REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL P ENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
MIKE ALBERTO HORACIO GUTIERREZ GAMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-5.643.536, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Iván Contreras en su condición de Defensor Privado de los penados de autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Trafico Ilícito en la Modalidad de Siembra Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las decisiones la primera, dictada y publicada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto al penado Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), y la segunda, dictada y publicada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la medida de libertad condicional al ciudadano Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada el día 04 de mayo de 2017, al recurso signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2015-000471 designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
Posteriormente, se le dio entrada el día 08 de mayo de 2017, al recurso signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2015-00095 designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto los recurso de apelación fueron interpuestos conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no están incursos en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte los admitió en fecha 20 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes. Asimismo, se acordó solicitar la causa a los fines de resolver ambos recursos de apelación.
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió oficio N° 0450-2017, de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal de origen remitió el asunto principal a los fines de la resolución de los recursos interpuestos.
En fecha 07 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
i) En fecha 29 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto al penado Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), señalando lo siguiente:
(Omissis)
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.- Corre inserta en la presente causa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condeno al imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RECAUDO PROBATORIO
2.- Informe Técnico, de fecha 06-12-2013, del penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, elaborado por la Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en donde se señala entre otras cosas el Grado de Clasificación de MINIMA.
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: en relación al delito incurre en el mismo por presentar resolución de conflictos, deslinde normativa, sobre el control de impulsos, actualmente se encuentra reflexivo con adecuación internalización de la pena y la experiencia vivida, plan de vida viable.
• PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico considera que el penado: GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE, sustentado la conducta predelictual, primo delictual, se muestra reflexivo y adecuada internalización madures emocional disposición a cumplir normas y someterse a la ley.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide:
PRIMERO: OTORGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, porque SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: Se impone al penado cumplir con las siguientes condiciones.
1.- Supervisión Máxima por el Delegado de Prueba que le sea asignado en caso de que le sea otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
2.-Debe mantenerse activo laboralmente.
3.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No salir del país sin autorización del tribunal.
5.- Regresar a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez del Estado Táchira.
6.- Mantener buena conducta.
7.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
(Omissis)
ii) En fecha 28 de Agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, otorgó la medida de libertad condicional al ciudadano Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1961, soltero, de profesión u oficio supervisor, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.643.536, domiciliado en la unidad vecinal, vereda 01, casa No. 07, san Cristóbal, Estado Táchira, actualmente bajo el beneficio de Régimen Abierto, en lo referente a la Libertad Condicional, este Despacho para decidir observa:
PRIMERO: Consta en las actas procesales, que el ciudadano GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Al folio 101, pieza II, corre inserto cómputo de pena N° E4-317-14, de fecha 11-11-2014, en el que consta, que el penado de autos cumplió el tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado (libertad Condicional), el día 17-02-2015.-
TERCERO: Se encuentra agregado al folio 119 AL 122, Informe Evaluativo realizado por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez No. 051419, recibido en fecha 29-07-2015, en el cual dan un pronóstico de conducta FAVORABLE, y un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, al penado de autos.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 488, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional y en consecuencia, observa:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena N° E4-317-14, de fecha 11-11-2014, se observa que el penado GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, lleva cumplido dos tercios (2/3) de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: Se encuentra agregado al folio 119 AL 122, Informe Evaluativo realizado por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez No. 051419, recibido en fecha 29-07-2015, en el cual dan un pronóstico de conducta FAVORABLE, y un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, al penado de autos.
TERCERO: No consta que GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena, ni consta que se le hubiere revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena durante la ejecución de la condena impuesta.
Ahora bien, analizado el contenido del Informe evaluativo del penado GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe la Unidad Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL ITINERANTE N° 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1961, soltero, de profesión u oficio supervisor, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.643.536, domiciliado en la unidad vecinal, vereda 01, casa No. 07, san Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de las siguientes condiciones:
• Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
• Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
• Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
• Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas. Cúmplase.”
(Omissis)
II. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
i) En fecha 25 de febrero de 2015, la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto al penado Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos); señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso en nuestra condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, cuarta parte de la pena impuesta…
… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Omissis
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
Revisado como ha sido el cómputo de la pena, inserto en la causa, se puede apreciar que el penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO, cumple pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y para el día 11 de noviembre de 2014, (fecha del último cómputo) tiene una TERCERA PARTE de la pena cumplida.
PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. En relación a este numeral, es necesario acotare que no consta que se encuentre sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena. Requisito este que se cumple.
SEGUNDO: Pronóstico de clasificación mínima seguridad.
Se observa informe evaluativo actual N° 22697, de fecha 03 de abril de 2014, emitido por el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, el cual refleja clasificación en el grado de media seguridad, a favor del penado.
Asimismo, se constato que el Juzgador tomo como referencia para decidir la presente formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, informe evaluativo de vieja data N° 016664, de fecha 06 de diciembre de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual refleja clasificación en el grado de mínima seguridad, a favor del penado, no tomando en cuenta lo señalado en el artículo 488, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala “… y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses…” situación esta que ha sido costumbre, tomando como referencia este lapso.
TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
Según el auto de fecha 29 de diciembre de 2014, fundamenta su decisión según informe evaluativo de fecha 06/12/2013, de vieja data en la cual señala: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de REGIMEN ABIERTO…” se lee. Efectivamente, esta Representación Fiscal, constató las actuaciones que conforman la presente Causa Penal; Observando, Informe Evaluativo de fecha más reciente 03 de abril de 2014, el cual refleja favorable, (se lee). Presentando tachadura con corrector liquido, el cual a contra luz se lee como desfavorable, situación no verificada por el juez aquo.
CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En relación a este numeral, es necesario acotar que no consta revocatoria de beneficio alguno. Requisito este que se cumple.
Omissis
De igual forma, estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrentes con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si revisamos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención, sin obviar las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Omissis
IV
PETITORIO
En virtud de los (sic) expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” considera esta Representación fiscal que al concederse la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.”
(Omissis)
ii) En fecha 14 de octubre de 2015, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la medida de libertad condicional al ciudadano Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso en nuestra condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, cuarta parte de la pena impuesta…
… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Omissis
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
Revisado como ha sido el cómputo de la pena, inserto en la causa, se puede apreciar que el penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO, cumple pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y para el día 11 de noviembre de 2014, (fecha del último cómputo) tiene una TERCERA PARTE de la pena cumplida.
PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. En relación a este numeral, es necesario acotare que no consta que se encuentre sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena. Requisito este que se cumple.
SEGUNDO: Pronóstico de clasificación mínima seguridad.
Se observa informe evaluativo N° 051419, de fecha 29/07/2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual refleja clasificación en el grado de media seguridad, a favor del penado.
TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
Se encuentra agregado al folio 119 al 122 informe favorable.
CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En relación a este numeral, es necesario acotar que no consta revocatoria de beneficio alguno. Requisito este que se cumple.
Asimismo, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que nos atañen, requisitos estos, que deben exigir8 os Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional).
De igual forma, estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si revisamos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención, sin obviar las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Omissis
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de las decisiones recurridas como los escritos de apelación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versan los recursos de apelación interpuestos por la defensa respecto de su disconformidad con las decisiones la primera, dictada y publicada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto al penado Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para el momento de los hechos-, y la segunda, dictada y publicada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la medida de libertad condicional al ciudadano Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, respecto a la decisión proferida en fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, las recurrentes hacen un estudio de los requisitos contenidos en la Norma Adjetiva Penal indicando, que el penado de autos no ha cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena llenando el primero de los extremos de la norma; en segundo lugar según informe evaluativo N° 22697, de fecha 03 de abril de 2014, emitido por el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, refleja clasificación en el grado de media seguridad siendo lo necesario mínima, y por último presenta además pronóstico de conducta favorable del penado o penada, no obstante, indican que en informe evaluativo de fecha 03 de abril de 2014, el cual refleja favorable, presentando tachadura con corrector liquido, el cual a contra luz se lee como desfavorable, situación no verificada por el Juez A Quo.
Por su parte, en cuanto a la decisión proferida en fecha 28 de Agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó el beneficio de libertad condicional al penado Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, las recurrentes hacen un estudio de los requisitos contenidos en la Norma Adjetiva Penal indicando, que el penado de autos no ha cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena llenando el primero de los extremos de la norma; en segundo lugar según informe evaluativo N° 051419, agregado al folio 119 al 122 de la causa original, emitido por el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, refleja clasificación en el grado de media seguridad siendo lo necesario mínima, asimismo presenta además pronóstico de conducta favorable del penado, por último no consta revocatoria de beneficio alguno, requisito éste que se cumple.
En consecuencia, la Representación Fiscal considera que al concederse las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos, por ello solicita que los recursos sean admitidos, declarados con lugar y se les de el curso de Ley correspondiente.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
De esta forma, teniendo en cuenta que el objeto de los recursos de apelación se circunscriben al otorgamiento de los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional, a favor del ciudadano Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, es menester establecer cual es la norma que corresponde aplicar en el caso de marras, considerando la fecha en la cual el penado de autos cometió el hecho punible -23 de marzo de 2013- por el cual fue condenado.
Ahora bien, esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Sobre el particular, Zitelmann afirma:
“las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones”.
En tal sentido, lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. No obstante, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el Juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso teniendo en cuenta su favorabilidad, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la aplicación de la Ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, por lo tanto la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, y su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual, se dan casos donde un hecho acaecido en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito
Por el contrario, cuando con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, ésta adquiere supervivencia, y constituye una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, el cual es el principio de la ultraactividad de la ley, el cual es definido por el Dr. Jorge Sosa Chacín , de la siguiente forma:
“En sentido estricto, debe entenderse por ultraactividad, la aplicación de una ley derogada a hecho acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a este término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
…
La doctrina ha discutido si se le puede dar efectos ultractivos a estos tipos de leyes que escaparían, por vía de excepción, al principio de la retroactividad de la ley penal mas favorable. (…)”
De esta manera, la ultraactividad de la Ley penal ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
Sobre lo anterior, el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez , ha señalado respecto a la aplicación de la ley más favorable, lo siguiente:
“Debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Así que, deberá tenerse como mas favorable la norma cuya aplicación trate con menor rigor al reo, no únicamente en cuanto a la duración y especie de la pena sino también en aquellas que establezcan los beneficios que pudiesen ser otorgados a los mismos.
De tal forma, al analizar el caso sub júdice observa esta Corte de Apelaciones que las decisiones impugnadas consisten en que el Tribunal A Quo acordó los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional al penado de autos, debiéndose aplicar en el caso concreto la ley que mas favorece considerando la fecha en la que se cometió el hecho punible -24 de marzo de 2012-, de tal forma debe considerarse el principio de favorabilidad.
Así pues, la norma vigente para el momento de la comisión del hecho es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y ésta establece en menor rigor los requisitos necesarios para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, debiéndose aplicar en el caso de marras el principio de ultraactividad de la ley, pues esta norma favorece al reo.
En este sentido, el artículo 500 del mencionado Código dispone:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipó técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en éste artículo.”
Omissis
Teniendo en cuenta el artículo antes transcrito, esta Alzada observa que para optar al beneficio de régimen abierto el penado deberá haber cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y en el caso de la libertad condicional, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Es pues, que de la revisión de la causa original signada bajo el N° SP21-P-2012-003314, se evidencia corriente al folio 101 de la pieza II, boleta informativa N° 4E-317-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Ejecución indica el cómputo de pena por redención del ciudadano Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, detallándose:
“Cumple 1/4 parte de la pena en fecha (Dest. De Trabajo) 17-08-2012
Cumple 1/3 parte de la pena en fecha (Régimen Abierto) 17-02-2013
Cumple 2/3 parte de la pena en fecha (Libertad Condicional) 17-02-2015
Cumple 3/4 parte de la pena en fecha (Confinamiento) 17-08-2015
Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha: 17-02-2017”
Así pues, hasta este punto esta Superior Instancia considera que para el otorgamiento del beneficio Régimen Abierto en fecha 29 de diciembre de 2014; el penado de autos había cumplido un tercio de la pena impuesta, y asimismo, se evidencia que en fecha 28 de Agosto de 2015, cuando el Tribunal de la recurrida otorgó el beneficio de libertad condicional; el endilgado de autos había cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. Cumpliendo hasta este punto con lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos.-
Una vez establecido lo anterior, procede esta Alzada a estudiar separadamente los extremos establecidos en la norma adjetiva para el otorgamiento de los mentados beneficios:
i) Iniciando con el estudio de la decisión proferida en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal de la recurrida donde otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto, en la que indicó:
(Omissis)
RECAUDO PROBATORIO
2.- Informe Técnico, de fecha 06-12-2013, del penado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, elaborado por la Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en donde se señala entre otras cosas el Grado de Clasificación de MINIMA.
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: en relación al delito incurre en el mismo por presentar resolución de conflictos, deslinde normativa, sobre el control de impulsos, actualmente se encuentra reflexivo con adecuación internalización de la pena y la experiencia vivida, plan de vida viable.
• PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico considera que el penado: GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE, sustentado la conducta predelictual, primo delictual, se muestra reflexivo y adecuada internalización madures emocional disposición a cumplir normas y someterse a la ley.”
(Omissis)
En tal sentido, esta Alzada observa que el Jurisdicente basa su pronunciamiento en el informe evaluativo –inserto a los folios 45 al 48 de la pieza II de la causa original- de fecha 16 de diciembre de 2013, realizado al ciudadano Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, siendo evidente que el mencionado informe señala como grado de clasificación mínima y pronóstico de conducta favorable, llenando los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos.-
Así pues, al momento de otorgar el mencionado beneficio el A quo tomó en cuenta el tiempo de condena cumplido por el penado de autos para verificar si cumplía los requisitos necesarios para optar al beneficio de Régimen Abierto, igualmente, verificó el resultado del informe evaluativo presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; es por ello que quienes aquí deciden consideran que la decisión objeto de estudio llena los extremos indicados en el artículo 500 de la norma adjetiva pena vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, el Juez de Instancia actuando en el ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 471 de la norma adjetiva penal, verificó el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 500 eiusdem vigente para el momento de los hechos, para así decretar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, es por ello, que concluye esta Alzada que no le reviste razón a la Representación Fiscal, procediendo a declarase sin lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
ii) De otro lado, continúa esta Superior Instancia con el estudio de la decisión proferida en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal de la recurrida donde otorgó la solicitud de beneficio de libertad condicional, en la profirió los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
“II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 488, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional y en consecuencia, observa:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena N° E4-317-14, de fecha 11-11-2014, se observa que el penado GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, lleva cumplido dos tercios (2/3) de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: Se encuentra agregado al folio 119 AL 122, Informe Evaluativo realizado por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez No. 051419, recibido en fecha 29-07-2015, en el cual dan un pronóstico de conducta FAVORABLE, y un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, al penado de autos.
TERCERO: No consta que GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena, ni consta que se le hubiere revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena durante la ejecución de la condena impuesta.
Ahora bien, analizado el contenido del Informe evaluativo del penado GUTIÉRREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes:
(Omissis)
De la transcripción parcial de la decisión objeto de estudio, se observa que el Juez de la recurrida, fundamenta el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, en el informe evaluativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios 119 al 122 de la pieza II de la causa original; y en el mismo se hace constar que el ciudadano Mike Alberto Horacio Gutiérrez Gamez, posee un grado de clasificación de mínima seguridad y un pronóstico de conducta favorable, cumpliendo así con los extremos concurrentes previstos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de los hechos.
De esta forma, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras el Juez al momento de proferir la decisión cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley, atendiendo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, es por ello que debe concluir esta Superior Instancia, que no le asiste razón a la Representación Fiscal, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones la primera, dictada y publicada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto al penado Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), y la segunda, dictada y publicada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la medida de libertad condicional al ciudadano Gutiérrez Gamez Mike Alberto Horacio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2015-000471/00095/NIC.-