REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-X-2017-000004.

PARTE RECUSANTE: CERVECERÍA POLAR C.A. Territorio de Ventas Andes.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECUSANTE: Abogados, Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Mariana Coromoto Guerrero Laguado, inscritos en el I.P.S.A. con los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.086, 140.533. 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.

JUEZ RECUSADO: Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha llegado a esta instancia, escrito de Recusación presentado por el apoderado judicial de la parte accionada en amparo, empresa Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, en contra de este juez superior del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2017, fecha en la cual se crea el cuaderno correspondiente a la incidencia de recusación.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

La parte recusante señala que el Juez Superior debe inhibirse en el presente Amparo Constitucional, sin llegar a tramitarse la recusación interpuesta, todo en aras de cumplir con los deberes impuestos por la constitución y la ley, en aras de asegurar la garantía constitucional al juez natural.
Que con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas supletorias conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recusa al juez superior del trabajo del Estado Táchira, por haber emitido opinión o prejuzgamiento sobre lo principal, antes de la sentencia definitiva que se va a dictar con la apelación de la parte demandante en amparo constitucional; y que la recusación es totalmente admisible en derecho, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numerada 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010.
Que en fecha 30 de junio de 2017, en el asunto SP01-R-2017-000048, el juez superior dicta sentencia en el presente amparo constitucional, emitiendo pronunciamientos antes de la sentencia, acerca de los siguientes puntos:
• Emite opinión sobre las causales de admisibilidad o inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conforme a los alegatos expuestos en escrito de informes por ambas partes, son parte del conocimiento que sube en alzada, y por lo cual ya el juez emitió opinión.
• Que emite opinión sobre un presunto incumplimiento de la parte patronal en cumplir con el dictamen dado por la Inspectoría del Trabajo, opinión dada sin oír los alegatos expuestos por la parte accionada, además de constituir un prejuzgamiento muy evidente en contra de la empresa.
• Emite opinión sobre el fondo del presente amparo, señalando varios enunciados y conclusiones, sin oír alegatos de la empresa, y además constituye prejuzgamiento evidente en contra de la empresa.
Que a partir de los hechos anteriores, se configura la causal de inhibición y/o recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley:
 Que el ciudadano Juez Superior está encargado de conocer y decidir el presente amparo constitucional en plenitud en segunda instancia, conociendo no sólo los alegatos de los accionantes, sino que igualmente debe conocer los alegatos y defensa de la empresa accionada, incluso el informe presentado en fecha 28 de julio de 2017.
 Que el ciudadano Juez ya emitió opiniones y criterios sobre la admisibilidad y fondo del amparo en su sentencia de fecha 30 de junio de 2017, por lo que está claro que existe prejuzgamiento.
 Que las opiniones y criterios son anteriores, y la presente causa está pendiente de decisión en segunda instancia, sobre la cual se debe emitir opinión sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la controversia, y que al ya haber prejuzgamiento, se ve afectada la imparcialidad.
Que por lo expuesto, se evidencia que el ciudadano juez ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa.
La representación judicial de la parte accionante en amparo, presentó en fecha 16 de agosto de 2017, habilitado el tiempo para ello, escrito por medio del cual alega que si la representación judicial de la empresa accionada recusó al juez superior para el conocimiento del presente Amparo Constitucional, también debió recusar en forma mediata al juez de primera instancia, por cuanto al haber declarado improcedente el amparo interpuesto, numerado SP01-O-2017-000001, se está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto. Que por tal razón, plantea el allanamiento del juez recusado, solicitando que el ciudadano juez superior continúe conociendo de la presente acción de amparo constitucional, subida a esta instancia por apelación efectuada contra la sentencia de primera instancia de fecha 02 de agosto de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para motivar la presente decisión y luego de analizadas las actas procesales, quien aquí decide evidencia, que se encuentra en el ámbito de conocimiento de este juzgado superior, apelación sobre la decisión del tribunal de primera instancia en el expediente principal del amparo.

Sobre los argumentos en los cuales sustenta el apoderado judicial de la parte accionada en amparo, esta recusación, debe aclarar este juzgador, que en la presente acción de amparo constitucional, el punto medular a dilucidar, lo constituye si hubo o no actuaciones de la presunta agraviante que hayan profanado derechos o principios constitucionales de los presuntos agraviados, lo cual representa el fondo de la controversia, y sobre los cuales no ha emitido opinión este juzgador. Conviene igualmente aclarar, que ciertamente se han producido decisiones en el curso del procedimiento, resolviendo los puntos planteados llamados a dilucidar, los cuales para nada tocan de manera directa el fondo de la controversia, por lo cual no considera este sentenciador estar incurso en causal alguna de las contempladas como causales de inhibición.

Sobre la tramitación del presente procedimiento, necesario es transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
….omissis….
En ningún caso será admisible la recusación. (negritas nuestras).

De la norma transcrita, se infiere la imposibilidad que tienen las partes de presentar recusaciones contra el juez constitucional, entendiendo este juzgador, que no previó bajo ninguna circunstancia el Legislador, tratándose la materia de amparo de violaciones de derechos o principios constitucionales; que se aperturaran incidencias dilatorias o nugatorias que pudieran tener incidencia sobre la celeridad y certeza del procedimiento en el cual se involucraran estos derechos y principios. De manera tal, que en opinión de este Juzgador, la pretensión de acudir a argumentos rebuscados para sustentar la posibilidad de aperturar una incidencia expresamente prohibida por la norma, hace incurrir al presentante en una circunstancia de temeridad para la pretendida incidencia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo que antecede, esta Alzada procede a ordenar la cancelación de 60 U.T al profesional del derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, al verificarse la temeridad de la presente incidencia; de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la multa deberá cancelarse en el lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al multado, de la respectiva planilla elaborada por el ente respectivo, la cual deberá ser pagada por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y presentada ante el tribunal correspondiente, so pena de incurrir en las consecuencias legales pertinentes..

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en amparo CERVECERÍA POLAR C.A., Territorio de Ventas Andes, a través de su apoderado judicial, en contra del Juez José Félix Escalona Bolívar, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena al solicitante, Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, a la cancelación de 60 U.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos previstos en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
Secretario Judicial,



Nota: En este mismo día, 16-8-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Secretario Judicial




SP01-X-2017-04
JFEB/migr.