REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABRIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.001.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.448.
FISCALES ACTUANTES
Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de vehículo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABRIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.001, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 21 de junio de 2017 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de junio de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2012-000953.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió oficio N° 4E-2393-2017, de fecha 03 de julio de 2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del estado Táchira, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-000953.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
En fecha 07 de agosto de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón.
En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida, fundamentando el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que negó la entrega del vehículo al ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, se aprecia que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Al folio 394, pieza I, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo (sic), Nro. 28775335, de fecha 06 de abril de 2010, a nombre de LEIDY CONSUELO RINCON CHACON, cédula de identidad Nro. V-16.611.267; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud.
(Omissis)
III
DE LA LEGITIMACION (sic) O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano MIGUEL ANGEL ABRIL RINCON, ya identificado, no es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, no posee Certificado de Registro de Vehiculo que este (sic) a su nombre, ni otro documento que lo haga titular del derecho real que aquí reclama.
De modo que en el presente caso, no resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace improcedente acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA la entrega al ciudadano MIGUEL ANGEL ABRIL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.643.001, del vehiculo (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMION (sic); MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado, en fecha 09 de mayo de 2017, por los el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Considero, que el Auto apelado dictado por el Tribunal el día 06 de Abril de 2017, donde me niega la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: LATAFORMA (sic); MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMION (sic); MODELO: DYNA TURBO 387; COLOR BLANCO, AÑO: 2005, PLACA: 30WIAC, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8XBYD207854000467; la cual me causa un gravamen irreparable, razón por la cual fundamento este Recurso en el artículo 438 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que me fue negada la entrega del vehículo a pesar qu en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2013, en el punto noveno del Dispositivo se lee (…). Vale decir que si bien mi hijo quien era el que conducía el vehículo fue objeto de privación prevenida de libertad siendo absuelto y quedando la sentencia definitivamente firme y en ningún caso habiéndose imputado delito alguno y no habiéndose incautado mi vehículo, la negativa de entrega me afecta patrimonialmente vulnerando el derecho de propiedad y la Justicia.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho, y en consecuencia, sea ordenada la entrega del vehículo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2017, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
Visto y analizado el escrito de apelación, los alegatos de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic), alegando (…)
Ahora bien, la decisión de fecha 06 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que niega la entrega del Vehículo, fundamentando que al momento de verificar la legitimidad del solicitante como propietario, no se puede corroborar, ya que el mismo, no posee certificado de registro debidamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Transito (sic) Terrestre, u otro documento que lo haga acreedor del derecho real que aquí reclama.
En virtud de lo antes indicado, esta representación fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por el defensor privado Abg. Evelio Chacón Rincón, carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de d erecho en los cuales el recurrente realiza su petición.
Es por ello, que consideramos que la decisión de fecha 06 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual niega la entrega del Vehículo; esta (sic) ajustada a derecho, por lo que, solicitamos se ratifique la misma y se declare sin lugar el recurso de apelación
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quién suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Privado, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito ]Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2017.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y la contestación a la apelación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 27-01-2012,se encontraban de servicio en el punto de control fijo el peaje el portal la restauradora, ubicado en el sector Vega de Aza, Carretera Nacional, Troncal 5, del Municipio Torbes del estado Táchira, cuando arribo (sic) un vehículo, tipo plataforma, marca Toyota, modelo Dyna Turbo 387, color blanco, con sentido San Cristóbal – Barinas, se le solicito (sic) al conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala, procediendo a identificar al conductor y pedirle los documentos de dicho vehículo y los documentos de la carga que transportaba, (CESTAS Y SACOS DE VERDURA DE DIFERENTES RUBROS AGRÍCOLAS), ya estacionado el vehículo en la alcabala los funcionarios procedieron a revisar la carga, y efectuarle una inspección de rutina al mencionado ciudadano, quien enseño (sic) una cedula (sic) de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como: MIGUEL ÁNGEL ABRIL HERNÁNDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad nro. v.- 23.540.232, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 28/04/91, natural de Los Naranjos estado Mérida, de profesión estudiante, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el Sector Simón Bolívar, vereda la Bloquera, casa N° 86-B, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos: EULOMARY NATYARI SANTOS LÓPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad nro. v.- 23.540.066, de 19 años de edad, nacida el 31/01/1992, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión estudiante, de estado civil soltera, residenciada actualmente en el Sector Simón Bolívar, vereda la Bloquera, casa N° 86-b, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, y LUIS ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° v.-16.444.638, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12/02/80, natural de Mérida estado Mérida, de profesión mecánico automotriz, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la calle Las Palmas, calle 11, N° 10-50, Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca TOYOTA, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placa 30W-IAC, color BLANCO, igualmente se le fueron requeridos los documentos del vehículo al ciudadano conductor, quien presentó original de Certificado de Circulación de Vehículo, Signado con el Nº 28775335, expedido por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, a nombre de LEIDY CONSUELO RINCON CHACON, el cual describe un vehículo marca TOYOTA, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placa 30W-IAC, color BLANCO, serial de carrocería: 8XBYD207854000467, ya siendo identificados los tripulantes de dicho vehículo, seguidamente se procedió a inspeccionar minuciosamente, la parte del motor luego la parte interna, techo, tablero, guantera, no encontrando nada que lo comprometiera con un hecho punible. Seguidamente revisaron la mercancía que se encontraba cargada en la parte trasera de la plataforma, la cual se trataba de unas cincuenta (50) cestas aproximadamente de plástico de diferentes colores, contentivas de verduras de diferentes rubros para el consumo humano (CEBOLLA, ZANAHORIA, REMOLACHA, AJO, PIMENTÓN, REPOLLO, CEBOLLÍN, AJO PORRO ENTRE OTRAS), notando que en una de las cestas se encontraban unos envases cilíndricos, de metal, de color amarillo y verde con una impresión en su etiquetado de papel, de color rojo, con la palabra lipton, te verde, de novecientos (900) grsm cada uno, constatando en principio, y luego de abrir uno de los envases cilíndricos de metal, SE VERIFICO (sic) QUE CONTENIAN (sic) UN POLVO BLANCO INOLORO, CON TEXTURA PARECIDA A LA HARINA DE TRIGO, Y UN ENVOLTORIO CILÍNDRICO, FORRADO CON CINTA COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente procedieron a buscar dos (02) ciudadanos testigos de ley para que presenciaran dicha inspección los mismos fueron identificados como: 1. LUIS SALAZAR y 2 . CARLOS AMAYA, cuyos datos filiatorios y residenciales serán plasmados en acta reservada y enviada al despacho fiscal de la causa penal, de conformidad con el articulo (sic) nº 23 de la ley de protección de victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, seguidamente y en presencia de los testigos se pudo verificar que DIECISÉIS (16) CESTAS DE VERDURAS, LAS CUALES CONTENÍAN AL FONDO LA CANTIDAD DE TREINTA SEIS (36) ENVASES METÁLICOS CILÍNDRICOS CADA UNA, ENVASES CILÍNDRICOS ESTOS, QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILÍNDRICA, FORRADOS EN CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) ENVOLTORIOS CILÍNDRICOS, LOS CUALES POR SU CARACTERÍSTICA FÍSICAS SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente realizaron el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de TRESCIENTOS CINCO KILOS, CON DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS (305,280 KGS), de igual forma se le retuvo al ciudadano: LUIS ALBERTO QUINTERO, un equipo de telefonía móvil: 1.- marca LG, color NEGRO CON ROJO, de fabricación CHINA, serial Nº 011FCGW893271, con su respectiva batería y un chip de la línea Movistar. Siendo las 04.45 hrs de la tarde, y en virtud de los anteriores hallazgos se procedió a la detención de los ciudadanos que se trasportaban en el vehículo donde se encontró la sustancia ya indicada, previa lectura de los derechos del imputado informándoles el motivo de su detención, seguidamente los ciudadanos: LUIS ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 16.444.638, y el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ABRIL HERNÁNDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 23.540.232, conductor del vehículo, manifestaron que en el galpón donde fue cargada la mercancía que transportaban, específicamente en el Mercado Mayorista de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, habían observado mas (sic) envases de iguales características que los encontrados en su camión, por lo que se procedió a nombrar comisión integrada por el S/1. MARTÍNEZ GUERRERO HECTOR, S/1. TORRES VIVAS FREDDY y el OFICIAL AGREGADO NAVARRO SILVA JHORMAN JOSE, PLACA NRO. 2880, al mando del 1TTE, ORTA ALMEA JESÚS EDUARDO, vehículo militar, placa GN-1506, con destino al sitio descrito por los ciudadanos, procediendo a llevar a uno de ellos, con la finalidad que describiera el sitio exacto del deposito (sic) de la otra mercancía, comisión esta que fue apoyada por el CAP. ZAMBRANOJURADO EDGAR ANTONIO, comandante de la primera compañía. En el traslado de la comisión al mando del 1TTE. ORTA ALMEA JESUS EDUARDO, en compañía del informante ciudadano: LUIS ALBERTO QUINTERO, al mercado mayorista de Táriba, a quien se le resguardo (sic) la integridad física, en todo momento, en un vehículo militar, percatándonos que al mismo le efectuaron varias llamadas telefónicas, por parte de un ciudadano, informando el ciudadano LUIS ALBERTOS QUINTERO, que quien le llamaba era EDINSON CARVAJAL, ciudadano este que le contrato (sic) para que llevara la mercancía a la ciudad de Valencia, señalando también que este ciudadano se trasladaba en vehículo FORD KA de color NEGRO, y que posiblemente aun se encontraba dentro de las instalaciones del Mercado Mayorista De Táriba, indicándole el 1TTE. ORTA ALEMA JESUS, que contestara la llamada, señalando el informante que el ciudadano EDINSON CARVAJAL, le pregunto (sic) que si había tenido algún inconveniente con la mercancía y donde se encontraba, procediendo el informante a decirle que se encontraba en la pedrera y que la mercancía no había tenido ningún inconveniente, con el fin de no darle información de lo sucedido seguidamente se efectuó llamada telefónica a los guardias nacionales de servicio en el mercado mayorista de Táriba, con el fin de alertarlos de lo sucedido y poder dar captura al ciudadano EDINSON CARVAJAL. Siendo las 05:45 horas, se procedió a ingresar al galpón nro. 1, sin nombre, ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Mayorista de Táriba, Siendo atendidos por un ciudadano quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: MARCO AURELIO CORDERO BASTO, titular de la cedula (sic) de identidad nro. v.- 23.134.039, de 40 años de edad, nacido el 21/09/1971, natural de La Concepción Santander del Sur de la Republica (sic) de Colombia, estado civil soltero, profesión caletero, residenciado actualmente en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 8, casa N° 2-52, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7755075. previa identificación como funcionarios de la guardia nacional procediendo a ingresar al galpón con el fin de efectuarle una revisión minuciosa, amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para evitar la continuación de la comisión de un hecho punible, procedieron a buscar tres (03) ciudadanos como testigos de ley, para que presenciaran dicha inspección los mismos fueron identificados como: 1. JAVIER ARCHILA, 2. JULIO PEREZ y 3. ALONSO GONZALEZ, cuyos datos filiatorios y residenciales serán plasmados en acta reservada y enviada al despacho fiscal de la causa penal, de conformidad con el articulo (sic) nº 23 de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales, encontrando lo siguiente: OCHO (08) CAJAS DE CARTÓN QUE EN SU INTERIOR CONTENÍAN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVASES DE METAL CILÍNDRICOS DE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DE LOS HALLADOS EN EL CAMIÓN , PROCEDIENDO A ABRIR CINCO DE ELLOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, INOLORO, CON TEXTURA PARECIDA A LA HARINA DE TRIGO, ADEMÁS UN (01) ENVOLTORIO CADA UNO DE FORMA CILÍNDRICA FORRADO EN CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) ENVASES Y DOSCIENTOS CUARENTA ENVOLTORIOS (240) Y UNA (01) CAJA DE CARTÓN QUE EN SU INTERIOR CONTENÍAN LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVASES DE METAL CILINDRICOS, QUE A SU VEZ EN SU INTERIOR CONTENÍAN UN (01) ENVOLTORIO CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, LOS CUALES POR SU CARACTERÍSTICA FÍSICAS SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Posteriormente se realizo (sic) el pesaje de la presunta droga arrojando un PESO BRUTO APROXIMADO DE CIENTO TREINTA KILOS, CON TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (130,380 KGS), en el sitio el CAP. ZAMBRANO JURADO EDGAR, procedió a efectuar la orientación a los testigos, abriendo un envase cilíndrico de metal, este contenía UN POLVO BLANCO INOLORO, CON TEXTURA PARECIDA A LA HARINA DE TRIGO, Y UN ENVOLTORIO CILÍNDRICO, FORRADO CON CINTA COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo los funcionarios a abrir uno de estos y enseñándole a los testigos, para que se identificaran con la retención, de igual forma se le encontró al ciudadano: MARCO AURELIO CORDERO BASTO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 23.134.039, un equipo de telefonía móvil: marca SAMSUNG, modelo GT-E25550L, color NEGRO, fabricación: CHINA, serial Nº RQ9ZB91240A, con su respectiva batería, y un chip de la línea Movistar. En el momento que se estaba efectuando la revisión del galpón, se diviso (sic) un ciudadano que en varias oportunidades, había pasado por el lugar, por lo que el 1TTE. ORTA ALMEA JESUS, procedió a solicitarle los documentos de identidad, quedando identificado como: YAN CARLOS PRIETO BASTOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° v.- 19.359.062, de 23 años de edad, nacido el 22/10/1988, natural de San Cristóbal, estado Táchira, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado actualmente en la carrera 6, casa N° 3-53, Palmira, Municipio Guasimo (sic) estado Táchira, teléfono 0416-8035894, al mismo se le encontró un equipo de telefonía móvil: marca SAMSUNG, SCH-B619, color NEGRO CON NARANJA, fabricación: CHINA, serial: Nº FCCIDA3LSCHB619, con su respectiva batería, sin chip, de la línea movilnet. El mencionado ciudadano fue identificado por el informante como uno de los caleteros que había cargado la mercancía al camión, posteriormente el S/AYUD. TORRES NIÑO JOSE, informó de la retención del vehículo marca FORD, modelo KA, color NEGRO, en la alcabala que se encuentra a la salida de las instalaciones del Mercado Mayorista de Táriba, logrando también la aprehensión de los siguientes ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) LUIS ALBERTO GARCIA ESCOBAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° v.- 25.164.006, venezolano, de 18 años de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 07/11/1993, soltero, profesión caletero, residenciado actualmente calle 3, casa nro. 3-50, Sector Riberas del Torbes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-5710805, a quien se le encontró un equipo de telefonía móvil: marca MOVILNET, modelo C55, color NEGRO CON VERDE, fabricación VENEZOLANA, serial Nº X81VAC1DA2824018, con su respectiva batería, de la línea Movilnet y 2) EDINSON AUGUSTO CARVAJAL VERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° C.C.- 1.094.246.797, colombiano, de 23 años de edad, natural de pamplona norte de santander, República de Colombia, nacido el 15/01/1989, profesión, caletero, residenciado actualmente en el Galpón N° 3 del Mercado Mayorista de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, a quien se le encontró lo siguiente: dos (02) equipos de telefonía móvil: 1) marca NOKIA, modelo X2-1, color NEGRO CON ROJO, fabricación CHINA, serial Nº 059GOK1AS18HL36, con su respectiva batería, y tres chips de la línea Comcel, Tigo y Digitel y 2) marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color NEGRO, fabricación mexicana, serial NRO. IMEI359200044528241, con chip y su baterias, un cuaderno de contabilidad de tres (03) columnas, marca lider, con las siguientes impresiones: BOGOTA – BARRANQUILLA - BUCARAMANGA – CUCUTA (sic) – CALI, de color verde, quien posteriormente fue identificado por el informante como la persona que le contrato (sic) para el traslado de la mercancía, y un vehículo marca FORD, modelo KA, uso PARTICULAR, año 2006, color NEGRO, placa SBB-58I, serial de carrocería 8YPBGDAN468A21896, dicho ciudadano presento (sic) original de Certificado de Circulación de Vehículo, signado con el Nº 27317793, expedido por el Instituto Nacional De Transito (sic) y Transporte Terrestre, a nombre de rosa ERMINIA MORA. Posteriormente se trasladaron las evidencias y los imputados al puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, siéndole leídos los derechos a cada uno de los imputados”.
Segundo: Así entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la Representación Fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Ahora bien, la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.
Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”.
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.
Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.
Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).
Cuarto: El caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano abogado Evelio Chacón Rincón, con el carácter de abogado asistente del ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la entrega del vehículo antes identificado en la presente decisión, siendo resuelta dicha solicitud en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal A quo, declarando sin lugar la misma. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, presentó recurso de apelación siendo la decisión antes mencionada actualmente objeto de revisión por esta Alzada.
A tal efecto, es preciso traer a colación la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la entrega del vehículo incautado, y al respecto señaló lo siguiente:
‘’ (Omissis)
Al folio 394, pieza I, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo (sic), Nro. 28775335, de fecha 06 de abril de 2010, a nombre de LEIDY CONSUELO RINCON CHACON, cédula de identidad Nro. V-16.611.267; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud.
(Omissis)
III
DE LA LEGITIMACION (sic) O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano MIGUEL ANGEL ABRIL RINCON, ya identificado, no es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, no posee Certificado de Registro de Vehiculo que este (sic) a su nombre, ni otro documento que lo haga titular del derecho real que aquí reclama.
De modo que en el presente caso, no resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace improcedente acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
(Omissis) ’’.
De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente estima que el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, no es el propietario ni poseedor legítimo del vehículo que se reclama, por cuanto el mismo no posee certificado de registro de vehículo a su nombre ni otro documento que sustente el derecho de propiedad.
Por otro lado, el vehículo fue debidamente peritado, tal y como se evidencia en los folios 484 al 486 de la pieza I de las actuaciones originales, en donde corre inserto dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/209, de fecha 03 de febrero de 2012, practicada por el S/3 Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:
‘’ (Omissis)
VI. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados a los vehículos y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1.- Los Seriales de Identificación del vehiculo (sic) Marca: TOYOTA, modelo: DYNA TURBO, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, placas de matrícula: 30WIAC, serial de carrocería 8XBYD207854000467, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA.
SITUACIÓN JURÍDICA: Se obtuvo Información del Sistema de Información Policial SICOPOL –TACHIRA (sic), atendido por el Efectivo SM/2 Meza Briceño, quien indico (sic) que el vehículo en cuestión ‘’NO SE ENCUENTRA SOLICITADO’’ en el país por Cuerpos de Seguridad del Estado y registra datos que ante el I.N.T.T.T. a nombre de la Ciudadana LEIDY CONSUELO RINCON (sic) CHACON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.611.267.
(Omissis) ’’.
De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el S/3 Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.
De otro modo, a los folios 389 al 391 de la pieza I de las actuaciones originales, corre inserto dictamen pericial grafotécnico signado con el número DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/208, de fecha 06 de febrero de 2012, practicada por el S/2 Castro Delgado Richard Deivis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al certificado de registro de vehículo N° 28775335 a nombre de la ciudadana Leidy Consuelo Rincón Chacón, en el cual se concluye:
‘’ (Omissis)
VI. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:
(Omissis)
B,- La Pieza que se presenta en el punto ‘’A – 2’’ recibida para estudio corresponde un ‘’CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR’’ Asignado con el Numero (sic) de Tramite (sic) No. ‘’28775335’’ de Naturaleza Autentico (sic) (ES ORIGINAL).
(Omissis) ’’.
Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, incautaron el vehículo con las siguientes características; CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS; también es cierto que el solicitante no tiene la cualidad para reclamar el vehículo antes descrito, por cuanto no demostró el derecho de propiedad que dice tener, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia del derecho de propiedad del solicitante.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’’.
De lo anterior, se hace referencia al derecho a la propiedad que tiene cada persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes, sean muebles o inmuebles.
De esta manera, que en el caso de marras se evidencia inserto al folio 394 de la pieza I de la causa original, Certificado de Registro de Vehículo N° 28775335, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de LEIDY CONSUELO RINCÓN CHACÓN, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS; de fecha 30 de junio de 2009; con número de autorización 736AYD997368.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que El Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indicó ut supra en el presente caso no procedía la entrega del vehículo retenido, pues no quedó acreditada la propiedad al ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, por cuanto el mismo no posee Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, por el contrario el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de la ciudadana Leidy Consuelo Rincón Chacón, y tampoco consta contrato de compra-venta del vehículo o cualquier otro documento que acredite debidamente la propiedad al solicitante ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón.
Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio alertado por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, sino que por el contrario tal decisión salvaguarda derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABRIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.001, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Abril Rincón, asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la entrega de vehículo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABRIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.001, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2005; MODELO: DYNA TURBO 387; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207854000467; SERIAL DE MOTOR: SO5CTA12040; PLACA: 30WIAC; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 5330 KGS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza de la Corte - Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000190/LYPR/ghsy.