REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
HENRRY JOSE BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.577.955, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora del penado Henrry José Barboza, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de DrogasEn fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 21 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 17 de abril de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no fueron libradas las correspondientes boletas de citación, en virtud de lo señalado, se acordó diferir para la décima audiencia a las diez de la mañana.
En fecha 10 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Nélida Iris Corredor, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas, así mismo la Defensora Pública Penal, abogada Gilhda Peña y la representación Fiscal, más no así el penado de autos a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario Región Andina, oídas las partes, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.
En fecha 06 de junio de 2017, fijada como se encontraba el acto para la publicación de la presente causa, se dejó constancia que la Jueza Suplente de esta Corte abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se encontraba cubriendo la falta temporal de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, en virtud del reposo médico, participó como Jueza de la Corte en la celebración de la audiencia oral y pública el día 10-05-2017, se acordó dejar son efecto las actuaciones realizadas anterior a la referida fecha y en consecuencia se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública para la quinta a las once horas de la mañana.
En fecha 14 de junio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia a las diez de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Nélida Iris Corredor, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, así mismo la Defensora Pública Penal, abogada Gilhda Peña y la representación Fiscal, más no así el penado de autos a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario Región Andina, oídas las partes, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra dicha sentencia, en fecha 03 de febrero de 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
“TERCERO: CONDENA a los acusados HENRRY JOSE BARBOZA WILCHES y (…), como autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el 163, ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos magistrado en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem (sic), referente al Procedimiento por Admisión de Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delito a el (sic) Droga, (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado. Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los (sic) penados (sic), lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta Alzada con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su patrocinado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora del penado Henrry José Barboza, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Primero: La abogada procedió a ejercer el recurso de revisión alegando el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de hechos, señala que en su último aparte entre otros el delito de droga, por lo que solicita la respectiva revisión de penal, a fin de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Tercero: Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.
Cuarto: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que, señaló:
“V
DOSIMETRIA
El delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, pena de 15 a 25 años de prisión, verificado como es que si bien desde el punto de vista ético-social el delito si afecta intereses de primordial y superior economía, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, siendo de gran magnitud el daño, considera este Tribunal en su libre y soberana apreciación, vista la admisión de os hechos realizada por los imputados conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, al realizarse la rebaja de una tercera parte, la pena se ubica en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide”.
De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia señalo que los delitos endilgados por el Ministerio Publico eran los de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, si establecer cual era el limite de dicha pena, es decir, no realiza calculo alguno para determinar la pena a imponer.
Así mismo, evidencia esta Superior Instancia que el A quo no establece cuales son los limites de las penas, ni mucho menos se evidencia pronunciamiento alguno en cuanto a la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pues pasa directo a imponer la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas
En este sentido, observa quienes aquí deciden el desacierto por parte del Juez de Instancia al momento del calculo de la pena impuesta al ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA, pues en primer lugar no limita cuales son los extremos de la pena en cada delito, ni calculo alguno de la ponderación de tales tipos penales, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, estimar y dejar plasmado cuales son los términos a emplear en el momento de realizar la dosimetría penal.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 ahora 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Quinto: Habiéndose comprobado que el Juzgador erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado HENRRY JOSE BARBOZA, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el error en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la omisión de pronunciamiento en cuanto a los limites de la pena tomada y de la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que el recurso de revisión es una vía para subsanar una sentencia firme que constituyó o que ya es cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado o imputada, es decir, su reforma no podrá nunca perjudicar a este, pues su finalidad es poner fin a una sentencia injusta por error judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos la acusada de autos y el jurisdicente motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.
Sexto: En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del articulo 149 un rango de pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el limite medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Veinte (20) años de prisión, de igual forma visto que el imputado de autos no presenta antecedentes penales se lleva la misma al limite mínimo, es decir, Quince (15) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.
Así mismo, vista la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 se aumenta la mitad (1/2) de la pena, es decir, Siete (07) y Seis (06) meses quedando la pena a imponer en Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, el acusado de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de veintidós (22) años y Seis (06) meses, resultando la pena a imponer en Quince (15) años de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Corrigiendo de esta manera el cálculo realizado en la decisión dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y manteniéndose la pena impuesta al penado de autos. Y así finalmente se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora del penado Henrry José Barboza, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia, rectificándose el calculo dosimétrico realizado en la decisión dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la pena definitiva a imponer al acusado HENRRY JOSE BARBOZA, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en Quince (15) años de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2017-54/LYPR/mamp/chs
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