REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por La abogada Nélida Terán, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, y publicado auto fundado en fecha 11 de septiembre de 2014, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por la defensa y califico la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, por la presunta comisión del delito de Coautores de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 21 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre, mediante oficio N° 1112-2015, se solicito la tablilla del mes de septiembre de 2014 a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2017, mediante oficio N° 836-2017, se solicito la tablilla correspondiente al mes de septiembre y la causa original.

En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió la causa original signada con el numero SP21-P-2014-006318.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal a la fecha de la interposición del recurso, en relación con la impugnación de las decisiones establece en sus artículos 423 y 426, establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la simple lectura de tales normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades que son esenciales para que la Alzada pueda entrar a conocer de los mismos.

Entre estas formalidades a cumplir, se encuentra que la interposición del recurso sea realizada dentro del lapso legal establecido para ello (“en las condiciones de tiempo (…) determinados en el Código Orgánico Procesal Penal”).

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, en su segundo aparte, dispone que el recurso será inamisible cuando “se interponga extemporáneamente”, entendiéndose que se trata del ejercicio del mismo luego de fenecido el lapso que la Ley concede para ello.

En la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por la defensa y califico la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, por la presunta comisión del delito de Coautores de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, publicándose el auto fundado en fecha 11 de septiembre de 2014, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría dentro de la tercera audiencia, tal como consta del cuaderno de apelación, al folio dieciséis (16).

En fecha 22 de septiembre de 2014 la Abogada Nélida Terán, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentado en el artículo 239 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (22-09-2014), tal y como puede verificarse de la tablilla de audiencias llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el viernes doce (12); el segundo el lunes quince (15); el tercero el martes dieciséis (16); el cuarto el miércoles diecisiete (17); y el quinto el jueves dieciocho (18) de septiembre de 2014.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación por la Abogada Nélida Terán, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2017, y publicado auto fundado en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Cristian Andrés Oyola Castro y Benito Atuesta García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2014-294/LYPR/ar.