía de Lobatera la ficha catastral del terreno. Cuando se realizo la cesión de esos derechos fue para que la acusada y la victima como pareja explotaran los terrenos, La venta hecha a la victima se realizo en el 2009 y quedo inscrito bajo el N° 25 tomo 19 de la notaria tercera de San Cristóbal. Esta transacción fue hecha mucho después del documento privado hecho con la señora Blanca. El plano que hizo el señor salcedo no tiene nada que ver con lo expuesto en el documento de venta. El único plano que corresponde al área de coordenadas fue el que el presento a la alcaldía y fue elaborado este año. Cuando realizo las ventas tengo al técnico superior Gerardo Labrador quien es el que hace el levantamiento topográfico. Si he utilizado a El ingeniero Vicente Fuentes me ha levantado algunos planos y me ha servido para verificar algunos terrenos. Dentro del área que le pertenece a la señora Blanca, el señor Emilio realizaba trabajos de alfarería. Los terrenos que atañen a este litigio son de la señora blanca porque yo se lo vendí a ella antes que al señor Emilio”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Hay seis planos donde se subroga la propiedad del señor Emilio. Las 23 hectáreas corresponden a la señora blanca y en el plano general están perfectamente ubicadas las 23 hectáreas. No existe una ubicación de las 7 hectáreas y yo no la he autorizado. Son dos lotes diferentes los que se muestran en los planos. A finales del 2009 fue la disolución de la relación de la pareja. Yo adquirí en el año 1989 571 hectáreas. Yo le hice una venta de 23 hectáreas a la señora blanca y los linderos están especificados en el plano. En el año 2009 yo realice una venta de 7 hectáreas al señor Emiro Fuenmayor. No ubique esas 7 hectáreas ya que el señor Emiro no fue conmigo. Las siete hectáreas vendidas al señor Emiro no están ubicadas en el terreno de la señora blanca. Yo le vendí ese lote a Emiro con el fin de que solicitara un crédito para explotar la artesanía siempre y cuando formara una familia con la señora blanca. Yo retuve el documento original por la condición que le impuse. Un solo documento ha sido firmado en la notaria que es el del señor Emiro, el de la señora blanca fue reconocido por un tribunal. Ambas partes se dedicaban a la minería y a la artesanía, El terreno del señor Fuenmayor no puede ser ubicado en las 23 hectáreas de la señora blanca porque en esa condición quedamos. El horno usado por el señor Emiro se encuentra ubicado dentro de los terrenos de la señora blanca.” (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo, se observa que el A Quo procede a valorar la testimonial antes trascrita de la siguiente forma:
“(…) Sirve para probar el carácter de propietario de la víctima y que esta en efecto poseyó el bien aducido en la controversia. Observa el Juzgador un conjunto de actos indeseables como los condicionamientos de un terrateniente a la sesión del derecho a poseer como lo es el sostenimiento de una relación personal, aspecto este que no puede ser considerado como óbice para contecer los caracteres de la propiedad. Además de ello el instrumento sirve para probar un acto improbo como lo es la retención de documentos privados de manera inexcusable.”(Negrillas de esta Alzada)

De esta manera, se extrae que al momento de la concatenación de la mencionada prueba junto a las testimoniales de los ciudadanos Gerson Oscar Nieto Arellano y Emiro José Fuenmayor Fortoul procedió a establecer:

“Además de ello también se acredito la ocupación del inmueble por otros Ciudadanos, bajo el auspicio de las Ciudadanas Acusadas al manifestar que parte de la denuncia que dio origen a su visita al sitio tuvo lugar por que “un hijo de ellas hacía labores de extracción de carbón en las noches”. Si bien con las manifestaciones expresadas se acredita el hecho, también pudo acreditarse que en efecto el Ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, tiene derechos sobre el inmueble y sobre todo derecho de poseer; ello se deduce del testimonio del Ciudadano JULIO ARSENIO MORA, quien como poseedor previo señaló haber “En el año 2009 realice una supuesta venta al señor Fuenmayor pero nunca le di el documento original. Yo tengo un plano donde dice que la victima es dueña de tres hectáreas de terreno” señalando de manera solapada que no se trata del predio que el Juzgador, mediante inspección Judicial, pudo observar sino de otro, sin destacar que en el sitio se ubican hornos de alfarería que hacer deducir obligatoriamente que es este predio el que reclama la víctima como el lugar de donde fue despojado y pertubado constantemente desde la fecha indicada.

Evidenciándose así, la valoración parcial de la testimonial del ciudadano Julio Arcenio Mora, junto con las declaraciones de los ciudadanos Gerson Oscar Nieto Arellano y Emiro José Fuenmayor Fortoul.
Del mismo modo, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual el Tribunal de la recurrida procedió a realizar una valoración en conjunto y concatenación de las mismas, existe una falta de valoración integral en cuanto a las pruebas documentales que fueron admitidas, y evacuadas en el juicio oral y público constituyendo las mismas 1. Informe Prudencial S/N, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa, 2. Acta de Inspección S/N, de fecha 23-10-2011, inserto al folio 43 al 51 de la presente pieza, 3. Plano a Escala de Lotificación, inserto al folio 75 de la pieza I de la presente causa, y 4. Informe Prudencial S/N, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa.
En virtud de ello, se debe traer a colación que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar en su totalidad, ya sea para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

Sobre el Particular, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juez de Instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Del mismo modo, ha sido establecido en anteriores oportunidades por esta Superior Instancia que el silencio de prueba de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
Así entonces, es deber de los Jueces de Juicio a los fines de establecer los hechos valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado.
Caso contrario, la inexistencia del análisis antes mencionado, supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera valoración parcial de las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, y la ausencia de valoración de las pruebas documentales.
De lo anterior se extrae, en el caso de marras el Jurisdicente incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, teniendo en cuenta que se evidencia del estudio de la decisión sub examine que el mismo, inobserva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, teniendo en cuenta que el mismo no realizó la valoración de la totalidad de los elementos probatorios con base en la sana crítica observando las reglas de la lógica, es por lo anteriormente indicado, que se procede a declarar con lugar la denuncia interpuesta por la defensa en lo que respecta a la inobservancia del artículo 22 de la norma penal adjetiva, resultando inoficioso pronunciarse respecto a las restantes denuncias planteadas en el recurso de apelación.
De manera que, estima esta Alzada que lo procedente es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en su condición de defensor privado de las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano.
En consecuencia, se anula la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y en consecuencia condenó, a las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro José Fuenmayor Fortoul. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodolfo González Rosales, en su condición de defensor privado de las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano.
SEGUNDO: ANULA la decisión publicada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y en consecuencia condenó, a las acusadas Blanca Digna Zambrano Contreras y Victoriana Contreras Zambrano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro José Fuenmayor Fortoul.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogado Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Juez de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2016-000497/NIC-