REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Rafael José Heredia Monasterio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.981.339, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nathaly Bermúdez, actuando en carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Hadenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Décima Provisoria, Fiscales Auxiliar Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERIA
Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E. O. C. A.) RIF: J-09002934-6.

MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación y el efecto suspensivo interpuesto, el primero, por los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Hadenson José Rosales Molina y Fabio Ochoa Reyes, Fiscal Décima Provisoria, Fiscales Auxiliar Interinos del Ministerio del Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el segundo por los Abogados Cesar Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A.) RIF: J-09002934-6, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2015, y posteriormente publicada el integro de la sentencia el 25 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de tercería solicitada por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez; y declaró inocente y absolvió al acusado Rafael José Heredia Monasterio, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo declaró culpable y condenó al acusado Felipe Antonio Nava Pérez a cumplir la pena de de once (11) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal y lo declaró inocente de la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 24 de octubre de 2016, se dio cuenta la sala de Corte de Apelaciones de los recursos interpuestos, signando al primero de fecha 12 de agosto del 2016, bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, y al segundo de fecha 26 de agosto del 2016, bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374. Así como también se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 24 de octubre de 2016, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar omisiones evidenciadas en el trámite del recurso.

En fecha 04 de noviembre de 2016, subsanadas las omisiones cometidas por el Tribunal de la causa, esta Alzada acuerda el reingreso del recurso de apelación y lo pasa a la Jueza Ponente.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se procedió a admitir los recursos de apelación interpuestos, el primero signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, por los Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Hadenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Décima Provisoria, Fiscales Auxiliar Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el segundo signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374, interpuesto por los abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A), fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica.

En fecha 30 de Noviembre del 2016, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de los defensores públicos y del acusado de autos, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de Diciembre del 2016, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A), por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 18 de enero del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se deja constancia de las partes, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 02 de febrero de 2017, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de las partes, es por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 02 de marzo del 2017, fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, se deja constancia de la insistencia de las partes, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 17 de marzo del 2017, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado Rafael José Heredia Monasterio, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramirez, Jueza de Corte y Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte y ponente (para la fecha), en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente. Seguidamente la representación fiscal expuso sus alegatos y la Jueza Presidenta informó que debido a la complejidad del asunto, el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 09 de Mayo del 2017, fijada como se encuentra la Publicación de secretaria en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 26 de Mayo del 2017, fijada como se encuentra la Publicación de secretaria en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la DECIMA audiencia siguiente.

En fecha 20 de junio del 2017, fijada como se encuentra la Publicación de secretaria en la presente causa, revisadas como han sido las actuaciones, s Roberval que los abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A), no fueron notificados, para la celebración de la Audiencia oral y publica realizada el día 17 de marzo del 2017, es por que esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, acordó anular la audiencia celebrada en la fecha ha indicada y fijó nuevamente la misma para la QUINTA audiencia siguiente.

En fecha 30 de junio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia Oral y Publica, se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la CUARTA audiencia siguiente.

En fecha 07 de julio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia Oral y Publica, se deja constancia de la inasistencia de las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la TERCERA audiencia siguiente.

En fecha 13 de julio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia Oral y Publica, se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la SEGUNDA audiencia siguiente.

En fecha 17 de Julio del 2017, fijada como se encontraba la realización de la audiencia Oral y Publica, se deja constancia de que la asistencia de las partes, pero en virtud de que la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez debió retirarse para cumplir compromisos inherentes a su cargo como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la misma para la SEGUNDA audiencia siguiente.

En fecha 21 de julio del 2017, este Tribunal Colegiado deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa, como jueza ponente en las causas seguidas en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Julio del 2017, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado Rafael José Heredia Monasterio, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte y Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte y ponente en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente. Seguidamente la representación fiscal expuso sus alegatos y la Jueza Presidenta informó que debido a la complejidad del asunto, el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, de fecha 26 de Diciembre de 2012:
“(Omissis)

En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las 04:10 horas de la tarde, el Detective Carlos Pérez, se encontraba de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Cristóbal, y recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, indicando que la información que iba a aportar era de suma importancia y demasiado delicada, refiriendo que por la Avenida Antonio José de Sucre, en sentido hacía la localidad de Táriba, se desplazaba un autobús doble piso de la Empresa de Transporte Privada “EXPRESOS OCCIDENTE”; con el numero de control 287, y que el mismo tenía en la parte interna del camarote, gran cantidad de droga, la cual sería trasladada hacia otra ciudad del país. En vista de la información recibida, se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luis Gómez, Detectives Cherdy Zambrano, Reyes Carrero, Agente Carlos Miguel Caicedo, Alberti Pinzón y Juan Becerra, quienes se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez allí presentes, se desplazaron por la mencionada vía, y observaron en sentido contrario, es decir hacia San Cristóbal, la unidad antes referida con el numero de control indicado, se acercaron hasta el vehículo de la referida empresa siendo específicamente en la siguiente dirección; AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EN SENTIDO HACIA SAN CRISTÓBAL, ESPECÍFICAMENTE CIEN (100) METROS DESPUES DE LA ENTRADA, HACIA EL SECTOR DE BARRANCAS, PARTE BAJA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL- ESTADO TÁCHIRA. Seguidamente, una vez que se encontraban adyacente al vehículo, se identificaron plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, y le indicaron al conductor del expreso por el alta voz de la unidad, que se estacionara hacia el canal derecho de la mencionada vía, haciendo caso al llamado; le indicaron a las personas que tripulaban la unidad que descendieran, bajando en total cuatros ciudadanos del Interior del autobús, quienes para el momento los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas; EL PRIMERO, de contextura gorda, piel de color trigueña, cabello corto de color negro, frente amplia, ojos grandes, nariz perfilada, de aproximadamente 1-65 metros de estatura, de unos 35 años de edad, el mismo vestía una camisa manga corta casual de color verde, un pantalón tipo jeans de color azul claro, y unos zapatos casuales de color marrón; EL SEGUNDO era de contextura regular, piel de color trigueña, cabello corto de color negro, frente amplia, ojos grandes, nariz perfilada, de 1,60 metros de estatura, de unos 33 años de edad, para el momento vestía una franela tipo ovejita de color blanca, pantalón de vestir de color azul marino, zapatos de vestir de color negros; EL TERCERO era de contextura regular, piel de color morena, cabello corto escaso, de color negro, frente amplia ojos grandes, nariz perfilada, de 1.75 metros de estatura, de uno 40 años de edad, quien vestía una franela tipo ovejita de color blanca, pantalón de vestir de color azul marino, zapatos de vestir de color negro; EL CUARTO y último ciudadano, era de contextura regular, piel de color morena, cabello corto, de color negro, frente amplia, ojos grande, nariz chata, de 1.72 metros de estatura, de aproximadamente 32 años de edad. Los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos el motivo de la presencia en el sitio y le solicitaron la respectiva documentación de cada uno de ellos, el primer sujeto indicó ser el propietario del expreso, y los otros tres ciudadanos, dos manifestaron que eran los chóferes y el tercero era el colector. Acto seguido, procedieron a ubicar a dos personas, para que sirvieran como testigos en el acto que se llevaría a cabo en la unidad de transporte. Es de hacer referencia, que para el momento en que los actuantes realizaban la búsqueda de los testigos, el primer ciudadano arriba descrito, emprendió una veloz huida hacia una zona boscosa que comunica al cauce del Río Torbes, donde al darle la voz de alto en repetidas oportunidades, el mismo hizo caso omiso al llamado, evadiendo todo tipo de responsabilidad de lo que encontrarían en el interior del vehículo, según la información primeramente aportada, el ciudadano que se dio a la fuga, dejó en poder de los funcionarios la cédula de identidad, siendo imposible la captura del mismo, quedando identificado con el nombre de (01) JUAN CARLOS CARRILLO RODER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.232.022., de 38 años de edad, nacido en fecha 17-08-74. En virtud a la situación presentada en el lugar, procedieron a tomar las precauciones del caso e identificaron a las otras tres personas, de la siguiente manera: (02) WILMER GERONIMO NAVA PÉREZ (CHOFER), de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto - estado Lara, de 37 años de edad, nacido el 10-10-76, soltero, de oficio Chofer, residenciado en Cabro sector nuevo amanecer, calle 1, casa numero 16, Municipio Faiavecino - estado Lara, numero telefónico 0424-7385808, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843-048. (03) FELIPE ANTONIO NAVA PÉREZ (CHOFER), de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto - estado Lara, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-09-72, soltero, de oficio Chofer, residenciado en Cabudare, sector Nuevo Amanecer, Calle 1, Casa Nº 62, Municipio Palavecinos - estado Lara, de numero telefónico 0424-5645366, titular de la cédula de identidad numero V-12.019.074. (04) RAFAEL JOSÉ HEREDIA MONASTERIOS ( COLECTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto - estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-04-78, soltero, de oficio Colector, residenciado en Duaca, Sector calle nueva, calle 7, casa signada con el Nº 2-1, Municipio Rey Dormido estado Lara, de numero telefónico 0424-6160826, titular de la cédula de identidad numero V-15.981.339. Seguidamente, una vez en presencia de los testigos y por cuanto los funcionarios presumían la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, transportada en el vehículo: MARCA VOLVO, MODELO MARCOPOLO B12-R, TIPO COLECTIVO, AÑO 2004, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 6064A8S, procedieron a ingresar al interior del vehiculó en presencia del chofer identificado con el número (02), donde se realizó una minuciosa búsqueda en cada uno de los espacios físicos, localizando en la parte interna del camarote las siguientes evidencias; 1.- -Un (01) costal elaborado en material sintético color blanco contentivo de: Diecinueve {19) Envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en cinta adhesiva de color marrón y material sintético traslúcido, contentivos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). 2.- Un (01) costal elaborado en material sintético de color blanco contentivo de: Veinte (20) Envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color negro y traslucido, contentivos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). 3.- Un (01) Bolso viajero, marca "AX AIREXPREES", elaborado en material sintético de color verde y gris, el cual presenta cuatro compartimientos, cada uno con su respectivo cierre, en el compartimiento central localizaron ONCE (11) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panela, elaborados de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios elaborados en cinta adhesiva transparente y material sintético traslúcido, dos (02) envoltorios elaborados en cinta adhesiva color marrón y material sintético negro y traslúcido, dos (02) envoltorios elaborados en cinta adhesiva, color marrón y material sintético traslúcido. Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva color transparente y material sintético negro y traslúcido; Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva color beige y transparente, y material sintético negro y traslúcido, contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). Igualmente, dejaron constancia que a los detenidos le fueron retenidos sus teléfonos celulares con las siguientes características; 01. Un teléfono celular marca NOKIA, Modelo 1001, color NEGRO, serial IMEI 352402054133550, con su respectiva batería marca NOKIA, serial 0670619495540T092311100326, tarjeta sin-card marca MOV1STÁR serial 895804120007311193, perteneciente al ciudadano; NAVA PEREZ WILMER GERONIMO, 02. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S3650, serial IMEI 358573033583158, con su respectiva HATERÍA, MARCA SAMSUNG, serial TA1Z206YS4-B, tarjeta sin-card, marca MOVISTAR, serial 895804320004455860, perteneciente al ciudadano NAVA PEREZ FELIPE ANTONIO. 03. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E1086I, serial IMEI 012974001882184, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial AA1BC15AS1-B, tarjeta sin-card marca MOVISTAR, seria! 895804420005308751, perteneciente al ciudadano HEREDIA MONASTERIO RAFAEL JOSE; Seguidamente, procedieron a trasladar la unidad de transporte a la sede policial, así como también a los ciudadanos detenidos, al igual que los testigos del hecho. Igualmente, procedieron a realizar llamada telefónica a la Abg. NERZA LABRADOR, Fiscal Principal Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Táchira, a quien le fue notificado el procedimiento realizado, quedando asentada bajo la causa fiscal Nº 20-DCD-F10-0160-2012; De igual manera manifestó, que tramitaría ante el Juez de Control de guardia de este estado, una Privación Judicial Preventiva de la Libertad por necesidad y urgencia al ciudadano CARRILLO RODER JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicaron Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, a la droga incautada, arrojando un Peso Bruto de: VEINTISÉIS (26) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS DE MARIHUANA.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas al amparo de un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba debidamente controvertida, practicada en Juicio Oral; orientados por la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, quien ha establecido respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración de la Ciudadana BEICY GONZALEZ DELGADO, Experto del Cuerpo de Policía judicial el cual manifestó respecto de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 4814 de fecha 21-11-2012 inserta del folio 197 al 198 de la pieza I de la presente causa: “Se trata de una autenticidad o falsedad de una cédula a nombre Carrillo Juan Carlos. Esta cédula fue sometida a estudios de tipo documentológico donde se determinó que la misma es auténtica”.

Considera el Juzgador que la declaración del experto concatenada con el instrumento documental que lo soporta y el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes hacen plena prueba de la identidad del Ciudadano JUAN CARRILLO de quien se conoce se trata del sujeto que huye del lugar de intervención.

2. Declaración de la Ciudadana MEREIDA ALBARRACIN MANRIQUE, Experto de la Guardia Nacional, quien respecto de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 3447 de fecha 16-12-2012 inserta del folio 287 al 294 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se le realizó reconocimiento técnico a una agenda con empastado color azul donde se lee Occidente. En su parte interna presenta letras y números impresos en color azul y negro. Presenta escritos en tinta color negro, azul y rojo, números telefónicos, nombres de personas y diferentes direcciones. Presentaba todas sus hojas descritas”. En la oportunidad del interrogatorio la deponente manifestó “En la experticia se dejó constancia del contenido integro de la agenda”.

Seguidamente, al serle puesto de manifiesto el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 3449 de fecha 14-12-2012 inserta del folio 32 al 36 de la pieza II de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Esta presenta cuatro libretas de diferentes entidades bancarias, una del Banco Banfoandes a nombre de Carrillo Juan Carlos de fecha 20-06-2007 de la sucursal de San Carlos, firma única, presenta un saldo de 1.168.960,94, la segunda una libreta del Banco Provincial a nombre de Carrillo Juan Carlos con un saldo de 18 bolívares. La tercera una libreta de ahorro del Banco Sofitasa a nombre de Carrillo Juan Carlos, cuenta nómina Expresos Occidente con un saldo de 147,35 bolívares. Del banco Pro Vivienda a nombre de Carrillo Juan Carlos con un saldo de 1200 bolívares. Las mismas se encontraban en regular estado de presentación”.

Acto seguido, respecto de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 3455 de fecha 14-12-2012 inserta del folio 38 al 40 de la pieza II de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Es un instrumento bancario comúnmente denominado chequera perteneciente a Bicentenario Banco Universal a nombre de Carrillo Juan, contentivo de 29 piezas homólogas a cheques sin uso, así como también presenta las primeras 21 piezas desprendidas, y se encuentra en regular estado de uso y conservación”.

Para quien aquí decide, la declaración pudiera tener mérito probatorio al verificarse practicada sin vicios, de manera espontánea y objetiva. Sin embargo, luego de verificar el hecho controvertido, concluye que ni la declaración ni la labor pericial deben ser apreciados plenamente como prueba pues su contenido da muestra de las características de objetos no constitutivos de indicio material ni susceptibles de endilgar o exculpar responsabilidad penal a los acusados. Es por ello que se desecha.
.

3. En sustitución del Experto DANNY ANGARITA y ANA GABRIELA NUÑES, (…)

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente manifestó: “Todos los teléfonos estaban en normal funcionamiento. A un teléfono no se le puede sacar información porque tengan un desperfecto mecánico o porque esté bloqueado y no se haya suministrado la clave. En el teléfono identificado como número tres no había información, solo el directorio. En el primer teléfono si había información y se extrajo, el teléfono Nokia si tiene mensajes entrantes y salientes. El segundo estaba bloqueado. En esta experticia solo dejamos constancia del contenido, se trascribe. La vinculación la hace otro experto. El teléfono Nokia presenta varios mensajes (Hizo lectura a los mensajes), en la experticia se hace la descripción física de los equipos. El Samsung número tres es color negro y anaranjado. De ese equipo solo se logró extraer el directorio telefónico, las demás carpetas se encontraban vacías”.

El Tribunal reconoce legalidad en el acceso al contenido de datos del los equipos de telefonía móvil. Además de ello reconoce trato debido a la evidencia y dado que su contenido es trascendente al proceso y que el deponente se caracteriza por estricta y objetiva labor de reconocimiento; por ello le estima valor probatorio la declaración, dando por probada la existencia de la evidencia y las comunicaciones allí expresadas.

Por último, al exponerle la experticia de Barrido Químico N° 4787 de fecha 15-12-2012, inserto al folio 264-265 de la pieza I de la presente causa expuso: “Es un barrido a un vehículo perteneciente a la empresa Expresos Occidente. Se logró colectar seis muestras de material heterogéneo y terroso. Se colectaron en el piso del pasillo, en el piso inferior del camarote, y en las paredes del camarote y la parte inferior del camarote. Estas muestras fueron remitidas al área de toxicología”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes, la deponente indicó “Material terroso es tierra y heterogénea es cualquier componente del vehículo como tal o partículas de alguna superficie”.

En similares circunstancias que la manifestación dada a la labor pericial que denomina Barrio Químico N° 4815 de fecha 15-12-2012, descrito arriba, el Juez le reconoce como prueba pero sin la cualidad de experto puesto que el mismo expresa una diligencia policial ordinaria que, si bien requiere capacidad y conocimiento técnico, dista en demasía de la labor de un experto químico. La debilidad en el modo de identificación técnica de la labor de funcionario no impide que su aporte sea trascendente solo trata de un llamado de atención al órgano de investigaciones quien titula este tipo de actos incorrectamente, pues en realidad el trabajador policial participa de la colección de la muestra que posteriormente será sometida a estudio químico definitivo. Sirve para probar la existencia de la evidencia, restos heterogéneos hallados al interior de los denominados costales, ubicados al interior del vehículo automotor.


6. Declaración del Ciudadano CHERDY TIBISAY ZAMBRANO,

(Omissis)

8. Declaración de la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez puesto de manifiesto la Experticia Química Botánica N° 4815-A-12 de fecha 15-12-2012 inserta al folio 257 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Corresponde al barrido 815 del 15-12-2012, se relaciona con una experticia de unos barridos donde se agarraron muestras de interés criminalístico rotuladas como A parte interna del bolso, muestra B bolso parte derecha, muestra C parte izquierda, muestra D parte frontal, muestra E costal 1 parte interna y muestra F costal 2 parte interna. Nosotros las sometemos a reacciones. Las muestras A, B y F se consiguió que corresponde a marihuana cannabis sativa. Mientras que las demás dieron negativo para marihuana. Todas dieron negativo para alcaloides”.

Este Juzgador aprecia el contenido de esta declaración destacando se encuentra apta en el sentido probatorio, ello por cuanto observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada. Sirve para demostrar la existencia de rastros provenientes de sustancias prohibidas en la muestra incautada por los funcionarios actuantes. Es coincidente con la colección de muestra realizada por el Ciudadano HENRY BOADA al mismo objeto.

9. Declaración del Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual indicó reconocer Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje N° 316-12 de fecha 12-11-2012 inserta al folio 32 de la pieza I de la presente causa, y al respecto expuso: “Fue una experticia que realicé el 12-11-2012 la cual recibí de la unidad contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el número de memo 132 del 12-11-2012. Recibí la evidencia con su respectiva cadena de custodia 50 envoltorios tipo panela de forma rectangular, 19 en cinta adhesiva color marrón rotulada como encontrada en un receptáculo de color sintético color blanco. Dos envoltorios rotulados como encontrados en un receptáculo comúnmente llamado costal y cinco envoltorios, dos elaboradas en cinta adhesiva color marrón con material sintético color azul y negro, dentro de las mismas dos elaboradas en material sintético color negro, una elaborada en color marrón rotuladas como encontradas en un bolso color verde y gris. Todas para un total de 50 envoltorios con un peso bruto de 26 kilogramos con 820 gramos, Realizada la evaluación se concluye que corresponden a marihuana”.

Seguidamente, al serle puesto de manifiesto la Experticia Botánica N° 4783-12 de fecha 30-11-2012 inserta del folio 199 al 200 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una experticia botánica o confirmatoria. Consta de los mismos 50 envoltorios. En este caso menciono el peso bruto 26 kilogramos con 820 gramos. El peso neto es 24 Kg. con 770 gramos, positivo para marihuana, se deja constancia de los precintos de seguridad”.

También respecto de Experticia Química Botánica N° 4787-A-12 de fecha 15-12-2012 inserta al folio 266 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una experticia química botánica de barrido. El área física de hace entrega de un segmento de cinta adhesiva con adherencias sintéticas y de tierra, rotuladas cada muestra. Dando positivo las muestras C, D y E, el piso del camarote inferior y parte inferior del camarote, lo demás da negativo”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente señaló “La muestra C corresponde al piso inferior de camarote (alfombra), la muestra D al piso inferior del camarote (alfombra), la muestra E corresponde a la parte inferior del camarote y la muestra F corresponde a las paredes del camarote. Las muestras C, D y E dieron positivo para marihuana cannabis sativa, las áreas que no resultaron positivo es el piso del pasillo y paredes del camarote”.

Quien aquí decide, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue practicada de manera clara, firme y fluida, estableciendo mediante técnica criminalística adecuada la existencia de sustancias en el interior del vehículo tripulado por los acusados, específicamente al interior del denominado camarerote; asimismo sirve para probar que en efecto el contenido de los envoltorios incautados el día 12 de noviembre de 2012 en el mismo vehículo trata de sustancias prohibidas de origen vegetal.

10. Declaración del Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE…

(Omissis)

11. Declaración del Ciudadano REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, trabajador policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual indicó reconocer Acta de Investigación penal de fecha 12-11-2012 inserta del folio 03 al 05 de la pieza I de la presente causa, la Inspección N° 4236 de fecha 12-11-2012 inserta del folio 06 al 07 de la pieza I de la presente causa y el Acta de Investigación Penal de fecha 21-12-2012 inserta al folio 78 de la pieza II de la presente causa, y al respecto expuso: “En fecha 12-11-2012 encontrándonos de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino que no se identificó por temor, informando que un autobús de la empresa Expresos Occidente llevaba en su interior gran cantidad de droga que iba a ser trasladada al interior del país. En vista de tal información se notificó a los superiores para que ordenaran una comisión. Salió Luis Gómez, Rivero, Zambrano, Carrero, Caicedo y Pinzón hacia las adyacencias de la avenida Antonio José de Sucre. Observamos la misma que venía en sentido contrario al nuestro por lo que le dimos alcance, interceptándola por Barrancas. Se le indicó al chofer que descendieran las personas que estaban allí, descendiendo cuatro ciudadanos, a quienes luego de identificarnos se les solicitó su identificación y se les informó que la unidad iba a ser objeto de revisión. En el momento en que se estaba buscando los testigos, uno de estos ciudadanos emprendió veloz huida hacia el río Torbes, haciendo caso omiso a los llamados. Posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo, localizando en el camarote dos envoltorios de color blanco elaborados en color blanco, un de ellos con dos envoltorios tipo panela y el otro con 19. Asimismo, un bolso contentivo de once envoltorios. En vista del hallazgo se le notificó a las personas que iban a quedar detenidos, practicando allí la inspección técnica y el montaje fotográfico. La inspección es un acta donde se deja constancia de cómo se encontraba el lugar en el momento de los hechos. La tercera acta se levanta porque el transcriptor obvió individualizar uno de los envoltorios, se dejó constancia que obvió una unidad de la evidencia localizada”.

(…)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar las mismas consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano Acusado RAFAEL HEREDIA MONASTERIOS, pues el hecho acreditado no le señala como participe del delito de tráfico de drogas y su conducta dista del dominio causal necesario para endilgarle responsabilidad penal; idéntica condición no sucede con el Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ en lo que respecta al mismo punible pues el acerbo probatorio ofrece elementos que enervan su presunción de inocencia por cuanto considera quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar este, si bien no puede ser calificado como autor o cómplice necesario, propició circunstancias para la comisión del delito; sin embargo esas condiciones no generan convicción de que indefectiblemente el acusado se trata del autor del hecho delictivo. Es comprensible que dada la relación de parentesco con el Ciudadano WILMER NAVA, la condición de chofer del vehículo, el acceso libre al camarote y las características de la sustancia (de fácil localización por el olfato debido a su olor característico), el Ciudadano pudo conocer que en efecto la sustancia se trasladaba en el vehículo, empero, no existe prueba directa que conmine al Tribunal a considerar que el transporte agravado de la sustancia estuviese bajo su dominio.

Ante tales circunstancias este Tribunal considera acreditado el presupuesto del tipo pero no autoría, es decir que solo el Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ tuvo conocimiento de la ubicación de la sustancia en la vehículo, materializándose a partir de ello la acción en los términos del delito conocido como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”, subrayado del Tribunal con el cual destaca los elementos del tipo penal.

Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso del Ciudadano Acusado FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ, pues así lo refiere el hecho acreditado que ya ha sido expresado y cuyas consecuencias serán diferenciadas mas adelante.

Tal tipo penal se describe en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues la condición del medio de transporte empleado así lo configura; esto coincide con la norma citada que reza “Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona Consumidora”.

Lo mismo no ocurre con el tipo penal conocido como ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”. Esto pues el presupuesto del tipo penal requiere, al amparo del a misma ley, un conjunto de actos materiales para considerarlo consumado. Para ello la norma establece en el artículo 4 numeral 9 lo siguiente: “delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros”. Como puede observarse el Ministerio Público solo pudo acreditar la presencia en el vehículo de tres personas con un evadido, sin probar los demás elementos que constituyen el tipo, esto es el eje temporal y el ramo específico de los delitos considerados en la ley especial. De manera que es insuficiente el cúmulo de pruebas para validar la pretensión del representante del Estado. El hecho típico debe probarse suficientemente y no presumirse para imputarse responsabilidad penal como en efecto es el cometido de la vindicta pública en la presente causa.

Es así que la conducta esgrimida por el Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ satisface las hipótesis del tipo penal que sostuvo la representación fiscal se correspondía al hecho en rango de participación limitado al hecho acreditado que consiste en haber ocurrido el día 12 de noviembre de 2012, el transporte se sustancias de tráfico prohibido por la Ley Orgánica de Drogas a lo largo de la autopista Antonio José de Sucre, específicamente retorno hacia la población de Barrancas; en esa oportunidad ocurre también la aprensión de los Ciudadanos WILMER GERONIMO NAVA y RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS cuyas identidades fueron especificadas a consecuencia de procedimiento policial levantado en el sitio por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Ciudadanos CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE y JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS.

Los trabajadores policiales se constituyeron en comisión luego de haber realizado pesquisas policiales derivadas de llamada anónima a la sede del órgano de policía Judicial ubicado en las proximidades de la misma arteria vial. El procedimiento ocurre al ingreso del grupo de funcionarios policiales, quienes dan ingreso a testigos posteriormente, circunstancia señalada por el Ciudadano ENYUMBERTH IGNACIO BERRIOS USECHE; luego de ellos huye en condiciones irregulares el Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RODER, al haberse identificado a requerimiento del grupo policial. Este acompañaba a los acusados tripulando un vehículo con las siguientes características clase: AUTOBUS, marca VOLVO, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo COLECTIVO, año 2004, color BLACO y MULTICOLOR, placas 6064A8S, serial de carrocería BUSRCFBVN4B1434461 peritado mediante PERITAJE N° 2685 inserto al folio 137 de la pieza I del expediente de autos, descrito en sala por los Ciudadanos DOUGLAS BENVIDES y LUIS ZAMBRANO.

Como hecho constitutivo de responsabilidad penal tuvo lugar la incautación de indicio material consistente en sustancias de tráfico prohibido, específicamente el área conocida como camarote del vehículo, espacio descrito mediante INSPECCION N° 4236 de fecha 12/11/2012 inserta a los folios 06 y 07 de la pieza II de la presente causa, sus características fueron especificadas en Juicio Oral por la Ciudadana CHERDY ZAMBRANO, de lo que sobresale la carencia de detalle vinculado al estado general del vehículo, pese a que el mismo presenta compartimientos variados como maleteros, múltiple cantidad de butacas, áreas de almacenamiento logístico, cuarto de maquinas, entre otros. La sustancia fue descrita como evidencia en Juicio Oral por el experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con la variedad denominada marihuana, que fue peritada posteriormente por el mismo Ciudadano mediante Experticia Botánica N° 4783-12 de fecha 30-11-2012 inserta del folio 199 al 200 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo que las muestras correspondían a esta especie. La misma arrojó un total de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS como peso neto, contenidos en CINCUENTA (50) envoltorios del tipo panela elaborados en cinta adhesiva los cuales fueron almacenados en dos costales de color blanco y un bolso del tipo viajero marca “AX AIRE EXPREES”.

Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los testigos presenciales y funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 06:00 horas de la tarde. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que los Acusados se encontraban en el interior del vehículo, primer elemento considerado como incriminante dada la existencia objetiva de la evidencia, pero insuficiente para demostrar el carácter subjetivo de la conducta criminal.

Al hecho acreditado se adiciona que el vehículo seguía una ruta especialmente destinada debido a dificultades de tránsito hacia la población de Táriba. Esté hecho así como la ubicación de los Ciudadanos al interior del vehículo fue suficientemente probada por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que además ratificó la función de apoyo de la funcionario responsable de la inspección del vehículo CHERDY ZAMBRANO. De su manifestación se destaca la ubicación de quien sugirió se trataba “del señor de camisa blanca (señaló al acusado Felipe Nava) iba manejando el autobús”, indicando además “El otro (señaló al acusado Rafael Heredia) iba en una de las butacas”. Además precisó que un ciudadano fue ubicado dentro del camarote procurando absurdamente ocultarse, versión dada como cierta al concatenarse con el dicho del Ciudadano CARLOS PEREZ, trabajador policial partícipe de los hechos y que prueba se trataba del Ciudadano WILMER GERÓNIMO NAVA PEREZ condenado por estos hechos. De aquí se desprende la convicción Judicial y es que el Ciudadano RAFAEL HEREDIA no ocupa un espacio privilegiado como pudiera presumirse si es personal de confianza del propietario del vehículo, en efecto se ubica en los asientos del vehículo, luego de un eventual contacto telefónico con el encargado del vehículo WILMER NAVA que será expresado mediante reconocimiento específico a equipos de telefonía mas adelante. En todo caso su sola presencia no explica nexo causal y el acerbo probatorio fue dirigido más a la individualización del modo de vida de JUAN CARLOS CARRILLO RODER que a la determinación de su relación con los demás tripulantes del vehículo y su modo de participación en la secuencia de hechos que anteceden.

(…)

Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguna que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS, pues la conducta acreditada no se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal lo que ocurre pero en circunstancias de participación no directas respecto del Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ cuya conducta sugiere participación en condición de facilitador del delito en los términos que plantea la norma penal sustantiva en su artículo 84 numeral 3 que califica como partícipe o cómplice no necesario a quien facilite la perpetración del delito. Es por todo ello que declara inocente al Ciudadano RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia absuelve de toda responsabilidad penal derivada de estos hechos. En lo que respecta al Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA el Tribunal le declara culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente, e inocente de la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide

(Omissis)
VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de tercería solicitada por los Abogados Cesar Ochoa y Franklin Alviarez. Se mantiene LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL AUTOBUS especificado en certificado de registro de vehículo inserto al folio 152 de la pieza V de la presente causa.
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente, e INOCENTE de la comisión el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
CUARTO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS, ordenando su libertad plena.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

(Omissis)”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 12 de Agosto del 2016, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Hadenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Décima Provisoria, Fiscales Auxiliar Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación el cual fue signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del 2015, y posteriormente publicada en fecha 25 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

II
DE LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

(…) Resulta evidente entonces, que es esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como limite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el Juzgador debe observar todos los principios que rige la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

(Omissis)

Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia rn Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se evidencia la flagrante violación del articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los Jusrisdincentes en su sentencia, no explanaron clara y pormenorizadamente, los motivos que les llevaron a dictarla; y que a nuestro entender, vician el fallo t constituyen el soporte del presente recurso.

En efecto, de la simple lectura de la decisión recurrida, al titulo VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. TESTIMONIALES, se aprecia que el Ciudadano Juez se limito a transcribir las declaraciones rendidas durante el juicio por los funcionarios actuantes FRANCISCO JAVIER CARDOZA MUJICA, JORGE ALVEYRO MONTOYA MONTILLA y JAVIER ADSDRUAL ROJAS ROSALES, así como el contenido del interrogatorio formulado por las partes, limitándose a señalar en cuanto a su valoración lo siguiente:
(…)
Se evidencia del extracto de la decisión que el Juzgador no indica como sustenta, la coartada de la defensa, la cual da por cierta, indicación que el acusado de autos se encontraba de manera circunstancial en el vehículo de transporte, debe el ciudadano Juez en su fallo sustentar de manera lógica y convincente, de acuerdo a la valoración de las pruebas, concatenado cada una de estas para indicar de que lo convencen , no puede dar por cierto la declaración de uno de los acusados y desechar otras, pues tal como lo establece nuestra norma penal adjetiva en su articulo 133, la declaración del acusado es un medio para su defensa, no constituyendo por si misma un medio de prueba, ya que sabiamente consideró el legislador que era muy factible que mintiese al momento de su declaración optó por que la misma sea rendida sin juramento de Ley.

No realiza la valoración y mucho menos la concatenación de las pruebas para lograr así presentar los argumentos de hecho y de derecho que puedan constituir el sustento de la decisión dictada en la presente causa, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe esta suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la Republica, una decisión lógica, Charente, que o sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las presentaciones de las partes (…)

A criterio del Juzgador, lo anterior constituye la valoración de la pruebas que fueron sometidas a su conocimiento, observándose a simpleza que en ningún momento relacionó las mismas entre si, ni explicó en conjunto el porque se su decisión, limitándose a valorar asiladamente cada una de ellas, criterio este que claramente contradice los reiterados pronunciamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de valoración probatoria.
(…)
Es reiterado el criterio jurisprudencial que exige el análisis detallado de cada prueba, su comparación con las demás, la explicación detallada que debe darse del porque de la valoración que se le otorga, atendiendo a criterios de la sana critica, lógica jurídica y las máximas de experiencia. De la lectura de la llamada valoración de pruebas, se evidencia tangiblemente, que el juzgador no hizo el menor esfuerzo de concatenar las pruebas entre si, mucho menos las analizó en su contenido integro ni las adminículo, limitándose a darles valor probatorio en forma aisladas.
III
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a Derecho, y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 25 de julio del 2016, , en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano RAFAEL JOSÉ HEREDIA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (...)

(Omissis)”

2.- En fecha 26 de Agosto del 2016, los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A), interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICTORIO O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En primer momento se evidencia la violación al articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal dado que el mismo al motivar su argumentación la motiva señalando que (…) y que lo conducente en este caso es remitir la actuaciones relacionadas con la solicitud para que sean anexadas a la causa seguida en contra de este ciudadano.

Sin darle valor al procedimiento de tercería realizado en este tribunal en el cual se realizaron una seria de los actos como los fueron la evacuación de las pruebas documentales así como las pruebas testimoniales señaladas en el decurso procesal. Sin valorarse en lo absoluto el procedimiento la cualidad del tercero reclamante en este a la saciedad mercantil expresos occidente (…)

Ciudadano magistrados la decisión del juez tiene como segunda contradicción al determinar que fue un error del ministerio publico al solicitar el comiso definitivo del vehículo cuando el mismo curso a una causa distinta a este creándose un estado de indefensión a mi representada violentándose principios y garantías constitucionales como lo es el debido procesos en una justicia pronto y equitativa con el articulo 26 de nuestra constitución (…)

(Omissis)

Ciudadanos magistrados el tribunal una vez evacuados los medios de prueba en la tercería no los analizó ni pronunció en cuanto a lo solicitado creando un estado de indefensión a mi representado creándose una denegación de justicia. Al determinar que lo conducente en la solicitud realizada tenga que pronunciarse un tribunal distinguió porque se encuentra vinculada a una causa principal que es la misma en la cual se encuentra vinculada a una causa principal que es la misma en la cual se encentra involucrado el vehículo perteneciente a mi representada. Esta decisión violenta Principios Generales del Derecho Penal, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la Defensa, siendo el unico y principal objetivo de esta y todas las cusas la búsqueda de la verdad y obtener con absoluta certeza a favor de las victimas un proceso claro y transparente, no plagado de vicios y de errores.(…)

(Omissis)

Ciudadanos magistrados al no tener un pronunciamiento por parte del tribunal de juicio en la tercería planteada se evidencia la falta de motivación en su sentencia, en algunos casos que los hechos se explican por si sollos, pero esto realmente nunca es así; el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser mas o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el articulo 26 del texto constitucional… tal como se desprende de la citada norma constitucional, (…) solicito muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la Decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION A LA LEY POR INOSERVANCIA O ERROENA APLIACION DE UNA NORMA JURIDICA

En primer momento se evidencia la violación al articulo 444 numeral 5 al no aplicarse lo establecido en el articulo 246 numerales 2 y 3 al no dar respuesta con lo contemplado en el articulo 294 en concordancia con los artículos 348 y 349 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal dado que el mismo al motivar su argumentación la motiva señalando que “ ha sido un error de parte del ministerio publico formular requerim9ienros de comisión definitivo en la presente causa pues la medida de incautación preventiva tuvo lugar a consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad en su contra de ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO ROGER” (…)

(Omissis)

Ciudadanos magistrados como se formulo en la primera denuncia le corresponderá al Juez de Juicio resolver las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, siempre y cuando tal petición, se efectúe antes de que pronuncie sentencia definitivamente firme, pues de lo contrario debe intentarse una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad de estos al Estado, advirtiéndosele que el cumplimiento de lo establecido en los artículos antes referidos componen parte de la gama de pronunciamientos que deben emitirse al concluirse el juicio oral que al efecto este conociendo.

(Omissis)

Es por ello ciudadano magistrados que después de culminada la investigación por el Ministerio Publico en su fase preparatoria presenta su acto conclusivo se evidencia que este vehículo de transporte publico no es imprescindible para el proceso el cual se le lleva a los imputados en la presente causa. La jurisprudencia a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones surjan dentro de un proceso penal Copn ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente: (…)

Ciudadanos magistrados el juez de juicio al no pronunciarse sobre lo solicitado se encuentra un vicio, lo que se conoce como error In procediendo, por una infracción directa de la norma, al no dejar establecido la existencia del tipo penal antes señalado así se entregaba o no el vehículo descrito en incidencia plateada por medio de la tercería.

Solicito muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la Decisión. Y como consecuencia se a materializada la entrega del vehículo descrito.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION A LA APELACIONE PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 01 de Septiembre del 2016, la Abogada Nathaly Bermúdez, actuando en carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, interpuesto por el Ministerio Público en contra de su representado, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis)
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Ciudadanos Magistrados, del texto del escrito recursivo, se observa que el Ministerio Publico fundamenta la apelación con efecto suspensivo en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción o ilogicdidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por considerar que no se explanaron de manera clara y permonorizada los motivos que llevaron al juzgador a dictarla. Por lo demás se aduce que el ciudadano Juez< se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios FRANCISCLO JAVIER (…)

De seguida señala el Ministerio Publico la declaración del acusado RAFAEL HEREDIA MONASTERIOS, rendida en los siguientes términos (…)

Continua replicando el Ministerio Publico a lo largo de su escrito, que el Juez de Juicio no cumplió con el deber de analizar y relacionad entre si los elementos probatorios existentes en el expediente, no valorándolas conforme la sana critica con la declaración de RAFAEL JOSE HEREDIA MONSTAERIOS. Expone que solo con la valoración del mensaje de texto de fecha (…)

(Omissis)

Honorables Magistradas si lo transcrito anteriormente no es motivar de manera lógica, haciendo uso de máximas de experticias y bajo el imperio de la sana critica una sentencia, ciertamente abra que echar por tierra todos los criterios jurisprudenciales y doctrinales existentes sobre la materia cayendo en un campo desconocido de una concepción de razonamiento del todo innovadora, contrario, por cierto al criterio que al respecto la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre del 2002, estableció:

(Omissis)
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELAVCION CONTRA SENTENCIA DEFINITJVA INTERPUESTI POR LA FISCLIA DECIMA DEL MENISTERIO PUBLICO CON EFECTO SUSPENSIVO Y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECSION DEL TRIBUNAL DE PRIEMRA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ENAL MEDIANTE LA CUAL ABSOLVIO A MI DEFENDIDO RAFAEL HEREDIA MONASTERIOS.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido observa:

Recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330

Primero: El primer punto del escrito apelatorio signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 12 de Agosto del 2016 se centra en sostener, que la sentencia absolutoria aquí revisada se encuentra incursa en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que el jurisdicente no señaló claramente los motivos que dieron lugar a la absolutoria dictada a favor del acusado RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIO.

Asimismo, señalan los recurrentes que el Juez de la causa solo efectuó una transcripción de las testimóniales de los funcionarios actuantes Francisco Javier Cardoza Mujica; Jorge Alveyro Montoya Montilla y Javier Asdrual Rojas Rosales, evacuadas en el debate, haciendo posteriormente un breve comentario, sin analizar ni efectuar ninguna concatenación de los elementos probatorios evacuados en sala de manera lógica y convincente.

Por otro lado, en el escrito apelatorio de fecha 26 de Agosto del 2016 signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374, presentado por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E.O.C.A) arguyen que la sentencia objeto de impugnación se encuentra inmersa en el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la motivación, previsto en el articulo 444 numeral 2 de la norma penal adjetiva, al no tener pronunciamiento por parte del tribunal de la tercería planteada. De igual forma, señalan los indicandos recurrentes que del fallo en estudio se evidencia una “…violación a la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica…” al no aplicarse lo establecido en el articulo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se dio respuesta con lo contemplado en el articulo 294 en concordancia con los artículos 348 y 349 segundo aparte eiusdem.

Visto lo explano por los recurrentes, estima este Tribunal Colegiado que tales circunstancias evidentemente tienen que ver con el fondo de la decisión, por lo que las mismas serán analizadas en la oportunidad en que se entre a conocer sobre las denuncias o vicios que a criterio de los apelantes incurre la sentencia objeto de impugnación.

Segundo: Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados por los recurrentes, ilustrar su criterio respecto al significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.

Al respecto, sostiene esta Alzada que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

En este mismo orden, Rodrigo Rivera Morales, ha indicado acerca de la apelación contra sentencia definitiva, lo siguiente:

‘’ (Omissis)

Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene un pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
Es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa al tribunal ad quem y será éste quien decida sobre los aspectos de la impugnación. También, tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme (…)

(Omissis)”

De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.


Ahora bien, una vez estudiados los motivos de apelación y sus fundamentos, el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que los recurrentes señalan como vicios en la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; se observa que los recurrentes incurren en un error de técnica recursiva al invocar dos numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que se excluyen entre sí.

Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los vicios señalados.

En este sentido, la Representación del Ministerio Publico y los Terceros actuantes invocan la falta de motivación así como también la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
(Omissis)”

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“(Omissis)

…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

(Omissis)”

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“(Omissis)
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

(Omissis)”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Finalmente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se entiende que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea.

Tercero: Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, interpuesto por la Representación del Ministerio Publico en fecha 12 de agosto del 2016, en este sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Vindicta Pública que el Juez de la causa, no analizó ni concatenó entre si los diferentes elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio Oral y Publico, que dieron lugar a la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, sino que simplemente se limitó en hacer una transcripción de las pruebas testimoniales, incurriendo a criterio de los accionantes en falta o ilogicidad de en la motivación de la sentencia.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones pasa ha resolver cada uno de los puntos apelados por los accionantes así:

• Señalan los recurrentes que de la lectura del fallo apelado se evidencia, específicamente en el titulo “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBRA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO; TESTIMONIALES, que el juez de juicio se limitó a transcribir las declaraciones rendidas durante el juicio oral por los funcionarios Francisco Javier Cardoza Mujica; Jorge Alveyro Montoya Montilla y Javier Asdrúbal Rojas Rosales; así como el contenido del interrogatorio formulado por las partes.

De lo anterior alegado por la parte recurrente, y del minucioso estudio de la sentencia impugnada, observa esta Alzada, que no se desprende en el capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, DESARROLLO DE LA AUDIENCIA” que los mencionados “funcionarios” hayan rendido declaración y mucho menos aún, se observa que fueron parte de un interrogatorio, tal como lo sostienen los apelantes; máxime que revisado igualmente los órganos de prueba, se aprecia que los ciudadanos Francisco Javier Cardoza Mujica; Jorge Alveyro Montoya Montilla y Javier Asdrual Rojas Rosales no fueron promovidos como prueba para el presente debate seguido al acusado de autos. De allí entonces, mal podría el Juez A quo incurrir en una ligera o limitada transcripción de tales testifícales, en el capitulo que correctamente se denomina “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, pues tales pruebas son inexistentes, lo que lógicamente conlleva al impedimento por parte del tribunal en incurrir en el vicio alegado por la representación del Ministerio Público; por lo tanto se declara sin lugar lo concerniente a lo argüido por los recurrentes en este punto.

• Por otro lado, la representación fiscal sostiene que el juez de la causa, no indicó, de que forma sustenta la coartada de la defensa que da por cierto que el ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, se encontraba de manera circunstancial en el vehículo de transporte en que fue hallada la sustancia incautada en la presente causa, y que en ningún momento concatenó de forma cierta la declaración del mismo con los demás elementos probatorios, circunscribiéndose a criterio de los recurrentes, que el A quo tan solo esbozó su decisión en la valoración de un mensaje de texto.

Sobre este particular, observa esta Alzada de la decisión apelada, que el juzgador en la misma, luego de la transcripción de la declaración rendida por el ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, realizó las siguientes consideraciones:

“(Omissis)
Considera el Juzgador que la declaración del acusada (Sic), articulada con el acerbo probatorio permite inferir un conjunto de actos reprochables realizados por funcionarios del Estado que hasta la fecha no han podido ser individualizados; esto es la carencia de control adecuado durante la intervención policial, hecho que permitió la fuga uno de los tripulantes del vehículo. sin embargo en lo que respecta a la responsabilidad penal la coartada de defensa encuentra sustento en las pruebas practicadas en juicio, toda vez que ha podido conocerse que en efecto el Ciudadano Rafael Herida se encontraba de manera circunstancial en el vehículo trasladándose a manera de aventón desde la ciudad de San Cristóbal con destino foráneo.

(Omissis)”

De la misma manera, realizó el siguiente análisis, con base al acervo probatorio que consta en autos:
“(Omissis)

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar las mismas consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano Acusado RAFAEL HEREDIA MONASTERIOS, pues el hecho acreditado no le señala como participe del delito de tráfico de drogas y su conducta dista del dominio causal necesario para endilgarle responsabilidad penal…”

(…)

Como hecho constitutivo de responsabilidad penal tuvo lugar la incautación de indicio material consistente en sustancias de tráfico prohibido, específicamente el área conocida como camarote del vehículo, espacio descrito mediante INSPECCION N° 4236 de fecha 12/11/2012 inserta a los folios 06 y 07 de la pieza II de la presente causa, sus características fueron especificadas en Juicio Oral por la Ciudadana CHERDY ZAMBRANO, de lo que sobresale la carencia de detalle vinculado al estado general del vehículo, pese a que el mismo presenta compartimientos variados como maleteros, múltiple cantidad de butacas, áreas de almacenamiento logístico, cuarto de maquinas, entre otros. La sustancia fue descrita como evidencia en Juicio Oral por el experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con la variedad denominada marihuana, que fue peritada posteriormente por el mismo Ciudadano mediante Experticia Botánica N° 4783-12 de fecha 30-11-2012 inserta del folio 199 al 200 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo que las muestras correspondían a esta especie. La misma arrojó un total de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS como peso neto, contenidos en CINCUENTA (50) envoltorios del tipo panela elaborados en cinta adhesiva los cuales fueron almacenados en dos costales de color blanco y un bolso del tipo viajero marca “AX AIRE EXPREES”.

Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los testigos presenciales y funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 06:00 horas de la tarde. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que los Acusados se encontraban en el interior del vehículo, primer elemento considerado como incriminante dada la existencia objetiva de la evidencia, pero insuficiente para demostrar el carácter subjetivo de la conducta criminal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”


Asimismo, sostuvo que:

“(Omissis)

Al hecho acreditado se adiciona que el vehículo seguía una ruta especialmente destinada debido a dificultades de tránsito hacia la población de Táriba. Esté hecho así como la ubicación de los Ciudadanos al interior del vehículo fue suficientemente probada por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que además ratificó la función de apoyo de la funcionario responsable de la inspección del vehículo CHERDY ZAMBRANO. De su manifestación se destaca la ubicación de quien sugirió se trataba “del señor de camisa blanca (señaló al acusado Felipe Nava) iba manejando el autobús”, indicando además “El otro (señaló al acusado Rafael Heredia) iba en una de las butacas”. Además precisó que un ciudadano fue ubicado dentro del camarote procurando absurdamente ocultarse, versión dada como cierta al concatenarse con el dicho del Ciudadano CARLOS PEREZ, trabajador policial partícipe de los hechos y que prueba se trataba del Ciudadano WILMER GERÓNIMO NAVA PEREZ condenado por estos hechos. De aquí se desprende la convicción Judicial y es que el Ciudadano RAFAEL HEREDIA no ocupa un espacio privilegiado como pudiera presumirse si es personal de confianza del propietario del vehículo, en efecto se ubica en los asientos del vehículo, luego de un eventual contacto telefónico con el encargado del vehículo WILMER NAVA que será expresado mediante reconocimiento específico a equipos de telefonía mas adelante. En todo caso su sola presencia no explica nexo causal y el acerbo probatorio fue dirigido más a la individualización del modo de vida de JUAN CARLOS CARRILLO RODER que a la determinación de su relación con los demás tripulantes del vehículo y su modo de participación en la secuencia de hechos que anteceden. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)


La relación circunstancial antes especificada que justifica la permanencia del Ciudadano RAFAEL HEREDIA al interior del vehículo, se certificó a consecuencia del estudio técnico realizado mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4816 de fecha 17-12-2012, inserto al folio 258-264 de la pieza I del expediente de autos por el Ciudadano HENRY BOADA, quien encuentra que al interior del equipo de telefonía celular incautado al Ciudadano WILMER NAVA reposan mensajes de texto provenientes del mismo abonado telefónico con el que se identifica el Ciudadano RAFAEL HEREDIA, en fecha 12-11-2012 que ratifican no permaneció bajo dominio del vehículo al señalar “BOY A ENTREAGA LA BITACION A QUE HORA ES LA SALIDA”, además de verificar su pernocta en sitio foráneo distinto del estacionamiento del terminal privado de la empresa operante del vehículo. (Subrayado de esta Corte)

(Omissis)”


De acuerdo a los extractos del fallo anteriormente transcritos, y analizados por esta Superior Instancia, se observa en el desarrollo de la motiva, que el A quo a través del acervo probatorio que consta en las actuaciones y que fueron controvertidos en el debate, no logró comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Rafael José Heredia Monasterios, pues los hechos que si acreditó el juez de juicio reflejaron que el absuelto para el momento de los hechos, se encontraba en el interior del vehículo VOLVO, Modelo B12R/MARCOPOLO, Tipo COLECTIVO, Placas 6064A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143461 y Motor D12*394386*D1*E, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Año 2004; estableciendo que tal circunstancia resulta insuficiente para demostrar el carácter subjetivo de la conducta criminal por parte de éste, ya que la sola presencia del mismo en el vehículo mencionado no explica el nexo causal con el delito endilgado; toda vez que sobre este particular el juez estableció en la sentencia lo siguiente: “La presencia del Ciudadano RAFAEL HEREDIA en los asientos y su condición circunstancial de permanencia en el vehículo limitan la posibilidad de satisfacer la pretensión inculpatoria, toda vez que pudo afirmarse la presencia de rastros de las sustancias al interior del camarote que en una perspectiva de acceso pudo observar se encuentra en un espacio de limitado paso, en donde además se encontraron restos vegetales colectados por el Ciudadano HENRY BOADA, descartándose la presencia de estos en otros lugares del vehículo en comentario como las butacas…” .

Del mismo modo, el juez de instancia hace referencia que ciertamente el ciudadano Rafael José Heredia Monasterio a través de la adminículación de las diferentes pruebas evacuadas, logró justificar la relación circunstancial de la permanencia del mismo en el vehículo en cuestión, y en el cual se halló la sustancia estupefacientes denominada marihuana, en un peso neto de 24 kilos 769 gramos con 500 miligramos; pues el juez de juicio en el capitulo V de la sentencia, y en el titulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; analizó y valoró de manera individual y conjunta tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio; logrando con esto cumplir de manera imparcial, consciente y objetiva, la actividad propia de juzgar la controversia que le fue sometida a su conocimiento.

En este sentido, de conformidad con el acervo probatorio sometido al contradictorio, aprecia esta Alzada que el A quo estableció en la sentencia que tales pruebas no fueron contundentes para comprobar y así determinar la responsabilidad penal del mencionado acusado, ya que la conducta desplegada por éste (Rafael José Heredia Monasterio) no se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal, tomando como base para ello el juzgador, entra otras, el estudio técnico realizado mediante reconocimiento legal N° 4816 de fecha 17-12-2012, donde se precisa que en el interior del equipo de telefonía celular incautado al co-acusado Wilmer Geronimo Nava Pérez –uno de los conductores del autobús-, se desprende contenido –mensaje- proveniente del absuelto, el cual permitió deducir al A quo, que el acusado “no permaneció bajo dominio del vehículo” horas antes de la partida de este del municipio San Cristóbal; constatándose además con la referida experticia que el ciudadano Rafael José Heredia Monasterio pernotó en un sitio “…distinto del estacionamiento del terminal privado de la empresa operante del vehículo”. De igual forma, el A quo valoró y entrelazó las siguientes experticias para desvirtuar la responsabilidad penal del condonado, como a continuación se observa:

“(Omissis)

toda vez que pudo afirmarse la presencia de rastros de las sustancias al interior del camarote que en una perspectiva de acceso pudo observar el Juez se encuentra en un espacio de limitado paso, en donde además se encontraron restos vegetales colectados por el Ciudadano HENRY BOADA, descartándose la presencia de estos en otros lugares del vehículo en comentario como las butacas, aseveración contenida en la declaración del Experto EDGARD DELGADO, que así lo certifica, a consecuencia de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 4787-A-12 de fecha 15-12-2012 inserta al folio 266 de la pieza I de la presente causa, por él realizada y que ubica estos en el piso. También estos rastros fueron ubicados en el interior de los receptáculos que contenían las denominadas panelas, así como en el interior del bolso ubicado al interior de esa área, peritados mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 4815-A-12 de fecha 15/12/12

(Omissis)


Además de ello tampoco tuvo contacto con la sustancia, hecho que se infiere de la afirmación realizada por la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO mediante EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 4784-12 de fecha 16-11-2012 inserta al folio 196 de la pieza I de la presente causa que demuestra la ausencia en su fisionomía, tanto de RAFAEL HEREDIA como de FELIPE NAVA, de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo o sus manos. (…)

(Omissis)”

• En este mismo orden de ideas, afirman los representantes del Ministerio Publico, que en la sentencia bajo estudio se demuestra la falta de motivación en la que incurrió el Juez de la causa, pues estiman que en la misma no se encuentran explanadas las razones de hecho y de derecho, lo que conlleva a la violación del articulo 346 numeral 4, que contempla como requisito de una sentencia la estricta obligación de fijar las razones tanto de hecho como derecho.

Al respecto, este Tribunal Colegiado cree necesario hacer una breve transcripción del capitulo VI denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” contemplado en la decisión objeto de impugnación, que entre otras consideraciones sostiene:

“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar las mismas consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano Acusado RAFAEL HEREDIA MONASTERIOS, pues el hecho acreditado no le señala como participe del delito de tráfico de drogas y su conducta dista del dominio causal necesario para endilgarle responsabilidad penal; idéntica condición no sucede con el Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ en lo que respecta al mismo punible pues el acerbo probatorio ofrece elementos que enervan su presunción de inocencia por cuanto considera quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar este, si bien no puede ser calificado como autor o cómplice necesario, propició circunstancias para la comisión del delito; sin embargo esas condiciones no generan convicción de que indefectiblemente el acusado se trata del autor del hecho delictivo. Es comprensible que dada la relación de parentesco con el Ciudadano WILMER NAVA, la condición de chofer del vehículo, el acceso libre al camarote y las características de la sustancia (de fácil localización por el olfato debido a su olor característico), el Ciudadano pudo conocer que en efecto la sustancia se trasladaba en el vehículo, empero, no existe prueba directa que conmine al Tribunal a considerar que el transporte agravado de la sustancia estuviese bajo su dominio.

Ante tales circunstancias este Tribunal considera acreditado el presupuesto del tipo pero no autoría, es decir que solo el Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ tuvo conocimiento de la ubicación de la sustancia en la vehículo, materializándose a partir de ello la acción en los términos del delito conocido como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”, subrayado del Tribunal con el cual destaca los elementos del tipo penal.

Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso del Ciudadano Acusado FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ, pues así lo refiere el hecho acreditado que ya ha sido expresado y cuyas consecuencias serán diferenciadas mas adelante.

Tal tipo penal se describe en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues la condición del medio de transporte empleado así lo configura; esto coincide con la norma citada que reza “Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona Consumidora”.

Lo mismo no ocurre con el tipo penal conocido como ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”. Esto pues el presupuesto del tipo penal requiere, al amparo del a misma ley, un conjunto de actos materiales para considerarlo consumado. Para ello la norma establece en el artículo 4 numeral 9 lo siguiente: “delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros”. Como puede observarse el Ministerio Público solo pudo acreditar la presencia en el vehículo de tres personas con un evadido, sin probar los demás elementos que constituyen el tipo, esto es el eje temporal y el ramo específico de los delitos considerados en la ley especial. De manera que es insuficiente el cúmulo de pruebas para validar la pretensión del representante del Estado. El hecho típico debe probarse suficientemente y no presumirse para imputarse responsabilidad penal como en efecto es el cometido de la vindicta pública en la presente causa.

(…)

Los trabajadores policiales se constituyeron en comisión luego de haber realizado pesquisas policiales derivadas de llamada anónima a la sede del órgano de policía Judicial ubicado en las proximidades de la misma arteria vial. El procedimiento ocurre al ingreso del grupo de funcionarios policiales, quienes dan ingreso a testigos posteriormente, circunstancia señalada por el Ciudadano ENYUMBERTH IGNACIO BERRIOS USECHE; luego de ellos huye en condiciones irregulares el Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RODER, al haberse identificado a requerimiento del grupo policial. Este acompañaba a los acusados tripulando un vehículo con las siguientes características clase: AUTOBUS, marca VOLVO, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo COLECTIVO, año 2004, color BLACO y MULTICOLOR, placas 6064A8S, serial de carrocería BUSRCFBVN4B1434461 peritado mediante PERITAJE N° 2685 inserto al folio 137 de la pieza I del expediente de autos, descrito en sala por los Ciudadanos DOUGLAS BENVIDES y LUIS ZAMBRANO.

Como hecho constitutivo de responsabilidad penal tuvo lugar la incautación de indicio material consistente en sustancias de tráfico prohibido, específicamente el área conocida como camarote del vehículo, espacio descrito mediante INSPECCION N° 4236 de fecha 12/11/2012 inserta a los folios 06 y 07 de la pieza II de la presente causa, sus características fueron especificadas en Juicio Oral por la Ciudadana CHERDY ZAMBRANO, de lo que sobresale la carencia de detalle vinculado al estado general del vehículo, pese a que el mismo presenta compartimientos variados como maleteros, múltiple cantidad de butacas, áreas de almacenamiento logístico, cuarto de maquinas, entre otros. La sustancia fue descrita como evidencia en Juicio Oral por el experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con la variedad denominada marihuana, que fue peritada posteriormente por el mismo Ciudadano mediante Experticia Botánica N° 4783-12 de fecha 30-11-2012 inserta del folio 199 al 200 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo que las muestras correspondían a esta especie. La misma arrojó un total de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS como peso neto, contenidos en CINCUENTA (50) envoltorios del tipo panela elaborados en cinta adhesiva los cuales fueron almacenados en dos costales de color blanco y un bolso del tipo viajero marca “AX AIRE EXPREES”.

Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los testigos presenciales y funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 06:00 horas de la tarde. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que los Acusados se encontraban en el interior del vehículo, primer elemento considerado como incriminante dada la existencia objetiva de la evidencia, pero insuficiente para demostrar el carácter subjetivo de la conducta criminal.

Al hecho acreditado se adiciona que el vehículo seguía una ruta especialmente destinada debido a dificultades de tránsito hacia la población de Táriba. Esté hecho así como la ubicación de los Ciudadanos al interior del vehículo fue suficientemente probada por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que además ratificó la función de apoyo de la funcionario responsable de la inspección del vehículo CHERDY ZAMBRANO. De su manifestación se destaca la ubicación de quien sugirió se trataba “del señor de camisa blanca (señaló al acusado Felipe Nava) iba manejando el autobús”, indicando además “El otro (señaló al acusado Rafael Heredia) iba en una de las butacas”. Además precisó que un ciudadano fue ubicado dentro del camarote procurando absurdamente ocultarse, versión dada como cierta al concatenarse con el dicho del Ciudadano CARLOS PEREZ, trabajador policial partícipe de los hechos y que prueba se trataba del Ciudadano WILMER GERÓNIMO NAVA PEREZ condenado por estos hechos. De aquí se desprende la convicción Judicial y es que el Ciudadano RAFAEL HEREDIA no ocupa un espacio privilegiado como pudiera presumirse si es personal de confianza del propietario del vehículo, en efecto se ubica en los asientos del vehículo, luego de un eventual contacto telefónico con el encargado del vehículo WILMER NAVA que será expresado mediante reconocimiento específico a equipos de telefonía mas adelante. En todo caso su sola presencia no explica nexo causal y el acerbo probatorio fue dirigido más a la individualización del modo de vida de JUAN CARLOS CARRILLO RODER que a la determinación de su relación con los demás tripulantes del vehículo y su modo de participación en la secuencia de hechos que anteceden.

También fue acreditado conducta pasiva de parte de los acusados al momento de la intervención y así lo hizo conocer al Tribunal el Ciudadano JUAN BECERRA, otro de los trabajadores policiales intervinientes que tuvo contacto con los aprehendidos sugiriendo se encontraban tranquilos y que además fue responsable de ubicar a los testigos, aspecto en el que coincide con el Ciudadano ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA. Ello por si no explica la conducta sin embargo sirve para reproducir el hecho histórico debatido. Para fines del establecimiento del hecho, al momento en que estos últimos funcionarios policiales materializaban su encomienda, el Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RODER, evade la intervención policial al encontrarse fuera del campo visual del Ciudadano CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quien sugiere escapa por una región boscosa, aspecto que no queda claro debido a que la topografía del sitio obligan a considerar inverosímil las facilidades de evasión.

La presencia del Ciudadano RAFAEL HEREDIA en los asientos y su condición circunstancial de permanencia en el vehículo limitan la posibilidad de satisfacer la pretensión inculpatoria, toda vez que pudo afirmarse la presencia de rastros de las sustancias al interior del camarote que en una perspectiva de acceso pudo observar el Juez se encuentra en un espacio de limitado paso, en donde además se encontraron restos vegetales colectados por el Ciudadano HENRY BOADA, descartándose la presencia de estos en otros lugares del vehículo en comentario como las butacas, aseveración contenida en la declaración del Experto EDGARD DELGADO, que así lo certifica, a consecuencia de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 4787-A-12 de fecha 15-12-2012 inserta al folio 266 de la pieza I de la presente causa, por él realizada y que ubica estos en el piso. También estos rastros fueron ubicados en el interior de los receptáculos que contenían las denominadas panelas, así como en el interior del bolso ubicado al interior de esa área, peritados mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 4815-A-12 de fecha 15/12/12 inserta al folio 257 de la pieza I de la presente causa, identificada por la Ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS. Además de ello tampoco tuvo contacto con la sustancia, hecho que se infiere de la afirmación realizada por la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO mediante EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 4784-12 de fecha 16-11-2012 inserta al folio 196 de la pieza I de la presente causa que demuestra la ausencia en su fisionomía, tanto de RAFAEL HEREDIA como de FELIPE NAVA, de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo o sus manos. De igual manera el modo precario de vida, de ambos acusados, cuestión que se pudo observar en sala de Juicio Oral, impide pueda suponérseles inmersos en una organización criminal dedicada a cometer delitos con trascendencia transnacional y efectos inmediatos en el sistema económico patrio debido al efecto de las ganancias súbita irregular; es evidente que sus ingresos apenas les permiten sobrevivir en una sociedad injusta y que en efecto quien tiene, presuntamente, el alcance para participar de inversión ilegal como los estupefacientes es el Ciudadano evadido JUAN CARLOS CARRILLO RODER, quien además se sirvió del Ciudadano WILMER NAVA para la comisión de este delito.

La relación circunstancial antes especificada que justifica la permanencia del Ciudadano RAFAEL HEREDIA al interior del vehículo, se certificó a consecuencia del estudio técnico realizado mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4816 de fecha 17-12-2012, inserto al folio 258-264 de la pieza I del expediente de autos por el Ciudadano HENRY BOADA, quien encuentra que al interior del equipo de telefonía celular incautado al Ciudadano WILMER NAVA reposan mensajes de texto provenientes del mismo abonado telefónico con el que se identifica el Ciudadano RAFAEL HEREDIA, en fecha 12-11-2012 que ratifican no permaneció bajo dominio del vehículo al señalar “BOY A ENTREAGA LA BITACION A QUE HORA ES LA SALIDA”, además de verificar su pernocta en sitio foráneo distinto del estacionamiento del terminal privado de la empresa operante del vehículo.

Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguna que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS, pues la conducta acreditada no se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal lo que ocurre pero en circunstancias de participación no directas respecto del Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA PEREZ cuya conducta sugiere participación en condición de facilitador del delito en los términos que plantea la norma penal sustantiva en su artículo 84 numeral 3 que califica como partícipe o cómplice no necesario a quien facilite la perpetración del delito. Es por todo ello que declara inocente al Ciudadano RAFAEL JOSE HEREDIA MONASTERIOS de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia absuelve de toda responsabilidad penal derivada de estos hechos. En lo que respecta al Ciudadano FELIPE ANTONIO NAVA el Tribunal le declara culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente, e inocente de la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide


(Omisiss)”

Visto lo esgrimido por el sentenciador en la recurrida, se evidencia, contrario a lo sostenido por la Vindicta Publica, que si se encuentra satisfecho el numeral 4 del articulo 346 de la norma penal adjetiva, pues se colige del capitulo VI de la sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que el A quo describió los hecho acreditados, concluyendo que los mismos no señalan como participe del delito de Tráfico de Drogas al ciudadano Rafael José Heredia Monasterios. A su vez se observa en el mencionado capitulo, la asignación de la norma penal sustantiva que sanciona la comisión de cada uno de los hechos punibles por parte del coacusado Felipe Antonio Nava Pérez.

• Finalmente, arguyen los apelantes que el jugador al momento de la valoración de las pruebas documentales, 1.- EXPERTICIA TOXICOLIGICA N° 4784-12; 2.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 4787-A-12; y 3.-PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE ° 316-12, en ningún momento relacionó las mismas entre si, limitándose a valorarlas aisladamente.

En este sentido, atendiendo a lo arriba alegado, pasa esta Corte de Apelaciones a traer a colación lo sustentado por el A quo en relación a la valoración de cada una de las documentales mencionadas ut supra, y al respecto se observa lo siguiente:

“(Omissis)

1. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 4784-12 de fecha 16-11-2012 inserta al folio 196 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo específicamente. Todo esto fue ratificado en sala por el experto que la suscribe SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce la misma como apta en el sentido probatorio y capaz de probar el hecho ya descrito.

(Omissis)”


De lo anterior se colige, que el juzgador valora la experticia toxicológica como una prueba documental, que de su simple contenido solo se puede evidenciar la inexistencia en el metabolismo de los acusados de componentes tóxicos resultantes del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando a su vez que la misma fue ratificada en la audiencia de juicio por la experta Sofía Carrasquero Salcedo. De tal forma, considera esta Alzada que si bien es cierto, no se observa que el A quo haya concatenado tal documental con otras pruebas, también es cierto, que la misma no es suficiente para desvirtuar la valoración del restante acervo probatorio, que sustenta el dispositivo de la decisión suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, razón por la cual resulta intrascendente la denuncia formalizada por los recurrentes, al haberse cumplido el fin –probatorio- con el cúmulo de pruebas evacuadas en el contradictorio.

“(Omissis)

2. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 4787-A-12 de fecha 15-12-2012 inserto al folio 266 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental deja constancia cierta de la naturaleza de la sustancia incautada en la superficie de algunas áreas donde se incauta la sustancia, que se corresponde con Marihuana, específicamente el camarote; ello coincide con el dicho de quien practica la experticia Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, es por ello que le confiere valor probatorio y considera coincide con la documental denominada Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-2836 de fecha 19/06/2013, inserta al folio 107 de la Pieza I de la presente causa realizada por el experto DANNY ZAMBRANO MARQUEZ quien refiere toma la muestra.


3. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 316-12 de fecha 12-11-2012 inserto al folio 32 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental prueba de manera orientativa la naturaleza de la sustancia incautada cual se trata de marihuana (cannabis sativa); coincide con el dicho del experto que la realiza, Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ es por ello que le confiere valor probatorio.

(Omissis)”


En relación a la experticia química botánica y la prueba de orientación y pesaje, el A quo enfatiza en que tal documental permite demostrar la naturaleza del material encontrado para el momento de los hechos en el camarote del vehículo plenamente identificado en autos. A su vez, el A quo concatena tales pruebas con la experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-2836 de fecha 19/06/2013, las cuales arrojaron como resultado que ciertamente se hallaron 24 kilos, 769 gramos con 500 miligramos de marihuana. De tal forma, considera este Tribunal colegiado que del análisis realizado por el juzgador, se desvirtúa lo alegado por los apelantes.


En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no presenta signos ilogicidad manifiesta en la misma, pues se observa perfectamente analizada de manera coherente, hilada y razonada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Así como tampoco se evidencia de autos, que el fallo en cuestión es inmotivado, pues se encuentra suficientemente fundado, a través de un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos que resultaron de la concatenación del los elementos probatorios que llevó al A quo a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.”

En efecto, los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

A tenor de lo anterior, se observa que el tribunal de Primera Instancia, estimó luego de evaluar individualizada y sistemáticamente la masas de pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y publico, no logró determinar la responsabilidad penal del acusado Rafael José Heredia Monasterio, considerando luego del análisis y valoración de las documentales indicadas ut supra y de los demás elementos probatorios, que de la conducta desplegada por el mismo no emergieron pruebas que lo relacionaran con el tipo penal endilgado por la Vindicta Publica.

En este sentido, en cuanto a la concatenación de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, señaló:

“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”


Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

De lo anterior se colige, que la decisión de absolver a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado aprecia que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto, a criterio de esta alzada, su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, ajustada a derecho y cónsona con el estado social de derecho y de justicia que es propugnado por nuestro país, por consiguiente se concluye que el fallo impugnando no incurre en el vicio de falta en la motivación, y menos aun en ilogicidad manifiesta, pues como ya se indicó, los hechos acreditados se encuentran debidamente fundados a través de la concatenación de las pruebas insertas en el proceso, sirviéndose de la inmediación, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos; principios estos que lograron determinar cuales elementos de prueba eran los necesarios para comprobar la veracidad de los hechos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente desarrollado, estiman quienes aquí deciden, que el juez de juicio al no incurrir en los vicios alegados por los recurrentes en la decisión objeto de impugnación; lo procedente y ajustado a derecho para el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en fecha 12 de agosto del 2016, y por ello se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 25 de julio del 2016, que declaró inocente y absolvió al ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, se encuentra debidamente motivada, ya que el A quo en ella explanó todos los razonamientos de hecho y de derecho en que basa el fallo dictado a favor del prenombrado, a través de la valoración realizada de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales que le fueron sometidas al contradictorio. Así se decide.


Recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374
Cuarto: En relación al segundo recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374, de fecha 26 de Agosto del 2016, interpuesto por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E. O. C. A), mediante el cual señalan que la sentencia objeto de impugnación se encuentra inmersa en los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación; Violación a la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en los numeral 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber pronunciamiento por parte del tribunal de la causa del procedimiento de tercería.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, es evidente el error de técnica recursiva en los que incurrieron los arriba apelantes, pues se desprende del escrito apelatorio que las causales en que esbozaron su disconformidad con la recurrida, son excluyentes entre si. De tal forma, esta Corte de Apelaciones una vez estudiado a profundidad la decisión apelada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los impugnantes así como a la doble instancia, la decisión apelada será analizada por conducto del vicio de falta de motivación, y no por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación; Violación a la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, y así se decide.

Así las cosas, se desglosa de las actuaciones que en fecha 21 de Abril del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó auto de admisión de procedimiento de tercería, en vista de la solicitud interpuesta por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, en virtud que los terceros invocaron interés en la causa por ser sus poderdantes los presuntos propietarios del vehículo incautado preventivamente: VOLVO, Modelo B12R/MARCOPOLO, Tipo COLECTIVO, Placas 6064A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143461 y Motor D12*394386*D1*E, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Año 2004, como a continuación se observa:

“(Omissis)
En este sentido observa el Juzgador, que el interesado trata de un tercero al cual le asisten derechos, como lo es el derecho de petición y merece respuesta de este órgano jurisdiccional, es así que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 establece mecanismo procesal por el cual puede atenderse la solicitud permitiéndose el debido y necesario contradictorio para el esclarecimiento del conflicto, lo que necesariamente debe ser tramitado como vía incidental prevista en el articulo 294 del Código Orgánico procesal penal que estatuye “las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener las restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran nante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”.

Sin embargo, debido a que la causa se encuentra en fase de juicio, que la solicitud de confiscación fue formulada en fase intermedia sosteniéndose hasta la fecha luego de apertura a juicio oral, y que el reclamante sobreviene a la misma luego de superada la fase procesal preparatoria e intermedia por ante el Tribunal de control, en la cual enuncia el Legislador se pueden ejercer las reclamaciones de terceros tal como lo dispone la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 185, es por lo que este Juzgador, ante la evidente necesidad de apertura de articulación probatoria para el conocimiento de la verdad por las vías jurídicas, en los mismos términos del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por ordenar nuestra Constitución que el acceso a la Justicia debe ser efectivo al momento de que sus Ciudadanos pretendan hacer valer sus derechos e intereses, como derecho fundamental previsto en su artículo 26 cuya vigencia deben salvaguardar todos los Tribunales de la República, admite la solicitud y da apertura a la reclamación de tercería como incidencia procesal, ordenando la notificación del Ministerio Público, la defensa técnica de las acusados, toda vez que la solicitud de confiscación se encuentra contenida en el acto conclusivo mediante el cual el Ministerio Público ejerce formal acusación en su contra, y del tercero reclamante; para que una vez sean notificadas la totalidad de las partes mencionada comparezcan en un periodo comprendido de 8 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta efectiva de las notificaciones, hagan valer sus derechos y reclamaciones respeto del bien mueble identificado con las siguientes características Vehículo Marca VOLVO, Modelo B12R/MARCOPOLO, Tipo COLECTIVO, Placas 6064A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143461 y Motor D12*394386*D1*E, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Año 2004; de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de procedimiento civil Venezolano vigente y artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

(Omissis)”

Así las cosas, se desprende de la transcripción parcial del auto de admisión de tercería, que el Juez A quo consideró que los solicitantes demostraron interés en la causa, y que para el esclarecimiento de la verdad en relación a la propiedad del vehículo in comento, así como para la procedencia de la restitución del mismo, invocó la apertura de una cuestión incidental de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano y 294 del la Normal Penal Adjetiva.

En vista de las anteriores consideraciones, en fecha 08 de mayo del 2015, los abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, promovieron un conjunto de elementos probatorios que presuntamente hacen constar la propiedad del vehículo VOLVO, Modelo B12R/MARCOPOLO, Tipo COLECTIVO, Placas 6064A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143461 y Motor D12*394386*D1*E, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Año 2004; para ser evacuados posteriormente en el contradictorio, tales como:

Pruebas documentales:
1.- Certificado de Registro de vehículo VOLVO, Modelo B12R/MARCOPOLO, Tipo COLECTIVO, Placas 6064A8S, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143461 y Motor D12*394386*D1*E, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Año 2004; N° 30151085/BUSRCFBVN4B143461-2-2 de fecha 19 de Diciembre de 2011, con número de autorización: 112BU910398, a nombre de Expresos Occidente.
2.- Experticia de vehículo Peritaje Numero; 2685 de fecha 12-11-2012, realizada al autobús antes identificado.
3.- Documento de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de fecha 28 de febrero del año 2012, debidamente autenticado.
4.- Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la causa N° 35161, de fecha 11 de febrero del 2015.
5.-Copia de registro de Operaciones de Transporte Expedida por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre.

Pruebas testimoniales:
1.-Declaración del ciudadano Luis Horacio Cegarra, venezolano titular de la Cedula de identidad V- 5.682.548.
2.- Declaración de ciudadano Olegarario Obdulio Montilva Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 2.808.169.

En fecha 11 de mayo del 2015, se realizó audiencia de tercería, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los actuantes, evacuó las testimoniales y finalizó en señalar que la decisión de la incidencia se publicaría en el dispositivo de la sentencia definitiva, como así se evidencia:

“(Omissis)

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día de vencimiento de lapso de alegaciones de las partes en la Tercería solicitada por los apoderados de la Empresa Expresos Occidente. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR y los solicitantes ABG. CESAR OCHOA y FRANKLIN ALVIAREZ(…)
A continuación el Juez informa a las partes que por auto de fecha 21/04/2015 dispuso la apertura de un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que en el lapso de ocho (08) días las partes interesadas hagan valer sus derechos. A continuación cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público quiere señalar en esta audiencia que consta en autos la reclamación que hace el Estado Venezolano sobre el vehículo tipo autobús, sobre el cual versa incautación preventiva. Con ocasión a ello, consta en actas que el mismo es propiedad de uno de los imputados contra el cual corre medida de privación judicial preventiva de libertad. Quiero señalar al Tribunal que debe mantenerse la incautación preventiva durante el juicio que se está ventilando, por considerar que se decretará confiscación definitiva, y por tal motivo se opone a la entrega de dicho vehículo por tercería, y sobre el interés particular de una empresa debe privar el del Estado Venezolano, es todo(…)

Seguidamente el Abg. Franklin Alviarez expone: “Mantenemos la solicitud de entrega del vehículo por vía de tercería y solicitamos se admitan las pruebas promovidas como es el certificado de origen del vehículo, la experticia inserta a los folios 136-137 de la primera pieza que arrojó que los seriales del vehículo se encontraban originales, correspondiendo con los seriales indicados en el certificado de registro de vehículo. Asimismo, consignamos en original el documento de venta con reserva de dominio que se hizo en el año 2012, donde se establece que el principal pagador a Credi Llano era Expresos Occidente, y la propiedad no iba a ser transferida hasta que se hiciera el pago. También consignamos copias certificadas del expediente donde Credi Llano demanda a Expresos Occidente por el pago del vehículo. También consignamos el permiso que otorga el Ministerio de Transporte a estas empresas para que ellas puedan operar. Con ello demostramos que aún y antes de que ocurriera el hecho, la titularidad y el vehículo siempre han pertenecido a nuestra representada, Expresos Occidente. Asimismo, traemos como testigo al ciudadano LUIS HORACIO CEGARRA, es todo(…)

Seguidamente el Ministerio Público expone: “Llama la atención al Ministerio Público que durante la fase de investigación no se alegó nada de lo expuesto, y es hasta ahora que se hace cuando ya se decretó la incautación del vehículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo(…)

En este estado, el Juez informa a las partes que vista la vinculación que existe en esta causa de tercería con el hecho controvertido, no se aperturó cuaderno separado y en este acto se acuerda su acumulación con la causa principal(…)

A continuación el Tribunal admite las documentales promovidas por los terceros solicitantes por considerarlas de obtención lícita. Asimismo admite la evacuación del testimonio del ciudadano LUIS HORACIO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.548, haciendo pasar a la sala al mismo y una vez impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo nada que indicar, es todo”. A preguntas del Abg. Franklin Alviarez contestó: “Soy socio de Expresos Occidente desde el año 2000. Tuve la oportunidad de ser directivo en marzo de 2010 hasta marzo de 2012, fui gerente general de la empresa. La empresa siempre ha tenido convenio con la empresa financiera Credi Llano, a fin que los socios puedan adquirir los vehículos, donde Expresos Occidente les vende pero financiados por la empresa financiera, pero con indicación que Expresos Occidente les pasa la titularidad cuando se finalice el pago, quedando entendido que Expresos Occidente era el responsable ante la empresa financiera. En este caso, el señor no pudo seguir pagando el autobús porque está detenido y Expresos Occidente recibió demanda de Credi Llanos por el pago del crédito, donde la empresa canceló la totalidad de la deuda. Para el momento yo era gerente general. Actualmente aún soy socio de la empresa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La empresa Credi Llanos financia las compras de vehículos a las empresas. Expresos Occidente pasaba la titularidad del autobús cuando el dinero haya sido cancelado en su totalidad. Si la deuda no se cancela como cualquier otra empresa financiera, acudiría civilmente contra el principal fiador, que es Expresos Occidente. En este caso Expresos Occidente canceló la deuda a Credi LLanos, es todo”. El Juez no realizó preguntas.(…)
En este estado, el Juez informa a las partes que da por concluido el acto, acordando la acumulación del presente asunto a la causa SP21-P-2012-13673, quedando las partes notificadas que el día 12/05/2015 se declarará concluida la articulación probatoria, teniendo respuesta el solicitante en el dispositivo de la sentencia definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman:

(Omissis)”

En fecha 25 de julio del 2016, fue publicado decisión emanada del Tribunal Segundó en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la solicitud de tercería solicitada; declaró inocente al ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De tal forma, esta Corte de Apelaciones pasa a transcribir el extracto de la misma en relación al pronunciamiento de la tercería, el cual fue del siguiente tenor:

“(Omissis)
En lo que respecta al vehículo con las siguientes características clase: AUTOBUS, marca VOLVO, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo COLECTIVO, año 2004, color BLACO y MULTICOLOR, placas 6064A8S, serial de carrocería BUSRCFBVN4B1434461 peritado mediante PERITAJE N° 2685 inserto al folio 137 de la pieza I del expediente de autos, requerido a modo de tercería por los Ciudadanos Abogados CESAR OCHOA y FRANKLIN ALVIAREZ, a nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE (E.O.E.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 12, tomo 4-A, expediente 263 de fecha 14 de marzo del año 1977, cualidad que acreditaron mediante en documento autenticado de fecha 22 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal bajo el número 4, tomo 109, este Juzgador considera que la situación del bien depende de la causa principal seguida al Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RODER y ha sido un error de parte del Ministerio Público formular requerimiento de comiso definitivo cuando en la presente causa pues la medida de incautación preventiva tuvo lugar a consecuencia del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de manera que lo conducente en este caso es remitir las actuaciones relacionadas con la solicitud y con el vehículo para que sean anexadas a la causa seguida en contra del Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RODER y sea este Tribunal quien decida lo conducente y así se decide.

(Omissis)”

Como colorarlo de lo anterior, este Tribunal Colegiado observó que ciertamente el A quo dejó de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento incidental, incurriendo en el vicio de falta de motivación, pues se aprecia que sostuvo con limitados argumentos la orden de remisión de las actuaciones relacionadas con la tercería para que sean anexadas a la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Carrillo Roder, y sea este tribunal quien decida sobre la misma, pues a su criterio “… ha sido un error de parte del Ministerio Público formular requerimiento de comiso definitivo…”

En este sentido, es preciso acotar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

Ahora bien, visto el yerro cometido por el A quo, al no darle valor al procedimiento de tercería, que fue admitido por el tribunal a su cargo en fecha 21 de abril del 2015, mediante el cual aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, admitiendo posteriormente las pruebas promovidas por los actuantes, así como también practicó la evacuación de las mismas, llegando a la conclusión en el dispositivo de la sentencia seguida al ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, de no resolver tan incidencia, sin siquiera determinar a través del análisis de la masa probatoria que consta en autos, la cualidad del presunto propietario del tercero reclamante, vulnerado de esta forma el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, constitucionalmente establecidos.

En consecuencia, esta situación en la cual el juez de la causa omitió expresar claramente el resultado del contradictorio, en relación al procedimiento de tercería abierto, esta Corte de Apelaciones cree necesario hacer énfasis a tal procedimiento, así tenemos que:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:

“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez competente conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De esta forma el Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha exclamado, en sentencia N° 120-11 de fecha 25 de febrero del 2011:
“(Omissis)
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.
(Omissis)”
Es por ello que la tercería como cuestión incidental en el proceso penal tiene como finalidad conceder a los terceros la facultad de solicitar los bienes que les fueron incautados, pues el derecho reclamado es la propiedad, que se encuentra tutelado en el artículo en su artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por su parte los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijara las costas.

(…)

“Articulo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
(…)
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan antes lo tribunales competentes, así como el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.”


De esta manera, consideran quienes aquí deciden que el Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el presente caso tenía plena competencia para celebrar la audiencia oral de tercería y dictar la decisión correspondiente por ser el que conoció de la solicitud planteada por los abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E. O. C. A), debiendo el A quo establecer luego del análisis y la ponderación de la argumentación probatoria que consta en autos, a quien le corresponde en primer lugar la titularidad del bien discutido, para luego proceder a decidir sobre la entrega o no del mismo, de conformidad con los artículos 294, 348 y 349 de la norma procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo anteriormente desarrollado, estiman quienes aquí deciden, que el Tribunal A quo incurrió en inmotivación al momento de dictar el fallo hoy impugnado solo en relación a la tercería, comportando dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, el Estado y la Sociedad, pues se pretende garantizar una recta administración de Justicia y no por el contrario denegarla. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, y como consecuencia Anula la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2016, solo en lo que respecta al pronunciamiento del procedimiento de tercería, ordenándose que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia de los vicios explanados. Y así se decide.

Por ultimo, esta Superior Instancia con base a los motivos arriba señalados, considera inoficioso pronunciarse con respecto a la violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recurrentes.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-330, interpuesto en fecha 12 de agosto del 2016, por los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Hadenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, Fiscal Décima Provisoria, Fiscales Auxiliar Interinos del Ministerio Público, contra la decisión suscrita en fecha 25 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al acusado Rafael José Heredia Monasterio.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión suscrita en fecha 25 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al acusado Rafael José Heredia Monasterio por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la respectiva boleta de libertad al ciudadano Rafael José Heredia Monasterio, plenamente identificado en autos.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR el segundo recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2016-374, interpuesto en fecha 26 de agosto del 2016, por los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Franklin Daniel Alviarez, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente (E. O. C. A.).

QUINTO: ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de julio del 2016, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de tercería, ordenándose que otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio decida sobre lo mismo, con prescindencia de los vicios explanados todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nelida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de la Corte


Abg. Yenny Zoraida Niño González

As-SP21-R-2016-330/374/NIMC/Paola*