REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000063.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras y Alexander Ríos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V- 13.587.307; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974 y V- 13.146.597, en su orden. Como adherido al amparo, ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, identificado con la cédula N° V- 10.174.722.
APODERADO JUDICIAL PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.952.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 03 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2017.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 203 al 212, sentencia fechada 02 de agosto de 2017, emanada del juzgado recurrido, indicando en su fallo lo siguiente:
“… Resulta apropiado para el tribunal que ante la situación especial presentada en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, se contextualicen las circunstancias de modo que las partes comprendan la imbricación de los hechos y el derecho aplicado conforme a estos.
La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 17.4.2017 quedando registrada con el n. ° SP01-O-2017-000001, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 20.4.2017; posteriormente en fecha 21.4.2017, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acción, declarando la acción de amparo presentada: improcedente in limine litis por las razones expuestas; luego en fecha 24.4.2017 todos los accionantes Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 Y V.- 11 837 361, presentaron una diligencia asistidos de abogado mediante la cual desistieron del amparo constitucional n. ° SP01-O-2017-000001; este desistimiento presentado conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue declarado en fecha 25.4.2017 como improcedente por este juzgado, motivado a que en fecha anterior ya se había pronunciado este tribunal sobre la improcedencia in limine litis del amparo constitucional.
Ahora bien, todos los accionantes en fecha 24.4.2017, presentaron una diligencia asistidos de abogado mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 21.4.2017, que declaró la improcedencia in limine litis de la acción y también apelaron del auto de fecha 25.4.2017, mediante el cual este tribunal declaró improcedente el desistimiento presentado mediante diligencia. Recurso que fue tramitado en el asunto n. ° SP01-R-2017-000030, el cual fue escuchado por este tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 2.5.2017 y remitido al Tribunal Superior Primero del Trabajo.
El Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha 25.5.2017, profiere la decisión sobre el recurso de apelación ejercido por todos los accionantes declarando:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, y contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 25 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia fechada 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la Resolución dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: PROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte accionante, y en consecuencia DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Jorge Useche, Wilson Mora, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras, Pedro Vásquez, Alexander Ríos, Ender Zambrano y Wilson Reyes. Resaltado de este tribunal.
Como se puede observar, el Tribunal Superior del Trabajo declaró desistida la acción intentada por los hoy accionantes, conforme al desistimiento que presentaron voluntariamente y asistidos de abogado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Resaltado de este tribunal.
De la normativa anteriormente expuesta, se puede entender claramente que el desistimiento de la acción está permitido por la ley, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público. Por ende, analizado el desistimiento presentado por los accionantes, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, declaró desistida la acción, supone este juzgador, que la alzada consideró que no se trataban de derechos de eminente orden público, ya que de haberlo considerado contrariamente hubiere declarado improcedente el desistimiento (con lo cual se está en pleno acuerdo), y, además, ello tiene sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1419 del 10.8.2001, con ponencia del magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO —criterio no abandonado— del tenor siguiente:
II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Todos los resaltados son de este tribunal.
En razón de este criterio del máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto de orden público a que aluden los artículos 25 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interpretarse con más limitación cuado se trata de acciones de amparo, ya que la Sala Constitucional interpretó su alcance y lo fijó mediante el referido criterio el cual ha sido reiterado en el tiempo como se mencionará más adelante en sentencia del año 2016.
Ahora bien, los accionantes que presentaron esta acción de amparo constitucional, se encuentran incluidos íntegramente en la acción de amparo ya decidida por este juzgador y por el juez superior del trabajo como se narrara anteriormente, la cual se encuentra en el expediente n. ° SP01-L-2017-000001 que terminó por el desistimiento de la acción declarado por la referida alzada mediante sentencia firme.
Sin embargo, este tribunal al cual le fue distribuida la presente acción de amparo, dictó sentencia en fecha 9.6.2017 inserta del f. ° 60 al 71, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo en virtud del artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta decisión fue recurrida por los accionantes por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual decidió en fecha 30.6.2017 en el cuaderno separado n. ° SP01-R-2017-000048, en los siguientes términos:
Planteada como fue la apelación, considera necesario quien aquí decide en Alzada, entrar a pronunciarse sobre el primero de los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentado por el juez de instancia, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos. Ello así, y revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, observa este Sentenciador, que los presuntos agraviados impulsaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimientos de reenganche en contra de la parte patronal Cervecería Polar C.A., reenganches de los cuales constan actas de ejecución de fechas 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, consta igualmente que ante el incumplimiento de la parte patronal en cumplir con el dictamen dado por la Inspectoría, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público sobre el desacato de la parte patronal, solicitándosele a éste el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento o no de la sanción anteriormente indicada, para quien aquí juzga, escapa de las manos de los accionantes en amparo, pues es responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial velar por el cumplimiento de las leyes, aun sin instancia de parte, por lo cual en opinión de esta alzada, no puede sustentarse este argumento como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Con relación a la existencia de un procedimiento ordinario judicial por ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Judicial, consta igualmente que la causa alegada en sentencia de primera instancia, y reconocida por la parte recurrente en apelación, fue instaurada en fecha 02 de noviembre de 2016, y que para la fecha de emisión de la sentencia aquí recurrida (09 de junio de 2017), habían transcurrido 7 meses, sin que se haya verificado sentencia favorable o contraria a las pretensiones de los accionantes, por lo que aún hasta la presente fecha, se encuentran en una evidente incertidumbre en cuanto a la situación de sus derechos laborales, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual, inclusive, de conformidad con la norma sustantiva laboral, está involucrado el orden público. Ello así, en las circunstancias presentes, no puede pretender el juez recurrido, alegar, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, que exista una vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos infringidos a los trabajadores aquí recurrentes, menos aun como lapso de caducidad, el establecido en la ley de amparo, y así se decide.
En relación con el razonamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, por disposición de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia este Juzgador dos puntos importantes, relativos a los lapsos transcurridos y las presuntas violaciones; el primero de ellos, tiene que ver con el hecho violatorio que ocasiona cierto estado de indefensión a la parte agraviada, en palabras del defensor, llamándolo “malestar jurídico”, a los trabajadores, y este malestar se ocasiona no sólo con las acciones tomadas por la parte patronal accionada, esto es Cervecería Polar C.A., sino con la situación presentada ante el desacato en el cual incurrió el ente patronal con relación a la orden emanada en vía administrativa, constituida por los reenganches intentados ejecutar en el mes de noviembre de 2016, los cuales fueron desobedecidos por la empresa, hecho con el cual entra en situación de desacato, y por consiguiente, le es aplicable la sanción indicada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se evidencia fue impulsado por la Inspectoría, con la remisión de sendos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público en esta ciudad de San Cristóbal, y que a todas luces, como se ha mencionado, escapa de la voluntad del justiciable y entra en responsabilidad de los órganos públicos intervinientes.
El segundo punto que observa esta Alzada, tiene que ver con lo manifestado en la sentencia, con relación a que la referida violación se evidencia desde el momento en que la presunta agraviante suspende la relación del trabajo a los trabajadores accionantes, circunstancia y argumento que no comparte esta alzada, dado que al tomar tal determinación la empresa, puede resultar previsible y lógico, que los trabajadores puedan tomar actitudes que hagan presumir la buena fe o inocencia de éstos, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en la norma subjetiva para proceder a la suspensión de la relación laboral, contando siempre con la esperanza de que el mismo ente de trabajo recupere las condiciones argumentadas, y reintegre a los trabajadores en esa situación, a su fuente de trabajo, sin necesidad de juicios o reclamos administrativos, tomando en consideración que la norma plantea sólo un lapso de 2 meses máximo de suspensión por las causales invocadas, tratándose de una empresa de solvencia económica reconocida; no obstante, aún así, se evidencia que antes de cumplirse el mes de haberse presentado la suspensión alegada, los trabajadores acudieron a la sede administrativa, a los fines de hacer valer sus derechos, oportunidad desde la cual se evidencia que han tratado de usar los medios ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos, y que para quien aquí juzga, es después de admitida la causa de amparo, cuando se puede demostrar si de verdad estamos ante la violación de derechos constitucionales o no, por lo que al no encontrar esta Alzada motivos para confirmar la decisión recurrida, forzosamente debe revocar la misma y proceder a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, en beneficio de la justicia laboral que debe imperar en todas las causas que aquí se ventilan, y así se decide.
De allí, que revocada como queda la sentencia proferida por el Juez A-Quo, la cual corre agregada a los folios 60 al 71 del expediente principal, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de Amparo propuesto, y su correspondiente tramitación y posterior decisión, por lo que visto el escrito de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras y Alexander Ríos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 13.587.307; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974 y V- 13.146.597, en su orden; en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A. SE ADMITE la misma, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia, sustanciar, fijar audiencia oral y emitir decisión sobre el amparo admitido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose la sustanciación y tramitación de la causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Resaltados de este tribunal.
De la cita precedentemente expuesta, se observan varios elementos para analizar: en primer lugar este juzgador en el primer grado de la jurisdicción conforme a la sentencia de alzada que no solo revoca la sentencia de inadmisibilidad, sino que admite directamente en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo; en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Superior, solo sustanció y tramitó la causa, empero aun hoy no se ha pronunciado en primera instancia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Por ende, se hace irremisible un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción y de la intervención del tercero adhesivo quien presentó su escrito de adhesión al presente amparo en fecha 7.7.2017 inserto al f. ° 74 y su vuelto, sin presentar ningún tipo de pruebas, ya que hubiere sido forzoso para este juzgador de haberse pronunciado en ocasión anterior a la presente decisión, declarar inadmisible la intervención del tercero adhesivo por no existir aún pronunciamiento sobre la admisión del amparo constitucional por parte del tribunal que conoce de la solicitud del amparo en el primer grado de la jurisdicción de conformidad con la sentencia n. ° 7 del 1°.2.2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó las bases para el procedimiento de amparo.
En este sentido, teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, siendo revisables en cualquier estado y grado del proceso, máxime y cuando este juzgador en cumplimiento a la directiva del Tribunal Superior no se ha podido pronunciar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, procede a revisar su admisibilidad.
En lo que atañe a la admisibilidad de la acción de amparo, este juzgador debe citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6.8, 25 (citado anteriormente) y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltados del tribunal.
Es decir, cuando el juez superior declaró desistida la acción de amparo por haberlo solicitado así todos los accionantes mediante diligencia, constituyó con dicha decisión una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La cita anterior debe concatenarse con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referido numeral en sentencia n. ° 1614 del 29.8.2001, en la cual se expresó:
En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. Resaltados del tribunal.
Ratificada esta decisión en sentencia n. ° 1905 del 3.9.2004, en la cual se expuso:
En tal sentido, esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltados del tribunal.
También en sentencia n. ° 5100 de fecha 16.12.2005, la misma Sala Constitucional, ratificó el criterio exponiendo:
Ello así, del estudio de la presente acción, esta Sala constata que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por la misma parte, con una gran conexión y similitud tanto en su fundamentación, objeto y causa que la mencionada ut supra. En efecto, la presente acción de amparo constitucional se basa en los mismos hechos en relación con la acción de amparo antes referida y contra la misma autoridad judicial, por lo que se evidencia una identidad sustancial entre ambas causas.
Ahora bien, si bien es cierto que en una acción (la presente), se recurre la sentencia del 2 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Puertas, contra la empresa El Sol de América, C.A., y a través de la otra se acciona el auto del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual el mismo Juzgador decretó la ejecución forzosa de la decisión del 2 de septiembre de 2004, antes aludida, es necesario concluir que ambas causas están interrelacionadas, pues la una (decisión del 20 de septiembre de 2005) es consecuencia de la otra (decisión del 2 de septiembre de 2005), y al emitir esta Sala algún pronunciamiento en esta oportunidad, habiendo sido decidida la causa N° 05-0142, y ordenada por ende, a través de dicha decisión, reponer la causa al estado de que el Juzgado que corresponda el conocimiento se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respetando los lineamientos establecidos en el referido fallo, constituiría una amenaza contra el principio de armonía procesal y certeza jurídica, pues, se estaría bajo el riesgo de emitir fallos contrarios, sobre una causa tan íntimamente vinculada, que vendría constituyendo un mismo asunto.
Así pues esta Sala como máximo garante de la constitucionalidad y del respeto a la justicia, debe propender a la preservación del principio de la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si se ventilan cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes. Por ello, esta Sala debe velar por evitar que órganos jurisdiccionales emitan resultados distintos y opuestos entre sí, por lo que debe unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado, sin embargo, no siendo ya posible la acumulación en el caso de marras, por haber sido decidida una de las causas, es perentorio declarar la inadmisibilidad de la acción en base al artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, resulta oportuno citar el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo
...omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Así pues, la norma antes trascrita establece como presupuesto para su aplicación el que el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiera a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción de tutela constitucional, y la cual se encuentre pendiente de decisión -litispendencia- o haya sido decidida -cosa juzgada-, sancionando con la inadmisibilidad a la nueva acción con el objeto de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre un mismo asunto, dando así cumplimiento al principio de armonía procesal.
En efecto, esta Sala Constitucional ha interpretado de la citada normativa, que la causal de inadmisibilidad referida también se aplica en los supuestos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional similar a la que haya sido decidida previamente por la misma vía procesal, configurando ello la causal de inadmisibilidad de dicho amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004, caso: “Roberto Antonio Contreras Ramírez”).
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, la causa que nos ocupa (expediente N° 05-0168), guarda una relación estrecha con la sentencia N° 2.734 del 12 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 05-0142, por cuanto se accionó la decisión que ordenó la ejecución de la sentencia que en la presente causa se impugna en amparo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, en aras de principio de armonía procesal, declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y, declarar sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Pues bien, en razón de lo expuesto se sintetiza: si los ciudadanos Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, ya identificados, desistieron de la acción de amparo mediante diligencia presentada al f. ° 19 del asunto n. ° SP01-L-2017-000001, siendo declarado el desistimiento de la acción interpuesta por el juez superior que conoció en apelación de la sentencia de inadmisibilidad proferida por este tribunal, y siendo que esta acción de amparo del presente asunto se trata de una acción interpuesta por la mismas personas, con una gran conexión y similitud tanto en su fundamentación, objeto y causa que la n. ° SP01-L-2017-000001, además de que se basa en los mismos hechos en relación con la acción de amparo antes referida y contra la misma entidad de trabajo, se evidencia una identidad sustancial entre ambas causas, por lo tanto la misma resulta a todas luces inadmisible de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por cuanto la motivación anterior sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, involucra a todos los accionantes de la presente acción, empero no ocurre lo mismo con el tercero adhesivo quien intervino mediante la presentación de una diligencia inserta al f. ° 74 y su vuelto, sin embargo, se da por reproducida la motivación anterior, por cuanto el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, con la cédula de identidad n. ° V- 10 174 722, también desistió de la acción de amparo que interpuso con el n. ° SP01-L-2017-000001, siendo este desistimiento de la acción declarado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante la decisión antes citada de fecha 25.5.2017, en consecuencia, quien se presenta hoy como tercero adhesivo no coadyuvante, sino en ejercicio de un derecho propio, también desistió de la acción de amparo constitucional al igual que los accionantes de la presente acción, mediante diligencia presentada en el asunto n. ° SP01-L-2017-000001, inserta al f. ° 19 del mismo.
En todo caso, se deja expresa constancia que el tercero adhesivo en su escrito, no indicó que coadyuvaba a los accionantes, sino que se presentó ejerciendo un derecho propio, tampoco presentó ningún tipo de pruebas relacionadas con la supuestas violaciones por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., ni expresó la argumentación de los hechos por los cuales adujo la transgresión del derecho constitucional al trabajo, solo alegó que ello constituye un “hecho público y notorio”. Asimismo, este juzgador le aclara al tercero que pretendía su intervención en la presente causa que el pronunciamiento sobre su petición ocurrió después de la audiencia de juicio, motivado a que no se había podido pronunciar este juzgador sobre la admisión de la acción de amparo, derivado de la admisión directa de la acción de amparo por el tribunal del segundo grado de jurisdicción, por lo que de haberse pronunciado antes de la audiencia, forzosamente hubiese tenido que declarar inadmisible la mismo por no estar admitido el amparo por el tribunal en primer grado de jurisdicción quien conoce de la solicitud de amparo, de forma tal que un pronunciamiento con dicha argumentación, hubiese traicionado el principio de la confianza legítima del tercero interviniente y con ello un menoscabo a su derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la intervención como tercero adhesivo presentada por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, ya identificado, por haber este desistido de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la motivación anterior la cual se reitera se da por reproducida, todo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Comoquiera que en la presente causa fue celebrada la audiencia de amparo constitucional con la presencia incluso de algunos de los accionantes y de sus apoderados judiciales, presentándose pruebas, siendo admitidas y evacuadas por este tribunal, se pudo demostrar del interrogatorio efectuado al apoderado judicial de los accionantes, que los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 10 155 428 y V.- 13 146 597, en su orden, ya fueron reincorporados a sus puestos de trabajo conforme a las documentales insertas a los folios 182 y 183 las cuales fueron admitidas en la audiencia y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Si la acción de amparo interpuesta por los dos ciudadanos antes nombrados, tenía como objeto la restitución a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de todos los derechos laborales a que hubiere lugar derivados de la relación de trabajo, por cuanto consideraron que la suspensión de la relación de trabajo ordenada por la entidad de trabajo, como lo expresaron los accionantes se constituyó en: …un acoso y hostigamiento laboral, enmarcado en una especie de despido indirecto, pero sin ruptura de la relación de trabajo […] dado que se mantiene la relación…, al momento de su reincorporación cesó entonces la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 57 del 26.1.2001 (sobre la inadmisibilidad sobrevenida o preexistente), también se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro y Alexánder Ríos Colmenares, ya identificados. Así se decide.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte presunta agraviada alega, en cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, que el juez recurrido declaró inadmisible la adhesión al Amparo del ciudadano Pedro Vásquez, asimismo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras y Alexander Ríos. Que si bien el Ministerio Público consideró que el presente Amparo era inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también alegó que la suspensión ocurrida en los trabajadores no cumplió con el requisito indispensable establecido en el literal “I” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que debió solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder a la suspensión, pero lo que hizo fue participar en fecha 12 de mayo de 2016, por medio de IPOSTEL, a la autoridad administrativa, la suspensión que ya había realizado, y que por tal motivo, no existe fecha cierta inicial para ser considerada por el Ministerio Público, por cuanto la entidad de trabajo manifestó a los trabajadores que esa suspensión no era por más de dos meses, por lo que los trabajadores, confiando en esa determinación, se abstuvieron de accionar contra la suspensión.
Que en cuanto a la motiva realizada por el Tribunal recurrido, se evidencia el desacato a la orden emitida por un Tribunal Superior, situación que representa una falta grave en el incumplimiento de lo ordenado por una instancia superior. Que el juez A-Quo reconoce haber decidido el Amparo Constitucional N° SP01-O-2017-000001, donde declaró la improcedencia, dejando claro que ya había decidido sobre el fondo de l asunto, por lo cual debió haberse inhibido del presente amparo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal de la causa. Que por las motivaciones expuestas, solicita sea tramitada la presente apelación y decidida conforme a derecho.
La representación judicial de la parte presunta agraviante, presentó escrito ante la instancia superior, en los términos siguientes:
• Que la sentencia recurrida no está viciada, pues lo que hace es resolver la relación procesal controvertida, ajustándola a los planteamientos, los hechos, las pruebas y al derecho.
• Que del escrito presentado por la parte recurrente en apelación, no se evidencia denuncia de agravios que haya causado la sentencia apelada, que no hay razones o sustento de la apelación, con lo que se demuestra que la apelación es improcedente.
• Que el Fiscal del Ministerio Público emitió su consideración respecto del mismo, señalando la inadmisibilidad el amparo en razón del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que sus razonamientos se encuentran ajustados a derecho. Que si el lapso se computa a partir del 02 de mayo de 2016, es evidente que transcurrieron más de 06 meses sin que se interpusiera el amparo constitucional. Si el lapso se toma a partir del 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución del reenganche y que declaró en desacato a la empresa accionada, también habría operado el lapso de caducidad.
• Que en cuanto al orden público establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega la parte accionada que no hay lesión constitucional y que no se está bajo el supuesto de una violación constitucional contraria al orden público.
• En cuanto al desacato del A-Quo a la sentencia de Alzada de fecha 30 de junio de 2017, alega que no existe desacato por cuanto el juez recurrido no es la parte presuntamente agraviante, ni es sujeto de la norma prevista en el artículo 31 de la L.O.A.D.G.C.; que la admisibilidad se puede declarar en cualquier estado del proceso, por su amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aún cuando la acción se haya admitido.
• En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, alega que los pronunciamientos del A-Quo son correctos, pues aplicó debidamente las causales previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 6 de la L.O.A.D.G.C. Que los accionantes en amparo ya habían intentado la misma acción contra la misma parte accionada y con la misma pretensión, y que dicha acción de amparo terminó por desistimiento, por lo que se está en presencia de la cosa juzgada, y más aún cuando en sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Superior, se decidió “DESISTIDA la acción de amparo constitucional”.
• En cuanto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, alega que aún cuando el juzgado recurrido analizó solamente dos causales de inadmisibilidad, la acción de amparo constitucional es inadmisible por cuatro razones más, a saber: 1) Que cuatro de los accionantes interpusieron solicitud de reenganche y restitución de los derechos ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, por los mismos hechos alegados en este amparo constitucional, es decir, optaron por la vía administrativa ordinaria, con lo cual se viola el debido proceso de la empresa por el irrespeto da la garantía constitucional del juez natural; 2) Que los ocho accionantes interpusieron una demanda signada con el N° SP01-L-2016-000362, por cobro de conceptos laborales, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, basada en los mismos hechos alegados en este amparo constitucional, optando así por la vía judicial ordinaria, por lo que la admisión del presente amparo puede ocasionar contradicciones en decisiones judiciales, ya que con la presente acción también se pretende obligar a la empresa al pago de conceptos laborales; 3) Que los accionantes interpusieron ante el Tribunal Constitucional acción de Amparo por los mismos motivos de hecho y de derecho, así como los mismos sujetos de la pretensión, causa signada con el N° SP01-O-2017-000001, causa que terminó por desistimiento realizado en fecha 25 de mayo de 2017, por sentencia emanada por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira; y 4) que operó igualmente el consentimiento tácito al que hace referencia el numeral 4° del artículo 6 de la L.O.A.D.G.C.
• En cuanto a la improcedencia del amparo, alega la representación jurídica de la parte accionada, que opera igualmente la improcedencia, por los motivos indicados en el escrito de informes y en la audiencia celebrada en primera instancia, que aquí da por reproducidos.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de los presuntos agraviados, que la presente acción de amparo tiene como fin único, la restitución del derecho al trabajo por la suspensión ilegal realizada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Los Andes, negándole a los accionantes el derecho al trabajo, en una relación reconocida, con suspensión de salario, provisión de alimentos y comida, cesta de comida, entrega de productos, seguro de H.C.M., póliza de vida y accidentes personales, así como asistencia odontológica, incurriendo en una trasgresión de las garantías establecidas en el artículo 86 de la Constitución. Que esta suspensión deriva en que al estar retenidos los beneficios propios de la relación, ocasiona perjuicios en la salud, incluso de sus grupos familiares incluidos en las cargas familiares de los trabajadores accionantes, por cuanto al no contar con seguro H.C.M., deben acudir a instituciones de salud públicas, que como es del conocimiento público, no cuentan con los medicamentos idóneos para el tratamiento médico. Que asimismo causa perjuicios económicos, ello por aumento de intereses moratorios y posibles demandas por incumplimiento de pago de alquileres, manutención y derechos sociales y de familia; violando así el derecho contemplado en el artículo 87 de la Constitución, relativo al derecho y al deber de trabajar de toda persona, el derecho a percibir salario que tiene toda persona, producto del trabajo realizado, establecido en el artículo 91 de la Carta Magna. Alegan igualmente la violación del derecho establecido en el artículo 89, relativo a la no discriminación, en virtud de que una vez suspendida la relación laboral, la empresa accionada restituyó a varios de los trabajadores a sus labores habituales, escogidos a su conveniencia, discriminando a los aquí accionantes.
Que la suspensión aquí alegada, se hizo sin la debida autorización del ente administrativo, lo que hace nula la actuación particular de la empresa accionada, y que a su vez, constituye un atropello y agravio directo al patrimonio de los trabajadores y sus grupos familiares, y que tal disposición arbitraria de la empresa de estos patrimonios familiares, comprueban la urgencia de los agraviados para ser amparados por un órgano de justicia.
Que la pretensión del presente amparo va dirigida a que el órgano jurisdiccional tutele a los agraviados y proceda a restituir la situación jurídica infringida, evidenciada en la negación del pago de salarios retenidos a los agraviados desde el 02 de mayo de 2016, así como que se les regularice la cancelación de sus salarios y demás derechos a los cuales se hacen acreedores por la relación laboral sostenida con la empresa, y ya mencionadas anteriormente.
De todo lo narrado anteriormente, se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Los Andes, Agencia del estado Táchira, pretende burlar los derechos constitucionales de los accionantes, al negarse rotundamente a cumplir con el mandato administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, violentando así las normas consagradas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, pues al haberse obtenido una decisión favorable a la restitución de los derechos de los trabajadores, la cual no fue acatada por la empresa, la referida decisión resulta inapelable, y por cuanto se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con las referidas providencias, acuden a esta autoridad, a los fines de que se ordene la restitución inmediata a sus labores, con las consecuencias de ley.
Reiteran los agraviados, que al haberse vulnerado sus derechos en fecha 02 de mayo de 2016, por la empresa Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Los Andes, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de buscar asesoramiento, donde instauraron un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la entidad de trabajo al momento de la ejecución en fecha 24 de noviembre de 2016, pese a que el órgano administrativo procedió inmediatamente con el procedimiento sancionatorio por el desacato. Para lo cual solicitan se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se remita copia certificada del procedimiento sancionatorio por los desacatos de la restitución a los derechos laborales de los trabajadores accionantes, configurados en flagrancia.
Que por los motivos anteriormente narrados, interponen el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, a los fines de que el Juez Constitucional ordene a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida y se declare nula la suspensión de la cual fueron objeto los trabajadores.
Consignan junto con el libelo:
• Copias fotostáticas de escritos de solicitud presentados por los trabajadores en sede administrativa, junto con las actas de reenganche emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para cada uno de los trabajadores.
• Copias fotostáticas de oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2016.
• Copias fotostáticas de Planillas AR-C, emanadas de la empresa Cervecería Polar C.A.
• Copia fotostática del escrito de reclamo presentado por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2016.
• Copias fotostáticas de las cuentas individuales del I.V.S.S. de los trabajadores accionantes.
• Copia fotostática de Carta Poder otorgada por los trabajadores accionantes al Abogado Fabián Torres.
• Original de Boleta de Notificación de fecha 08 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y dirigida a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.
• Providencia Administrativa N° 995-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los presuntos agraviados.
VI
DEFENSA DE LA EMPRESA ACCIONADA
Mediante escrito presentado en primera instancia, el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, alega lo siguiente:
Como único punto, alega que la adhesión efectuada por el ciudadano Pedro Vásquez, se hizo de forma ilegal, pues no se realizó conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 370, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 52 y artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el tercero adhesivo busca que se le restituyan sus derechos constitucionales supuestamente conculcados, y no para sostener las razones de alguna de las partes, hecho que va en contra del criterio tomado por el Máximo Tribunal, que desde el año 1991, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, caso Tarjetas Banvenez.
Posteriormente, presenta escrito de defensa, en los siguientes términos:
Alega que no obstante el Juzgado Superior haya admitido la acción de amparo por sentencia de fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en sede constitucional, puede verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la que está incurso el presente recurso de amparo, todo en sintonía con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, cuando establece que el auto de admisión de un amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que constata los requisitos mínimos para tramitar el asunto, que una vez en sentencia, el Juez puede volver a revisar los requisitos de admisibilidad de forma más detallada, por lo que una inadmisibilidad puede darse no sólo al inicio del proceso, sino también en el momento de la emisión del fallo, e incluso puede sobrevenir en el transcurso del proceso. Que asimismo, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se determinó que la inadmisibilidad de la acción de amparo es de orden público, por lo que el juzgador puede declarar la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso.
Motivo por el cual solicita la representación de la parte accionada, sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo:
• Inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: que los accionantes buscan que se declare nula la suspensión con efectos inmediatos, de fecha 02 de mayo de 2016, pero infieren que se busca la restitución al trabajo, salario y demás beneficios laborales. Que no obstante ello, los accionantes, previamente al amparo instaurado, se encuentran tramitando procesos administrativos que interesan a la decisión de la presente causa, así como también procedimientos judiciales que actualmente se llevan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, causas que aún no están terminadas. Que asimismo, la empresa accionada interpuso recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los procedimientos administrativos instaurados por los accionantes, causas que se ventilan en los dos juzgados de primera instancia del trabajo de esta circunscripción judicial.
• Inadmisibilidad de la acción de amparo, en razón de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Refiere el numeral invocado, a que haya habido consentimiento expreso o tácito; que hubo consentimiento expreso al haberse planteado desistimiento en el Amparo Constitucional tramitado bajo el número SP01O-2017-000001, que produjo sentencia en segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2017, en cuaderno de recurso N° SP01-R-2017-000030, y en la cual se decidió DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional intentada por los mismos accionantes de este procedimiento. Asimismo alega que hubo consentimiento tácito, por cuanto operó la caducidad de la acción, ya que se desprende que desde el supuesto hecho lesivo, ocurrido en fecha 02 de mayo de 2016, hasta la interposición del amparo, transcurrieron mas de 06 meses.
• Inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Que la presente acción de amparo ya fue intentada por los mismos accionantes y ante el mismo Tribunal Constitucional, por los mismos motivos de hecho y de derecho y con los mismos elementos de la pretensión, amparo que terminó por desistimiento realizado en fecha 25 de mayo de 2017, por sentencia de segunda instancia.
Improcedencia de la acción de amparo constitucional:
• Existencia de una causal de suspensión de la relación de trabajo de los demandantes: Que no hay hechos lesivos constitucionales ni infracción de derechos constitucionales. Que la empresa ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima, debido a modificación del régimen de control de cambio de divisas vigente desde el año 2003, que tuvo por efecto inmediato la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR C.A., y la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores accionantes, pero percibiendo una retribución equivalente a su salario básico y beneficios sociales. Que estos centros de trabajo han reiniciado progresivamente sus actividades, por lo que algunos trabajadores han reiniciado sus labores, y otros aún se encuentran en suspensión de su relación de trabajo, y que estos hechos están siendo tratados en el juzgado segundo de primera instancia del trabajo del Estado Táchira.
Negativa circunstanciada de los hechos de la acción de amparo:
• Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores estén suspendidos de manera ilegal, pues la suspensión es por causa de fuerza mayor (falta de materia prima) y esto fue notificado a cada uno de los trabajadores.
• Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que los trabajadores estén suspendidos por decisión arbitraria de la empresa, por cuanto la suspensión fue notificada a la Inspectoría del Trabajo vía telegrama enviado por IPOSTEL, con la aclaratoria que no pudo ser notificada de forma directa por negativa de los funcionarios de la Inspectoría en recibir la comunicación. Y hasta la presente fecha, el órgano administrativo, a pesar de encontrarse notificado, no ha recabado hechos fácticos para verificar la naturaleza de la suspensión.
• Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores estén suspendidos ilegalmente, por haber transcurrido un lapso superior a lo previsto en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Que la causal por la que tuvo lugar la suspensión es la llamada de fuerza mayor, y este hecho puede permanecer inmutable en el tiempo, pudiendo impedir que la entidad de trabajo realice sus operaciones de manera normal, por lo que a todas luces es ilógico pensar, que una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de la empresa, pueda cesar exactamente dentro de los 60 días siguientes a la suspensión, y que es tan cierto este argumento, que la misma ley ha previsto que en caso de que los motivos de fuerza mayor que obligan a la suspensión, excedieren de los 60 días, los trabajadores afectados pueden retirarse justificadamente de la empresa (Art. 33 del R.L.O.T.).
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que a los accionantes se les haya aplicado un despido indirecto, que lo cierto es que se encuentran en suspensión de la relación de trabajo, por causa de fuerza mayor, y que la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y el progresivo reinicio de éstas, atendiendo a la disponibilidad de materia prima y a los índices de consumo de cerveza y malta, no pueden catalogarse como despido indirecto.
• Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que debido a la suspensión de la relación laboral, no hayan recibido los derechos contractuales adquiridos, como lo son salario, provisiones de alimentos y comidas, cestas de comida, seguro H.C.M., póliza de vida y accidentes personales, que los demás derechos no proceden por estar suspendida la relación laboral, y menos en una acción de amparo constitucional.
• Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que los trabajadores hayan sufrido acoso laboral, pues al estar suspendida la relación laboral mal podría la empresa ejercer acciones que pudieran derivar en algún tipo de acoso.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta en autos, oficio recibido por ante la U.R.D.D., en fecha 25 de julio de 2017, procedente de la Fiscalía 31° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, contentivo de la opinión que emitiera el Ministerio Público en el presente Amparo Constitucional. En esta comunicación, el Ministerio Público alega que en la presente causa, pretenden los accionantes que se declare nula la suspensión de fecha 02 de mayo de 2016, con efectos inmediatos, pero que en criterio de esa representación Fiscal, siendo que en decir de los accionantes, el acto cuestionado generó lesiones constitucionales, es evidente que el lapso de los seis meses debe computarse desde esa oportunidad, y que habiendo transcurrido más de un año, sin que los accionantes impulsaran en contra del mismo, el lapso a que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la L.O.A.D.G.C. fue consumado.
Que aunado a ello, no pasa inadvertido para la representación Fiscal, lo afirmado por los accionantes en su escrito, al manifestar que una vez suspendidos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para instaurar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la entidad de trabajo agraviante al momento de las ejecuciones realizadas en fecha 24 de noviembre de 2016, y que originó procedimiento sancionatorio en contra de la empresa. Es decir, que los trabajadores accionaron los procedimientos idóneos para lograr ejecutar los actos administrativos que a favor de ellos fueron dictados, y que de no lograrse el objetivo, el procedimiento a seguir es la instauración de procedimientos ante los juzgados de primera instancia de juicio para obtener del inspector del trabajo el cumplimiento de las obligaciones expresamente previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como fue la apelación, considera necesario quien aquí decide en Alzada, entrar a pronunciarse de manera previa, sobre el argumento del juez de instancia, referido a las potestades de las cuales pudiera hacer uso el juez superior como instancia de alzada. En Venezuela, existen por previsión constitucional, dos instancias en las controversias judiciales. Recurrida, en los términos legales vigentes, una decisión de primera instancia, ésta se remite a la instancia de alzada. Esta remisión, conlleva la aplicación de efectos, a los cuales hace alusión la norma adjetiva civil, y la generalidad de las normas; uno, el efecto suspensivo, y el otro, el efecto devolutivo. Una parte de la doctrina venezolana, ha sido conteste en reconocer, que en virtud del efecto devolutivo, como uno de los elementos sobre el cual gira el procedimiento, más que un efecto devolutivo, es un efecto sustitutivo, dado que una vez que entra en la esfera de conocimiento del juzgado superior, la causa recurrida, éste, en sustitución, adquiere las mismas cualidades y facultades de las cuales goza el juez de primera instancia, lo cual ha sido materia reiterada de la jurisprudencia patria, en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo cual, yerra el ciudadano juez, al pretender que sólo él tiene potestad para admitir o no la acción propuesta. Sobre lo cual debe agregar este sentenciador, que no le estaba dado al juez de primera instancia contradecir o desconocer la decisión de alzada, su deber era acatarla y cumplirla, aun en el peor de los casos, estando en desacuerdo.
Ahora, sobre el primero de los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos. Ello así, y revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, observa este sentenciador, que los presuntos agraviados impulsaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimientos de reenganche en contra de la parte patronal Cervecería Polar C.A.; reenganches sobre los cuales constan actas de ejecución de fechas 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, consta igualmente que ante el incumplimiento de la parte patronal en cumplir con el dictamen dado por la Inspectoría, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del desacato de la parte patronal, solicitándosele a éste el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento o no de la sanción anteriormente indicada, para quien aquí juzga, escapa de las manos de los accionantes en amparo, pues el inicio del procedimiento, independientemente de que haya impulso o no de la parte interesada, es responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial, quienes deben velar por el cumplimiento de las leyes. En refuerzo de esta idea, si bien la nueva normativa en derecho laboral prevé procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impide que quienes se vean lesionados en sus derechos primordiales puedan intentar acción de Amparo, independientemente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales. Igualmente considera esta alzada, que dado que la norma no establece, para nada, la obligatoriedad de recurrir por parte de los trabajadores, a peticiones dobles o triples de ejecución de los reenganches, yerra el juez al establecer que estaban obligados los hoy accionantes, a solicitar nuevamente procedimientos de reenganche como requisito de procedencia de la acción de amparo interpuesta, por lo cual tampoco es verificable la inadmisibilidad por previsión del numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo. Y así se decide.
Con relación a la existencia de un procedimiento ordinario judicial por ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Judicial, consta igualmente que la causa alegada en sentencia de primera instancia, y reconocida por la parte recurrente en apelación, fue instaurada en fecha 02 de noviembre de 2016, y que para la fecha de emisión de la sentencia aquí recurrida (02 de agosto de 2017), han transcurrido 10 meses, sin que se haya verificado sentencia favorable o contraria a las pretensiones de los accionantes, manteniéndose en curso su decisión; no obstante, es perfectamente verificable, que las acciones interpuestas no se corresponden con las mismas pretensiones, aquellas por cantidades de dinero, ésta por el derecho al trabajo, por lo cual el curso de aquella no impide la instauración y decisión de la presente acción. Ello así, no puede pretender el juez recurrido ni la parte presunta agraviante, como sustento de inadmisibilidad de la acción de Amparo, que existiera una vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos infringidos, a la cual hayan acudido o no los trabajadores aquí recurrentes, y así se decide.
En relación con el razonamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, por disposición de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia este Juzgador tres puntos importantes, relativos a los lapsos transcurridos y las presuntas violaciones; el primero de ellos, tiene que ver con el hecho violatorio que ocasiona el malestar jurídico a los trabajadores, y este malestar se ocasiona no sólo con las acciones tomadas por la parte patronal accionada, esto es Cervecería Polar C.A., sino con la situación presentada ante el desacato en el cual incurrió el ente patronal con relación a la orden emanada en vía administrativa, constituida por los reenganches intentados ejecutar en el mes de noviembre de 2016, los cuales fueron desobedecidos por el ente hoy accionado, hecho con el cual entra en situación de desacato, y por consiguiente le es aplicable la sanción indicada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que se evidencia fue impulsado por la Inspectoría con la remisión de sendos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público en esta ciudad de San Cristóbal, y que a todas luces, como se ha mencionado anteriormente, escapa de la voluntad del justiciable y entra en responsabilidad de los órganos públicos intervinientes.
El segundo punto, es el relacionado con el argumento de caducidad, por los lapsos transcurridos desde que tuvieran conocimiento los trabajadores, de la suspensión, o de la decisión o última actuación de inspectoría, alegado como sustento de inadmisibilidad; sobre ello, necesario es establecer, en contradicción al argumento sustentado por el juez de instancia, el orden público presente en el actual procedimiento, circunstancia que fue advertida por esta alzada; la cual, contrario a lo expuesto por el juez y por la presunta agraviante, requería un pronunciamiento de instancia, que pudiera ser revisado por esta alzada, lo cual no se produjo; entendiendo esta Alzada, visto el alegato suscrito por el juez de instancia, en la cual anuló tácitamente la admisión hecha por esta superioridad, que cualquier pronunciamiento anticipado sobre el orden público presente, correría la misma suerte, lo cual resta validez a la argumentación de la instancia; ahora, en la oportunidad que corresponde, declara esta alzada, que está involucrado el orden público en la presente causa, y ello no deviene de las circunstancias traídas a colación por el juez recurrido, referidas a que necesario es que afecten a una parte de la colectividad o el interés general; sino que derivan de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y las Trabajadoras, el cual declara como de orden público las normas laborales, entendiendo el legislador, a lo cual se apega esta alzada, que las relaciones entre patrono y trabajador, conllevan connotaciones de orden social, económico, político y jurídico, diferentes a un procedimiento civil, por lo cual, en apego a la normativa, presente el orden público, se desecha el argumento de los lapsos transcurridos.
Mediante escrito presentado en primera instancia, el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, como único punto, alega que la adhesión efectuada por el ciudadano Pedro Vásquez, se hizo de forma ilegal, pues no se realizó conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 370, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 52 y artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el ciudadano PEDRO ELKIN VÁSQUEZ CARRILLO, considera esta alzada, que el tratamiento dado a este interviniente, no se corresponde con la realidad necesaria, dado que este adherente sostuvo su cualidad de trabajador, lo cual no fue negado por la empresa, por lo cual no se derivó un punto de controversia que debiera remitirse a la actividad probatoria sobre este punto; verificando este sentenciador, que el tratamiento dado, tanto por la agraviante en sus argumentos, como por el juez de instancia en su decisión, no se corresponde con la realidad de los hechos. Para esta alzada, el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, es un trabajador de la empresa, y se le dio un tratamiento de tercero, cuando no lo era, por lo cual yerra el juez en sus conclusiones cuando declara inadmisible la pretensión de este ciudadano, obligándolo a una actividad probatoria innecesaria; todo lo cual, obliga a este sentenciador a declarar procedente la adhesión del trabajador, con los mismos derechos que los iniciales demandantes. Y así se decide.
En relación con el punto alegado por la defensa de la presunta agraviante, referido a que no obstante el Juzgado Superior haya admitido la acción de amparo por sentencia de fecha 30 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia de juicio, en sede constitucional, puede verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la que estaría incurso el presente recurso de amparo, todo en sintonía con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004. Sobre ello, debe establecer este sentenciador, que comparte las apreciaciones argumentadas por la defensa de la agraviante, en cuanto fueren aplicables; no obstante, yerra en un punto en particular de sus apreciaciones, dado que toda esta argumentación no resulta aplicable al caso en referencia, dado que el juez, en todo caso, pudiera revisar o modificar sus propias decisiones, pero en ningún caso alterar o anular una decisión de una instancia de alzada, salvo que desaplique por protección constitucional una norma, lo cual no ocurrió en el presente caso, reiterando en este punto esta alzada, que lo que correspondía al juez de primera instancia, era acatar la orden dada, y sustanciar y decidir la acción interpuesta, sin que le estuviera dado anular de manera directa, o indirecta, la sentencia emitida, con argumentos en desacierto.
Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en razón de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la presente acción de amparo ya fue intentada por los mismos accionantes y ante el mismo Tribunal Constitucional, por los mismos motivos de hecho y de derecho y con los mismos elementos de la pretensión, amparo que terminó por desistimiento realizado en fecha 25 de mayo de 2017, por sentencia de segunda instancia, que en ambos amparos se evidencia la identidad de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, por lo que es inevitable concluir que la acción deducida en esta causa ya fue conocida por el Juzgado Superior, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber operado la cosa juzgada. Sobre este punto debe aclarar este juzgador, que la materia de amparo, no produce cosa juzgada material, en razón de que las causas que pudieran provocar una acción de amparo, una vez interpuesto, pudieran cesar de improviso, haciendo cesar las causales, y obligando a un desistimiento sobrevenido, para después volver a reaparecer; y si surtiera efecto la cosa juzgada material, sería imposible que se obtuvieran decisiones ajustadas a derecho, constitucionalmente, dado que la cosa juzgada material imposibilitaría producir decisiones sobre el mismo hecho; por lo cual tampoco resultan procedentes los citados argumentos.
Sobre la existencia de una causal de suspensión de la relación de trabajo de los demandantes, que no hay hechos lesivos constitucionales ni infracción de derechos constitucionales. Que la empresa ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima, debido a modificación del régimen de control de cambio de divisas vigente desde el año 2003, que tuvo por efecto inmediato la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR C.A., y la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores accionantes, pero percibiendo una retribución equivalente a su salario básico y beneficios sociales, como lo son el cesta ticket alimentación y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Que estos centros de trabajo han reiniciado progresivamente sus actividades, por lo que algunos trabajadores han reiniciado sus labores, y otros aún se encuentran en suspensión de su relación de trabajo, y que estos hechos están siendo tratados en el juzgado segundo de primera instancia del trabajo del Estado Táchira. Sobre este punto debe decir este sentenciador, que las modificaciones a las condiciones de trabajo, incluso por circunstancias económicas como las aquí alegadas, pero no probadas, tiene un procedimiento establecido en la norma sustantiva vigente, a la cual no se observa que haya acudido el ente acusado de agraviante; no compartiendo esta instancia, que pueda recurrirse a vías de hecho violatorias de la norma contractual o de la norma legal, como mecanismo de satisfacción de los intereses económicos de cualquier ente de trabajo, en perjuicio de los derechos alegados por los agraviados, por lo que en opinión de esta alzada, ni aún el hecho de haber notificado a los trabajadores, o a la inspectoría del trabajo, legaliza o legitima las actuaciones de la empresa agraviante.
Sobre la situación de los ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, comparte esta alzada los argumentos expuestos por el juez de instancia, basándose en las documentales que rielan a los folios 172 y 173 del expediente principal, dado que fueron reintegrados a sus labores, lo cual es la petición del amparo, corroborada posteriormente, en lo referente al ciudadano Gexcy Díaz Castro, con diligencia suscrita por el propio demandante, folio 47 de este cuaderno, en el cual desiste del procedimiento inicial, así como del recurso, lo cual hace inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por estos ciudadanos. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 02 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos inicialmente identificados, contra la empresa demandada Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A., ordenándose a este ente de trabajo, la restitución inmediata de los accionantes a sus labores habituales, declarándose nula la suspensión.
CUARTO: Este Juzgador en sede constitucional, ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto.
QUINTO: Se les advierte a las partes, y a todas las autoridades de la República, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento, en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, con pena de arresto, la cual deberá aplicar la juez de ejecución, para todo representante o apoderado de la empresa, que niegue u obstaculice la ejecución del presente mandato de Amparo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al Tribunal de ejecución; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario Judicial
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario Judicial
SP01-R-2017-63
JFE
|