REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000051.
DEMANDANTES: WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YÉSSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.366.909; V.- 19.769.536 y V- 20.423.111, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS y MIGUEL PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.373 y 58.432, en su orden.
DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 09 de diciembre de 1977, inserto bajo el Nº 60, Tomo 143-SGD, representada por la ciudadana LINA SANTANA DE GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nº V- 2.071.346 en su carácter de vice-presidente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, identificados con los Inpreabogado Nros. 97.378. y 66.900, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de julio de 2017, se programó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de agosto de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandante, argumentando que en cuanto al co-demandante WILMER QUINTERO, se declaró con lugar la demanda, pero no se tomó en cuenta el salario realmente percibido, pues no es el que aparece en los recibos de pago, sino el que arroja los movimientos bancarios de la cuenta del actor.
En cuanto a la co-demandante YÉSSICA SANTANDER, que la juez de primera instancia no tomó en cuenta el bono nocturno, y que se evidenció que la trabajadora era centralista, y este hecho no se tomó en cuenta por la recurrida, que con tal cargo, tenía que cumplir un horario de trabajo de 24 x 24, como el cargo lo exige.
Con relación a las trabajadoras YÉSSICA SANTANDER y ANDREA PÉREZ, que no se condenó el pago del bono vacacional por el período no disfrutado, que si bien es cierto que el bono les fue cancelado, el hecho de no haber disfrutado las vacaciones, obligaba a la empresa a que el concepto de bono vacacional fuera cancelado nuevamente.
Que con relación a la co-demandante ANDREA PÉREZ, se tomó como empleada de dirección, pero esto no es cierto, por cuanto sus decisiones no afectaron a la empresa, motivo por el cual solicita sea condenada la indemnización por despido injustificado. En la réplica, alega que de autos se desprende el despido, y posteriormente la parte demandada aporta una prueba con la cual pretende demostrar que la persona que firmó esos despidos no pertenece a la empresa demandada, situación que no pudo ser demostrada, y así consta en la sentencia recurrida.
La parte demandada alega, que a la demandante ANDREA PÉREZ, no le corresponde la indemnización, por que sí era trabajadora de dirección, pues era ella quien manejaba la empresa en el estado.
Con relación a WILMER QUINTERO, la representación judicial de la parte demandada alega, que él era supervisor de los vigilantes, que por ello era empleado de dirección, y en consecuencia, no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado. Que la carta de despido efectuada tanto a WILMER como a YÉSSICA, fueron otorgados por una persona ajena a la empresa, y al efecto se pide en esta instancia sea nuevamente revisada la prueba aportada para tal fin, consistente en una calificación que se introdujo ante el tribunal del trabajo en la ciudad de Caracas.
Que en cuanto a las horas extras, las mismas fueron canceladas, y de corresponder un pago, debe ser con los límites de la ley, que el salario de WILMER QUINTERO y de YÉSSICA SANTANDER, deben tomarse en cuenta por los indicados en los recibos de pago, pues son las pruebas idóneas para demostrar el monto que les corresponde mes por mes.
En cuanto al salario de YÉSSICA SANTANDER, la parte demandada solicita en esta instancia, que el cálculo efectuado por la juez recurrida, sea revisado, por cuanto su cargo era de secretaria, y los montos arrojados en la sentencia son excesivamente altos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que el ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, comenzó a laborar para la parte demandada en fecha 22 de diciembre de 2014; con funciones también de centralista, desde enero de 2016, por lo que cumplía un horario de 24x24, de lunes a domingo. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 36.229,70, hasta el 04 de junio de 2016, cuando el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, a nombre de la empresa, le envió una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 01 año, 05 meses y 12 días;
Que la ciudadana Yéssica Katherine Santander Parada, empezó a laborar en fecha 16 de octubre de 2015, como secretaria, laborando en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 del mediodía, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos. Que desde el mes de enero de 2016, hasta la fecha en que fue despedida, laboró de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4.00 p.m.; pero además de ser secretaria, cumplía funciones de centralista, en un horario de lunes a sábado, y algunos domingos en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., es decir en horario de 24 x 24, que luego retomaba sus funciones de secretaria de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., alternando por día entre los dos horarios. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 26.534,35, hasta el 02 de junio de 2016, cuando la empresa le envió una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 07 meses y 13 días.
Que la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, empezó a laborar en fecha 13 de marzo de 2013, como coordinadora de Servicios Táchira; que desde el 01 de agosto de 2014, pasa a ejercer funciones de centralista, cumpliendo un horario de 24 x 24, alternando sus funciones y horario tanto de centralista como de coordinadora. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 40.094,65, más Bs. 3.000,oo de bono, hasta el 03 de junio de 2016, cuando la empresa le envió una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 03 años, 02 meses y 21 días.
Que por las razones expuestas y siendo infructuosa la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte patronal, acude por ante esta instancia a demandar a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., a fin de que convenga o a ello sea condenada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos:
• Al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, la cantidad total de Bs. 694.309,34; por concepto de prestaciones sociales Bs. 103.010,79, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.270,99, vacaciones y bono vacacional pendiente Bs. 43.475,64, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 43.475,64, vacaciones fraccionadas Bs. 10.466,36, bono vacacional fraccionado Bs. 10.466,36, utilidades fraccionadas Bs. 28.379,93, horas extras no pagadas Bs. 344.188,80, indemnización por despido injustificado Bs. 103.010,79, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 16.973,55 y salario no cancelado Bs. 3.622,28.
• A la ciudadana Yéssica Katherine Santander Parada, la cantidad total de Bs. 247.514,08; por concepto de prestaciones sociales Bs. 31.997,26, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.582,08, vacaciones fraccionadas Bs. 8.844,79, bono vacacional fraccionado Bs. 8.844,78, utilidades fraccionadas Bs. 20.729,96, horas extras no pagadas Bs. 80.266,56, indemnización por despido injustificado Bs. 31.997,26, días de descanso no disfrutados Bs. 17.689,60, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 572,66, salario no cancelado Bs. 2.653,44, pago de utilidades 572,66 y recargo no pagado por trabajo nocturno Bs. 21.892,20.
• A la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero la cantidad total de Bs. 1.001.220,02; por concepto de prestaciones sociales Bs. 132.182,32, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 14.003,65, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 169.505,62, vacaciones fraccionadas Bs. 6.464,20, vacaciones y bono vacacional pendiente Bs. 169.505,62, bono vacacional fraccionado Bs. 6.464,20, utilidades fraccionadas Bs. 33.937,04, horas extras no pagadas Bs. 387.839,40, indemnización por despido injustificado Bs. 132.182,32, días de descanso pagados no disfrutados Bs. 80.442,88, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 20.449,65 y salario no cancelado Bs. 4.309,44.
Para un monto total demandado, de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.943.043,44)
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GUPROSE C. A.), señaló lo siguiente:
De lo que conviene:
En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, horario de trabajo de lunes a domingo de 24 x 24, que el día de descanso variaba dependiendo de los turnos y jornada; reconoce que se le adeuda por beneficio de alimentación, desde mayo de 2016, a la fecha de culminación, 04 de junio de 2016, la cantidad de Bs. 20.443,50, que reconoce que se le adeuda salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016, hasta el 04 de junio de 2016, por la cantidad de Bs. 3.622,98.
En cuanto a la ciudadana Yéssica Katherine Santander Parada, conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el egreso, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, reconoce deuda pendiente de mayo de 2016 a la fecha de la terminación, la cantidad de Bs. 20.443,50, que reconoce además el salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016 al 04 de junio de 2016, por la cantidad e Bs. 2.653,44.
En cuanto a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, último cargo desempeñado y las funciones realizadas, la representación de la empresa, contratación de personal, tiempo de servicio, último salario básico mensual de Bs. 40.094,65, horario de trabajo como secretaria, desde 13 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2014, reconoce que le adeuda un salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016, hasta el 03 de junio el 2016, por la cantidad de Bs. 4.309,oo, reconoce que le adeuda un bono de alimentación por la cantidad de Bs. 20.443,50, y reconoce que se le adeuda un salario retenido por la cantidad de Bs. 1.666,67 x 2 = Bs. 3.333,33;
De los hechos negados y contradichos:
En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, negó el cargo desempeñado como supervisor, que el último salario básico mensual fuera de Bs. 36.229,70; por cuanto manifiesta que consta en los recibos de pago que se le canceló como ultimo salario normal devengado hasta el 31 de mayo de 2016, la cantidad de Bs. 33.170,55. Negó que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado, por cuanto dicha carta fue emitida por el ciudadano Carlos Torres, quien renunció voluntariamente en fecha 02 de junio de 2016, tal como se evidencia en el expediente signado con el N° AP21-L-2016-001822, llevado por ante el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, ya que “el demandante” no prestaba servicio en las fechas reclamadas desde 13 de octubre de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, el 07 de febrero de 2015, y que dichos conceptos fueron cancelados durante la relación laboral, por tanto nada le adeudan “los demandados” por estos conceptos; por diferencia de pago de utilidades no le corresponde la cantidad de Bs. 16.973,55, además de haber sido reclamado en el punto anterior; niega que le adeuden vacaciones pagadas y no disfrutadas, niega que le adeuden horas extras, por cuanto en los recibos consta la cancelación en los casos en que fueron laborados; adicionalmente a la fecha reclamada del 01 de agosto de 2014, el demandante no prestaba servicios en la entidad de trabajo, igualmente se excedió de las 100 horas anuales establecidas en la ley, por lo que alegan que no se le adeudan horas extras; finalmente alega, que no se le adeuda al demandante la cantidad total de los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 694.309,34.
En cuanto a la ciudadana Yéssica Katherine Santander Parada, negó que pasara a laborar hasta la fecha que fue despedida, con un horario administrativo de lunes a viernes, y luego al día siguiente de centralista, donde cumplía un horario de 24 x 24; negó que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado emanado por la empresa, por cuanto la misma fue emitida por una persona que renunció en fecha 02 de junio de 2016, de manera voluntaria.
Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de pago de utilidades, horas extras no pagadas, indemnización por despido injustificado, recargo no pagado por trabajo nocturno; finalmente manifiesta que niega rechaza y contradice que le corresponda la cantidad total de Bs. 247.514,08 a la demandante, por los conceptos demandados.
En cuanto a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, negó que al ser coordinadora desde el 01 de agosto de 2014, laborara de lunes a sábado y algunos domingos, que a partir de enero de 2016, hasta mayo de 2016 cumpliera funciones de centralista, con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., y que luego retomaba sus funciones de coordinadora; se niega por cuanto la actora durante la relación de trabajo cursó estudios en la UNEFA, por lo tanto requería retirarse a las 5:00 p.m. incluso los días sábado tenía que acudir.
Negó el pago de bono de Bs. 4.000,oo, que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado, emanada por la empresa, por las mismas razones indicadas con la trabajadora Yéssica Santander; que adicionalmente el cargo de coordinadora de sucursal de San Cristóbal es considerado como personal de dirección, por cuanto la demandante representaba a la empresa ante los clientes y empleados, tal como lo alega en el libelo de la demanda.
Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora y que se le adeude: por prestaciones sociales, por intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional pendiente, diferencia de pago de utilidades, y vacaciones pagadas pero no disfrutadas. Que como se evidencia, la demandante se desempeño como personal de dirección, y por lo tanto entre sus funciones estaba garantizar el disfrute de las vacaciones de todo el personal, niega que se le adeuden horas extras, por cuanto como fue señalado con anterioridad, la demandante cursó estudio nocturnos en la UNEFA, y adicionalmente ella era la que preparaba la nómina, y en los recibos de pago se puede evidenciar, que las cobraba; niega que se le deba indemnización por despido, y niega rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cancelación por el total demandado por la cantidad de Bs. 1.001.220,32.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Copias simples de los estados de cuenta bancarios del ciudadano Wilmer Quintero Espinoza (f. 50 al 77). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio, por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web no oficial, que no fue verificado por especialista que determine su procedencia y veracidad.
• Recibos de pago de la ciudadana Yéssica Santander Parada (f. 79 al 92 pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, de los mismos se desprenden los pagos realizados a la actora Yéssica Santander, por los montos y conceptos indicados en las documentales.
• Copias de los estados de cuenta bancaria de la ciudadana Yéssica Santander Parada (f. 93 al 107 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio, por cuanto en los folios 93 al 95, constan documentales suscritas por un tercero que no se hizo presente al proceso para ratificar su contenido; y con respecto a las documentales insertas en los folios 96 al 107, que no se les otorgó valor probatorio por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web no oficial, que no fueron verificados por un especialista que haga constar que su procedencia no fue alterada.
• Constancia de trabajo en original, de fecha 06 de octubre de 2015, de la ciudadana Andrea Pérez Guerrero (f. 108 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, evidenciándose que la co-demandante Andrea Pérez, laboraba en la entidad de trabajo en condición de COORDINADORA DE SUCURSAL TÁCHIRA, con fecha de ingreso 13 de marzo de 2013.
• Poder otorgado a la ciudadana Andrea Pérez Guerrero, por la demandada (f. 109 al 113 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser un documento público certificado por la autoridad competente para ello, de la documental se desprende que la presidente de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), le otorga poder general amplio y suficiente a las ciudadanas Andrea Pérez Guerrero y Catherin Pérez Bautista, para que ejerzan la representación de la empresa en vía judicial o administrativa, facultándolas para realizar cualquier solicitud de peticiones, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento, quedando ampliamente facultadas para realizar cualquier acto que consideraren necesarios para la mejor defensa de los derechos de la empresa.
• Originales de recibos de pago de la ciudadana Andrea Pérez Guerrero (f. 114 al 192 pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron impugnada por la parte contra quien se oponen, de los mismos se desprenden los pagos realizados a la actora Andrea Pérez Guerrero, por los montos y conceptos determinados.
• Estados de cuentas bancarios de la ciudadana Andrea Pérez Guerrero (f 193 al 245 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio, por no haber sido ratificados los documentos corrientes de los folios 193 al 208, y del 209 al 245, por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web no oficial, que no fueron verificados por un especialista para determinar la procedencia del mismo.
• Cartas de despido de los trabajadores previamente identificados (f. 246 al 248). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose que los actores fueron despedidos de forma injustificada en fecha 02 de junio de 2016.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por el ciudadano Wilmer Quintero Espinoza, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 0137-0005-23-00026442, de Sofitasa C.A, Banco Universal (f. 253 al 269 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en ellas se evidencia la cancelación de salarios por parte de la empresa al actor, desde la segunda quincena de diciembre de 2014, hasta la segunda quincena de marzo de 2016.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de egreso Nº 2004, cancelado mediante cheque Nº 48209483, perteneciente a la cuenta del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, signada con el Nº 010506450316450000133, de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), por la cantidad de Bs. 10.650,oo, de fecha 08 de enero de 2016, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016 (f. 270 y 271). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, demostrándose la cancelación al actor de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 5.250,oo y Bs. 5.600,oo, respectivamente.
• Recibo de pago de utilidades correspondientes al período 2015, abonado a la cuenta nómina del demandante, por la cantidad de Bs. 23.312,25, por 45 días (f. 272 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, de la cual se desprende que le fue cancelado al actor por concepto de utilidades 2015, la cantidad de Bs. 23.312,25.
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por la ciudadana Yéssica Santander Parada durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 0105067500675178231, del Banco Mercantil C.A., Banco Universal (f. 273 al 279 pieza 1). Sobre estas documentales ya hubo pronunciamiento.
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por la ciudadana Andrea Pérez Guerrero, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 010506751906751311789, del Banco Mercantil C.A., Banco Universal (f. 280 al 317 pieza 1). Sobre estas documentales ya fue emitido pronunciamiento de valoración.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de egreso Nº 1519, cancelado mediante cheque Nº 66002826, perteneciente a la cuenta del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, signada con el Nº 010506450316450000133, de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE), por la cantidad de Bs. 3.379,30, de fecha 02 de abril de 2014, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014 (f. 318 y 319). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, demostrándose el pago efectuado en fecha 02 de abril de 2014, a la actora, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 1.635,15 y Bs. 1.744,16, respectivamente.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de egreso Nº 2710, cancelado mediante cheque Nº 20003994, perteneciente a la cuenta del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, signada con el Nº 010506450316450000133, de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE), por la cantidad de Bs. 8.800,oo, de fecha 16 de marzo de 2015, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015 (f. 320 y 321 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose la cancelación a la actora, de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, por la cantidad de Bs. 4.000,oo, Bs. 4.533,33 y Bs. 266,67, respectivamente.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de egreso Nº 2674, cancelado mediante cheque Nº 20009994, perteneciente a la cuenta del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, signada con el Nº 010506450316450000133, de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), por la cantidad de Bs. 19.833.30, de fecha 13 de marzo de 2016, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016 (f. 322 y 323 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, demostrando que en fecha 16 de marzo de 2015, se le realizó a la actora la cancelación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, por la cantidad de Bs. 8.500,oo, Bs. 10.200,oo y Bs. 1.133,33, respectivamente.
• Recibos de pago de utilidades, correspondientes a los períodos 2013, 2014 y 2015, abonados a la cuenta nómina de la demandante, de la manera siguiente 1) Por el período 2013, la cantidad de Bs. 4.377,70, por 33 días; 2) Período 2014, la cantidad de Bs. 10.832,25, por 45 días; y 3) Período 2015, la cantidad de Bs. 26.130,30, por 46 días (f. 324 y 325 pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, de las documentales se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de utilidades 2013, 2014 y 2015, las cantidades descritas.
• Garantía de prestaciones y comprobante de egreso Nº 2033 y copia de cheque Nº 13003325, perteneciente a la cuenta ya mencionada, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), por la cantidad de Bs. 274,26, de fecha 09 de octubre de 2014, correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde abril de 2013, hasta abril de 2014, que corren insertos del folio 326 al 328 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 274.36.
• Garantía de prestaciones, comprobante de egreso Nº 971 y copia de cheque Nº 54005011, girado contra la cuenta de la demandada GUPROSE, del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.640,23, de fecha 09 de septiembre de 2015, correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde mayo de 2014 hasta julio de 2015 (f. 329 al 331 pieza 1). Se ratifica el criterio de primera instancia de otorgarle valor probatorio a la prueba, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, evidenciándose la cancelación a la actora de fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.640,23.
Informes:
• A la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que informe si la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GRUPOSE); asimismo, informe si de esa cuenta se efectuaban depósitos mediante pago nómina a los demandantes; de ser afirmativo, informe o en su defecto remita copias de los estados contables de las cuentas signadas a los demandantes. Igualmente, si de esa cuenta perteneciente a GUPROSE, se libraron los siguientes cheques:
Cheque Nº (Bs.) Fecha Beneficiario
48209483 10.650,00 08/01/2016 Wilmer Rafael Quintero
66002826 3.379,30 02/04/2016 Andrea Disliedy Pérez G.
3994 8.800,00 17/03/2015 Andrea Disliedy Pérez G.
1088119 19.899,30 10/03/2016 Andrea Disliedy Pérez G.
13003325 274,26 09/10/2014 Andrea Disliedy Pérez G.
4005011 1.640,23 09/09/2015 Andrea Disliedy Pérez G.
De ser afirmativo, informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió respuesta de la entidad financiera (f. 22 pieza 2), consignando junto con el oficio, CD que contiene la información digitalizada, referida a los movimientos bancarios del año 2016, de los demandantes WILMER QUINTERO ESPINOZA, YÉSSICA SANTANDER PARADA y ANDREA PÉREZ GUERRERO, enviándose igualmente copia digitalizadas de la información requerida de los cheques librados. Esta Alzada evidencia que varios de los datos contenidos en el material remitido, fueron tomados en cuenta por la juez de primera instancia al momento de efectuar los cálculos sobre los cuales recae el fallo recurrido.
• A la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), a los fines de que informe si la ciudadana Andrea Pérez Guerrero, identificada con la cedula Nº V- 20.423.111, cursa o cursó estudio ante esa Universidad, desde qué fecha, y el turno en el cual asistió a la sede para cursar estudios. Para el momento de la celebración de la Audiencia de juicio, no se recibió respuesta por parte de la institución, por lo que no se emite opinión sobre esta prueba.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales y del acervo probatorio aportado tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, así como oídas las exposiciones de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, y revisada de manera exhaustiva la sentencia recurrida, observa quien aquí juzga, con relación a los recibos de pago de los trabajadores demandantes, punto sobre el cual ambas partes motivan su apelación, dados los salarios tomados en cuenta por la Juez recurrida, para determinar en sentencia los montos condenados; que en materia laboral, son los recibos de pago los medios idóneos para demostrar el salario percibido por el trabajador, en cualquier causa en la cual se reclamen derechos laborales, siempre y cuando sean emitidos con la información detallada de los montos y conceptos que recibe el trabajador de forma periódica, y que los mismos hayan sido aceptados por éste a través de su firma. En el presente caso, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que estas contienen como documentales, recibos de pago de salarios, debidamente firmados en original por los trabajadores demandantes, y emitidos conforme lo dispone la norma sustantiva del trabajo vigente, pruebas que en modo alguno fueron desconocidas o impugnadas por la parte a quien se opusieron, por lo tanto, es de allí de donde debe extraerse la información que corresponde, tal como lo hizo la juez recurrida.
Así las cosas, sobre las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar el salario percibido, se observa que los montos emanan de presuntos estados de cuenta emitidos por una entidad bancaria, los cuales, en criterio de la juez recurrida, compartido por esta Alzada, no merecen valor probatorio, por ser documentales provenientes en apariencia de un sitio web, que no fueron verificadas por un especialista que pudiere determinar su procedencia y veracidad. Ahora bien, ante la ausencia de otro elemento probatorio que haya aportado la parte demandante para demostrar el salario percibido por los trabajadores, debe forzosamente tomarse en cuenta los recibos de pago presentados por la representación judicial de la empresa demandada, no sólo por ser prueba fundamental, sino por que sobre ellos, al momento de ejercerse el control de la prueba, la parte contraria no impugnó ni desconoció los mismos.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que los períodos en los cuales no fue demostrado el monto correspondiente al salario devengado por cada trabajador, se tomó como monto del salario, el aportado por la parte demandante en el libelo de demanda, y que al ser sumados a estos los montos correspondientes por horas extras, arrojaban un monto mayor al demandado, por lo que para quien aquí decide en alzada, no proceden las apelaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en cuanto a su inconformidad con los salarios establecidos en sentencia, para efectuar los cálculos condenados, y así se decide.
Referente a los demás puntos sobre los cuales se sustentaron ambas recurrencias, observa este Juzgador, que los mismos se basan en manifestar inconformidad sobre los conceptos y montos condenados por la juez de primera instancia, pero no alegan vicios de procedimiento o vicios de juzgamiento que hayan hecho incurrir en error a la juez recurrida, y que por consiguiente viciaran de nulidad la sentencia de primera instancia. Aún así, se hace un pronunciamiento detallado sobre los motivos de las apelaciones interpuestas, como a continuación sigue:
Con relación al alegato de la parte demandante, en cuanto a que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta el bono nocturno de la co-demandante Yéssica Santander, observa esta Alzada, que fue un hecho controvertido entre las partes, el horario de trabajo efectuado por esta trabajadora, es decir, aún cuando en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que esta trabajadora cumplía funciones de centralista, con un horario de 24 x 24, esto fue un hecho negado y controvertido por la parte demandada, al establecer en su contestación, que la trabajadora en cuestión, era la secretaria de la empresa, y por tanto ejercía sus funciones en un horario administrativo normal. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que el cargo desempeñado por la trabajadora era de secretaria, tal como se evidencia de los recibos de pago emitidos por la demandada y aportados como documentales por ambas partes, así como de la carta de despido dirigida a Yéssica Santander por el entonces director de recursos humanos de la empresa demandada; por lo que debe concluir quien aquí emite opinión en Alzada, que las labores desempeñadas corresponden a un horario normal, tal como lo alegó la empresa demandada. Asimismo, se evidencia de los recibos de pagos aportados por ambas partes, que las horas extras que eventualmente cancelaba la demandada a esta trabajadora, correspondían a un horario diurno, y no nocturno, por lo que debe forzosamente determinar esta Alzada que no corresponde el pago de bono nocturno a la trabajadora en cuestión, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandante recurrente, relacionado con la condenatoria de las vacaciones no disfrutadas, mencionando que sólo se ordenó la cancelación de las vacaciones, pero no el bono vacacional, aclara quien aquí decide, que en los casos donde acontece una ruptura de la relación laboral, sin haberse cumplido con los derechos vacacionales, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la condenatoria recae sobre el bono vacacional y las vacaciones, cuando se evidencia que ninguno de estos conceptos fue cancelado, y los mismos se calculan conforme al último salario devengado. Ahora bien, ante la demostración, así como de la misma aceptación de la parte demandante, de que le fue cancelado el concepto de bono vacacional a cada uno de los trabajadores, no puede el juzgador condenar su pago, porque el mismo ya fue efectuado; la sanción recae es sobre el disfrute que en efecto no se cumplió, y debe ser condenado y calculado conforme al último salario devengado por cada trabajador demandante, tal como se estableció en la sentencia recurrida, por lo que debe esta Alzada declarar que tampoco procede la apelación interpuesta por este concepto, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indemnización por despido injustificado, correspondiente a la trabajadora ANDREA PÉREZ, observa este Juzgador, que constan en las pruebas aportadas por la parte actora, poderes que le fueran otorgados a la co-demandante arriba mencionada, y los mismos tienen que ver con la representación que hacía esta, de la empresa, ante autoridades fiscales, judiciales o administrativas. Ahora bien, para quien aquí juzga, la representación administrativa y judicial no constituye per se el ejercicio de cargo de dirección de una empresa, sino las decisiones que se tomen en ejercicio del cargo que se ostenta y las consecuencias que deriven de dichas decisiones.
Sobre este punto, debido a la ausencia de registro audiovisual de la Audiencia de juicio, que permitiera conocer a esta Alzada el desarrollo de la misma, y ante el hecho de que la representación de la parte demandante en primera instancia no es la misma en esta instancia, es decir, existe un desconocimiento evidente de la manera en la cual se desarrolló el control de la prueba y los alegatos esgrimidos por la representación inicial de las partes, por lo cual, debe forzosamente quien aquí decide, tomar lo narrado por la juez recurrida como hechos ciertos, y determinar que ambas partes aceptaron que la co-demandante ANDREA PÉREZ, ejercía cargo de dirección, y en consecuencia, no le corresponde la indemnización por despido injustificado, y así se decide.
En cuanto al alegato de apelación de la representación judicial de la parte demandada, relacionado con la indemnización por despido injustificado condenado a favor del co-demandado WILMER QUINTERO, por cuanto en su decir, el referido demandante era empleado de dirección, llama poderosamente la atención para esta Alzada, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía, el cargo desempeñado como supervisor, pues el co-demandante WILMER QUINTERO, había prestado servicios como centralista, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; alegando igualmente, que negaba y rechazaba el pago de la indemnización por despido injustificado, por razones distintas al cargo desempeñado, y basando tal rechazo en el hecho de que el despido lo produjo una persona que para el momento de la ocurrencia del mismo, no prestaba servicios a la empresa, hecho ya decidido y sobre el cual no se ejerció apelación. Asimismo, del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada, se evidencia de los recibos de pago correspondientes al demandante Wilmer Quintero, pruebas que además no fueron atacadas por el actor; que el cargo desempeñado fue el de supervisor, generando incongruencia entre los alegatos de la parte demandada y las pruebas aportadas por ella misma, hechos que crean certeza en este Juzgador, de que el cargo desempeñado era el de supervisor, con funciones alternas de centralista, por lo que en ningún momento ejerció funciones de dirección, pues el cargo desempeñado ameritaba reportar a los superiores sobre el personal, y que éstos tomaran decisiones sobre los trabajadores en cuestión, por lo que para quien aquí decide, no procede la apelación relacionada con este punto, ratificándose el pago de la indemnización por despido injustificado para el ciudadano WILMER QUINTERO, y así se decide.
Decididos así los puntos sobre los cuales versaron las apelaciones de las partes, forzosamente resulta para esta Alzada, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte demandada, Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), debe cancelar a los demandantes WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YÉSSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, las siguientes cantidades y conceptos.
Para WILMER QUINTERO, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 504.983,10), discriminados en los siguientes conceptos:
Para YÉSSICA SANTANDER, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 116.902,71), discriminados en los siguientes conceptos:
Para ANDREA PÉREZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 259.379,33), discriminados en los siguientes conceptos:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en los tres casos fue el 02/06/2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 04/10/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YÉSSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, identificados inicialmente, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), parte demandada en la presente causa, en contra de la misma sentencia, de fecha 16 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER QUINTERO, arriba identificado, en contra de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE).
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YÉSSICA SANTANDER, arriba identificada, en contra de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE).
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA PÉREZ, arriba identificada, en contra de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE).
SÉPTIMO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), a cancelar a los actores: WILMER QUINTERO, la cantidad de Bs. 504.983,10; YÉSSICA SANTANDER, la cantidad de Bs. 116.902,71; y ANDREA PÉREZ, la cantidad de Bs. 259.379,33.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2076). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-R-2017-51
JFE/migr.
|