REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
El 31 de octubre de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.546, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (APUNET), asistido por la abogado Nell Karin Mora De Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.491. (F 01-13)
El 02 de noviembre de 2011, se le dio entrada y tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, y la División Jurídico Tributaria SENIAT, todas debidamente practicadas. (F 107)
El 10 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F 119)
El 29 de marzo de 2017, la recurrente presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 123)
El 16 de abril de 2017, la apoderada de la República, presentó escrito de informes. (F 213-223)
El 28 de abril de 2017, la parte recurrente consigno escrito de informes (F 224-229)
El 24 de mayo de 2017, se dictó auto para mejor proveer. (F 230)
El 25 de mayo de 2017, consta nota de alguacilazgo mediante la cual consigna notificación de la recurrente debidamente practicada en fecha 25/05/2017. (F 232)
El 15 de junio de 2017, la abogada Jannet Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su carácter de apoderad judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual ratifica su escrito de informes y consigna pruebas correspondientes. (F 233)
En la misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente, consigno diligencia mediante la cual solicita prorroga de 15 días para cumplir con lo solicitado en auto para mejo proveer. (F 299)
El 16 de Junio de 2017, por auto se negó la prorroga solicitada, y se procedió a realizar el computo de los lapsos correspondientes. (F 300)
El 20 de Julio de 2017, la apodera judicial de la recurrente presento escrito (F 301-309)
El 10 de Agosto de 2017, se dijo visto. (F 361)
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1237 de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita a la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del SENIAT, señaló:
Impuesto Sobre la Renta
Con relación a la solicitud de exención “(…) es preciso observar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el numeral 3 de su artículo 14, dispone lo que continuación se transcribe:
Artículo 14. Están exentos del impuesto:
3.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr sus fines antes señalado; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o para alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto o de utilidades o de su patrimonio.
(…)
Parágrafo Único: los beneficiados de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente. (Subrayado del la Gerencia)
Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 17, define lo que debe entenderse por instituciones benéficas y de asistencia social, a saber:
Artículo 17. a los solos fines de la Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas: las que sin fines de lucro tengan por objeto presentar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social: las que sin fines de lucro tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otro males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para esos mismos fines. (Resaltando de la Gerencia)
c)
(…) en tal sentido, esta Gerencia para a conocer lo dispuesto en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNET, a los efectos de determinar si el caso especifico, se subsume dentro de los supuestos previstos en la norma supra transcrita.
Se observa que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNET, no se ajusta al precepto legal, ya que se trata de una institución de carácter gremial, en virtud que se dedica a: “Propiciar la unidad del personal docente y de investigación de la Universidad, sin distingos políticos, de credos o de nacionalidad; Contribuir a que la Universidad realice sus objetivos de ente ductora en el ámbito Regional y Nacional; Constituirse como en efecto lo hace, en vehiculo de expresión del personal docente y de investigación de la UNET, sobre cuestiones atinentes a la educación Universitaria, al profesorado y a la propia Universidad: Defender la libertad de cátedra y la inviolabilidad del recinto universitario: (…) “dichas actividades no encuadran dentro del precepto legal, en virtud de que no es una institución benéfica no de asistencia social de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por consiguiente, se desvían del fin o propósito del legislador, por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecido par la procedencia de la exención solicitada.
En cuanto al segundo requisito referido a si persigue o no fines lucrativos, en el documento constitutivo no establece nada al respecto por lo tanto, incumple con el segundo requisito.
Respecto al tercer requisito que establece la necesidad de que en ningún caso, distribuya ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, en este sentido el referido documento no señala nada al respecto al destino del patrimonio en caso de disolución o liquidación de la Asociación Civil, dejando abierta la posibilidad de que el mismo pueda ser repartido entre los miembros de dicha institución; por consiguiente, no cumple con el tercero de los requisitos.
En cuanto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio, el Documento Constitutivo y Estatuario no señala nada con relación a este requisito, por lo tanto, incumple con el cuarto de los requisitos.
…no cumple con los requisitos concurrentes contemplados en la norma in comento, por lo tanto, no califica como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines.
Impuesto al Valor Agregado
(…) los principios y características generales que precisan los supuestos de gravabilidad del Impuesto al Valor Agregado, tanto objetivos como subjetivos, se encuentran delineados en el texto de los artículos primero y 29 de la Ley especial que rige la materia:
Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en este decreto con rango, valor y fuerza de Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades, irregulares o de hecho, los consorcios, y demás antes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importación de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. (…) (Subrayado de esta Gerencia)
Con base en la interpretación concatenada de los artículos previamente transcritos, ha sido criterio reiterado de esta Administración Tributaria el considerar que todo sujeto público o privado está obligado a soportar el impuesto cuando adquiera bienes o servicios gravados.
(…)
En virtud de los argumentos que anteceden, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNET, no se encuentra exenta al pago del Impuesto al Valor Agregado.
En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre el asunto sometido a consulta.”
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos Pedro José Morales Rodríguez, Fernando González Trejo, Gilberto Paredes, y Eduardo Alberto Gil Corredor, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, presentó escrito de Recurso Contencioso Tributario, exponiendo los argumentos siguientes:
Con Relación al Impuesto Sobre la Renta:
Alegó en primer lugar un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 19, 22, 25, 109 y 141 de la Constitucional Nacional (…) en segundo lugar, alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que en el acto administrativo recurrido no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por los recurrentes en sus escritos lo que generó como consecuencia que la Administración Tributaria no apreciara los hechos conforme a su realidad originando una errónea calificación jurídica y errónea fundamentación legal del acto administrativo (…) por lo antes expuesto considera que existe un vicio de falso supuesto de hecho y derecho por errónea interpretación del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, al pretender la administración que la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales deben entenderse en escrito y total apego a la literalidad de la norma del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo que se refiere al concepto de Institución benéfica y asistencia social.
Señala que la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira APUNET es una organización civil de carácter gremial y académico sin fines de lucro con personalidad jurídica propia, que agrupa a los miembros del personal de la UNET. Trae a colación Resolución N° 064/2013 a los fines de demostrar toadas las cláusulas socio económicas destinadas al mejoramiento de la calidad de vida de las personas que la integran a través de la denominada corrección de cláusula socio económica que actualiza los valores de tales beneficios.
Concluye que APUNET si en en la vida real una Institución Social creada con el fin de promover el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, incentivar la promoción de la prosperidad y bienestar de sus integrantes en cumplimiento a los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución destacando que el ente administrativo incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que su representada realiza actividades que no se ajustan al precepto legal contenido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
Con Relación al Impuesto al Valor Agregado:
Alegó que la Resolución aquí impugnada procedió a negar la calificación de exención del Impuesto al Valor Agregado, en tal sentido procede a impugnar formalmente el citado acto administrativo en virtud de que en el mismo se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que los hechos considerados por la Administración Tributaria no se corresponde con la realidad del caso lo que hace errónea la fundamentación legal que utiliza para motivar el acto administrativo y en consecuencia lo hace nulo de nulidad absoluta (…)
Señala que ninguna de las actividades que realiza su representada se puede configurar como hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado, hechos que se corroboran de la simple revisión de su objeto…señala que es una institución Social de Carácter Educativo sin fines de lucro y organizada por una institución Universitaria de carácter público destinada a crear un fondo para cubrir necesidades socioeconómicas de sus integrantes y de su grupo familiar, razón por la cual se considera que el acto administrativo recurrido al estar fundamentado tanto en hechos que no corresponden con la realidad fáctica del caso como n normas que no le son aplicables, se puede concluir que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se solicita respetuosamente al Tribunal declarar la nulidad absoluta del referido acto administrativo.”
Solicita que sea Admitido el presente recurso y sea declarado con lugar y se ordene a tal efecto la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido o Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1237, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita a la Gerencia de Doctrina y Accesoria, División de Doctrina Tributaria del SENIAT, contentiva de la consulta N° DCR-5-84-551.
IV
INFORMES
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela: Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, presento escrito de informes a los fines de exponer su opinión en los siguientes términos:
“(…) Que en fecha 05 de mayo de 2016, la asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), solicita la exención del pago de Impuesto Sobre la Renta, y la exención del pago de Impuesto al Valor Agregado, a lo cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos da repuesta en fecha 29/07/2016, según Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1237, mediante el cual señala que la contribuyente no se encuentra exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta y no está exenta del Impuesto al Valor Agregado.
Realiza un análisis del artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y trae a colación los artículos 3, 5, 73 del Código Orgánico Tributario, y 317 de la Constitución Nacional, haciendo énfasis a los cuatros (04) requisitos que establece el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y ratificando lo expuesto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el acto administrativo objeto de nulidad, observando que la propia administración que representa reconoció a la contribuyente de autos, ha sido tradicionalmente exenta de ISLR, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628, del 16/02/2007, norma derogada.
Igualmente, señala sobre las definiciones reprendidas por quien recurre, sobre lo que es o no es una institución benéfica, y las instituciones de asistencia social que el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por las cuales el legislador concede la dispensa del pago de impuesto, imponiendo un sacrificio fiscal al estado...sin olvidar que el interés común es superior priva sobre los intereses particulares de los individuos, y con ello se garantiza que los incentivos fiscales solo se otorguen a los contribuyentes que cumplan con los presupuestos exigidos por la norma y que son los que señala el legislador.
Posteriormente la representación fiscal procede a definir lo que es una asociación, y concluye que la Universidad Nacional Experimental del Táchira, no pertenece a la Iglesia Católica, enfatizando que la condición de ente público de la UNET, no puede extenderse a APUNET, la cual es de carácter privado, pues nace de la autonomía de la voluntada de sus miembros en crearla.
Enfatiza que solo se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referido a que es una asociación sin fines de lucro, y que conforme a lo dispuesto en la norma los cuatros requisitos deben ser concurrentes. En cuanto, al hecho de que maneja recursos económicos públicos producto de los subsidios económicos que les otorga el estado, y al no obtener ganancias ni distribuirlas, ni beneficios de otra índole o naturaleza, señala que nada de estos supuestos constan en el acta constitutiva, dado que ningunas de las clausulas especifica como se repartirá el patrimonio si se disuelve.
Finalmente, en cuanto al requisito de pago a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio de ningún tipo a su junta directiva, debido a que la naturaleza de su organización no se asimila a la de una sociedad mercantil, señala que nada se dice al respecto en el acta constitutiva.
Por otra parte, en cuanto a la exención de Impuesto al Valor Agregado, se observa que la recurrente declara IVA desde el mes de abril hasta noviembre de 2015 y desde enero a diciembre de 2016, fue receptora o beneficiaria de bienes o servicios gravados, lo cual resulta contrapuesto a lo expuesto en su escrito recursivo, señalando cuadro anexo correspondiente. Trae a colación el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que demuestra que APUNET tiene tanto crédito fiscal como debito fiscal, en consecuencia la mencionada Asociación no se encuentra exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al expediente administrativo señala que aún y cuando se solicito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el expediente no pudo haber sido aperturado por la misma.
De la parte recurrente: abogada Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.491, señala que se demostró lo siguiente:
1. Que es una organización civil de carácter gremial y académico sin fines de lucro, que manejan fondos o recursos económicos producto de los subsidios económicos otorgados por el Estado venezolano.
2. Que tienen cualidad legal para representar, según el acta de proclamación de junta directiva
3. Que dentro de los estatutos de la Asociación de Profesores, emana que es una organización civil de carácter gremial y académico sin fines de lucro
4. Que en el artículo 4 de los estatutos de la Asociación de Profesores expresa el significado de los aportes recibidos.
5. Que mediante escrito de solicitud de calificación de Exención del ISLR, se indico que recibe ingresos de carácter público.
6. Que los miembros de APUNET, gozan de beneficios socioeconómicos.
7. Que los ingresos federativos son de carácter público, y por lo tanto no constituyen enriquecimiento y en consecuencia se cumple con todos los supuestos legales previstos en el artículo 14 numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
Indica la recurrente, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se alega el vicio de inconstitucionalidad al transgredir la administración en los artículos 109, 3, 19, 22, y a su vez el 141 de la Carta Magna, al no garantizar la seguridad y el orden público, trayendo como consecuencia la sanción.
A su vez configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en el escrito de Solicitud de calificación de exención del ISLR, en el que se señalo que la asociación es de naturaleza publica de los ingresos que percibe, la administración no considero dichos hechos, errando así en la calificación, fundamentando su alegato en la sentencia de No. 2274 de fecha 23/11/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ., sumando al mismo la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la administración no se baso en la realidad, errando en la fundamentación legal, así como en la calificación del sujeto, lo que hace que el acto sea de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 1 y 3 de la Ley al valor Agregado.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
FOLIO DESCRIPCIÓN
14-18 Acta constitutiva APUNET
20 RIF
21 Planilla de actualización temporal del Registro único de Información Fiscal
23 Comprobante provisional de Registro de Información fiscal
24-26 Acta de toma de posesión Junta Directiva, Consejo De Ética De La Apunet Y Delegados A FAPUV
27-32 Comunicado, emitido por el Seniat, al Presidente de la asociación de profesores de la Unet de fecha 29/07/2016
33-37 Comunicado, emitido por el Seniat, al Presidente de la asociación de profesores de la Unet de fecha 29/03/2011
38 Acta de recepción
39-41 Escrito dirigido a la administración por APUNET
42-94 Estatutos y reglamentos APUNET
95-97 Acta de asamblea general ordinaria de profesores
98-101 Acuerdo comisión CNU-FAPUV
103 Comunicado emitido por la OPSU a la Federación Venezolana de Profesores Universitarios de Venezuela FAPUV
104 RELACION DE APORTES FEDERATIVOS POR PRESUPUESTO LEY DEL PERSONAL DOCENMTE (2007-2011)
105 COMUNICADO EMITIDO POR FAPUV a APUNET, de fecha 25/04/2012
106 Comunicado emitido por FAPUV a la OPSU , de fecha 13/03/2012
125-26 Acta de proclamación junta directiva, consejo de ética de la APUNET Y delegados A FAPUV
127 Acta De Recepción 69678
128-130 Comunicado emitido por APUNMET, al SENIAT, de fecha 29/02/2016.
137-140 Relación de pagos por beneficiarios
141 Pago por partida de previsión social y recreación de fecha 16/12/16
142 Comunicado emitido por la OPSU a APUNET, de fecha 08/12/2016
143-212 II convención colectiva única de trabajadoras y trabajadores del sector universitario
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la decisión administrativa de la consulta formulada ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
La asociación de profesores data de 1976, se encuentra debidamente inscrita y con número de RIF, la actual junta directiva que la representa esta vigente desde 2016 al 2018; disfruto de la exención de impuesto otorgada por la Gerencia Jurídico tributario.
Los estatutos, normas y reglamentos datan de 1987, cuenta con normas y reglas de cada uno de sus órganos, como son Centro recreativo del profesor universitario, de asambleas, electorales, para garantizar su correcto funcionamiento.
Además existe un Acta Convenio entre la UNET y APUNET el cual rige las relaciones entre estas dos instituciones, además de otras normas prevé las relaciones económicas entre ellas; del acta de asamblea extraordinaria de profesores de desprende el apoyo económico de la UNET al fondo de de previsión social de los profesores los cuales serán trasferidos a la Asociación del profesores APUNET de conformidad con el acuerdo Comisión C.N.U. – F.A.P.U.V. 1992-1993 (folio 101) asimismo, los oficios de la trasferencia de los aportes desde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por lo que el aporte mayoritario se origina en el sector público. También se encuentra la Convención Colectiva única de trabajadoras y trabajadores del Sector Universitario 2015-2016 , del cual se desprende el carácter público de los ingresos.
Que el 16 de enero de 2001, la Asociación de Profesores de la UNET, solicito la exención de Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, sobre la cual emitió RESP-5-7453 a la Consulta N° DCR-5-9193 de fecha 29 de marzo de 2001, y reconoció que la muchas veces mencionada Asociación, se encontraba exenta del pago de impuesto sobre la renta desde su creación, dada la función social que presta a cada uno de sus asociados.
Que el 29 de julio de 2016, la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Accesoria División de Doctrina Tributaria, conforme a la consulta N° DCR-5-84.551, procedió a dar repuesta a la solicitud realizada por el presidente de la Asociación de Profesores de la UNET, referente a la exención del pago de Impuesto sobre la Renta, y la exención de pago de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la cual emitió Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/1237 de fecha 29/07/2016, mediante la cual puntualizó que es opinión de esa Gerencia General que dicha Asociación de Profesores de la UNET, no se encuentra exenta al pago de Impuesto al Valor Agregado, y no califica como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Es por ellos que la recurrente de autos accedió a este despacho a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
Pruebas agregadas en el Autos para mejor proveer:
Copia de las declaraciones de IVA 2015-2016 de las Asociación, el contrato de comodato firmado entre la UNIET Y APUNET; las normas del Centro recreativo, y los distintos puntos de aprobados vista la difícil situación económica, y la modificación de los Estatutos de fecha 13 de julio de 2017, de que se desprende el objeto social, que es sin fines de lucro, el origen de sus ingresos y que por su naturaleza no reparten utilidades.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta Juzgadora señala que la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a revisar sí el acto administrativo recurrido identificado con las siglas N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1237 de fecha 29 de julio de 2016, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con relación al Impuesto Sobre la Renta, se encuentra inmerso en los vicios de inconstitucionalidad, e ilegalidad, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 17 de su Reglamento. Y con respecto Impuesto al Valor Agregado resolver el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errónea interpretación del artículo 1 y 3 del decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
Impuesto Sobre la Renta:
Arguye la recurrente, un vicio de inconstitucionalidad por cuanto considera que el acto administrativo vulnera directamente la norma, lo cual lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que el acto administrativo no hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la hoy accionante en su escrito, lo que conllevo a que el ente administrativo no apreciará los hechos conforme a la realidad, y que originó una errónea calificación jurídica y fundamentación legal.
Del mismo modo, enfatiza que existe un vicio de falso supuesto de hecho y derecho por errónea interpretación del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 17 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo referido al concepto de Institución benéfica y asistencia social, concluyendo que la recurrente:
1. Es una institución social pues, esta constituida en el seno de la Universidad de carácter público que es la UNET, resaltando que no manejan recursos privados, sino que los mismos provienen de fondos públicos sufragados por el propio estado Venezolano.
2. Es una institución social por haber sido constituida como un sistema de convenciones sociales, cuyo fin es organizar un sistema de ayuda mutua para todas las personas que la integran, siendo por consiguiente una institución social de carácter educativo, cuyo fin es mejorar la calidad de vida tanto de sus integrantes como de su grupo familiar.
Finalmente, hace énfasis a que la asociación de profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), es en realidad una Institución social de carácter educativo, sin fines de lucro, que no realiza actos de comercio de ningún tipo, que maneja recursos económicos públicos producto de los subsidios económicos otorgados por el estado Venezolano, que no distribuyen ganancias de ningún tipo, ni beneficios de cualquier naturaleza, que no realiza reparto de utilidades o de su patrimonio a su junta directiva, por lo cual no se asimila a ninguna sociedad mercantil, lo que demuestra que sí se cumple de manera concurrente todos los requisitos legales previstos en el artículo 14 numeral 3 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Por su parte la representación fiscal en contraposición a lo expuesto por la hoy recurrente señala que la misma cumple solo uno (01) de los requisitos establecidos en el artículo 17 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referido a que es una asociación sin fines de lucro, y que conforme a lo dispuesto en la norma los cuatros (04) requisitos deben ser concurrentes. En cuanto, al hecho de que maneja recursos económicos públicos producto de los subsidios económicos que les otorga el estado, y al no obtener ganancias ni distribuirlas, ni beneficios de otra índole o naturaleza, señala que nada de estos supuestos constan en el acta constitutiva, dado que ningunas de las cláusulas especifica como se repartirá el patrimonio si se disuelve.
Finalmente, en cuanto al requisito de pago a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio de ningún tipo a su junta directiva, debido a que la naturaleza de su organización no se asimila a la de una sociedad mercantil, señala que nada se dice al respecto en el acta constitutiva.
Visto lo anterior considera esta Juzgadora necesario traer a colación los artículos 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 17 de su Reglamento, que textualmente señalan lo siguiente:
“Artículo 14. Están exentos del impuesto:
…(…)…
3. Las Instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que su enriquecimiento se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias , beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio;…”
“Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social, la que son fines de lucro tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.”
De los artículos precedentemente expuestos, observa quien aquí decide que le legislador demarco quienes están exentos del Impuesto Sobre la Renta, dado el objeto que el mismo desarrolla, cuyo fin esta orientado a no perseguir fines de lucro, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier naturaleza, que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio, y que se traten de instituciones benéficas o asistencia social.
En este sentido, es imprescindible no pasar por alto que dichos conceptos y definiciones son propios de la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento en el año 2014, razón por la cual muchas instituciones y asociaciones, no conceptualizan gramaticalmente en su acta constitutiva el hecho de ser instituciones benéficas o de asistencia social, pero que en esencia mantienen la misma permisa.
En el caso de marras, es claro que la Asociación de Profesores de la UNET, no fue constituida como una institución benéfica o de asistencia social (F 14-19); pues del acta constitutiva la cual data del 27 de mayo de 1976, “el objeto” no era otro sino propiciar la unidad del personal docente y de investigación, orientado a mejorar el nivel educativo, cultural, profesional, y técnico de sus miembros. No obstante, se observa tal y como lo señala la representación fiscal en sus informes, que no se señala en sus cláusulas nada referente al reparto de utilidades o de su patrimonio, a que es una asociación sin fines de lucro, y al hecho de que se distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio entre sus asociados.
Sin embargo, conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, y a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14, la muchas veces mencionada Asociación de Profesores de la UNET, se encontraba exenta de pagar el Impuesto Sobre la Renta, por los enriquecimientos que obtuviesen en el desempeño de las actividades que le son propias, tal y como se desprende de la consulta N° DCR-5-9193 de fecha 29 de marzo de 2011. (F 33-39), en la cual se hallaba como una asociación de carácter profesional y gremial, dicho acto hace énfasis a la sentencia N° 0038 de fecha 19 de mayo de 2000, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía “que lo fundamental para que determinadas asociaciones se les reconozca el carácter gremial, no es su forma de constitución, sino los fines de las asociaciones, los cuales deben abarcar sus integrantes vinculados entre si por la misma profesión u oficio”.
Ahora bien, es de señalar que si bien es cierto el artículo 5 del Código Orgánico Tributario vigente establece que en materia de exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravamen y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán de forma restrictiva, no es menos cierto que el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente conceptualiza que el objeto de dicha norma no es otro, sino regular y recaudar, el enriquecimiento anual, neto y disponible obtenido en dinero o especie, por las personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliados en el País.
En el caso de autos, es claro y evidente que el objeto de la norma no es aplicable, dado que la Asociación de Profesores de la UNET (APUNET), ni ninguno de sus asociados, obtiene enriquecimiento alguno ni en dinero, y mucho menos en especie. Aunado al hecho de que hasta el año 2014 estuvo exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, resultando contradictorio que el ente exactor pretenda desligar de un beneficio fiscal que por décadas ha sido aplicado a la asociación, fundado en la interpretación textual, gramatical y restrictiva conforme a lo señalado en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente consta en autos acta convenio UNET-APUNET, actualizados por el consejo universitario en la Resolución N° 064-2013, destinadas para ayudas de carácter socioeconómicos a cada uno de sus asociados (F 72-94), que demuestran el destino de los ingresos percibidos por la Asociación de Profesores de la UNET.
En este mismo orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la recurrente, consignó en fecha 20 de Julio de 2017 acta N° 5 de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira APUNET, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016 en la cuales se modificaron los estatutos constitutivos específicamente en lo relativo al “objeto social” contenido en el artículo 1, que estipula:
“PRIMERO: La ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (APUNET) se define como una Institución Social de carácter académico y gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, que agrupa a los miembros del personal docente de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), creada con el fin de promover el desarrollo de cada uno de sus miembros, el respecto a su dignidad, incentivando el bien estar de los mismos en cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, en la búsqueda del bien común así como mejorar la calidad de vida de todos aquellos que la conforman debido a los múltiples derechos adquiridos que les consagra y que el Estado venezolano se encuentra en la obligación constitucional de proteger.
Parágrafo 1°: Queda entendido que la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET) es una organización cuyos ingresos son obtenidos como medios para lograr sus propios fines y no buscan en ningún momento generar ganancias o enriquecimiento alguno a beneficio particular debido a que en sus actividades no se realizan actos de comercio de ningún tipo, ya que la naturaleza de su organización no se asimila de ninguna manera a una sociedad mercantil, siendo por tanto una institución social por el fin social que presta destinada a crear un fondo para cubrir las necesidades socioeconómicas de sus integrantes y de su grupo familiar.
…(…)…
Parágrafo 3°: Queda claro que la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET) maneja fondos o recursos económicos de carácter públicos otorgados por el propio Estado Venezolano y en consecuencia al no tener ningún tipo ganancias o beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros por lo que no realiza pagos a titulo de reparto de utilidades o dividendos de ningún tipo a su Junta Directiva ni a miembro alguno…”
De lo antes transcrito, se desprende que la muchas veces mencionada asociación realizo modificación a la cláusula relativa al objeto de la misma, destacando que se define como una Institución Social de carácter académico y gremial sin fines de lucro, cuyo fin no es otro sino que se ajuste al supuesto de hecho establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y de esta forma evitar ser excluida del beneficio fiscal por parte de la Administración Tributaria, siendo bajo esta conceptualización acreedora de la misma.
Siendo ello así y conforme a todo lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que la Asociación de Profesores de la UNET (APUNET), se encuentra exenta de impuesto sobre la renta por cuanto es una institución de asistencia social, que no tiene, ni ha tenido fines de lucro, sino que por el contrario sus ingresos recibidos por contribuciones de la universidad a través de los subsidios que han recibidos del propio Estado Venezolano, aportes de docentes, y aportes del fondo de previsión social de la misma universidad; son destinados al beneficio socio económico de sus miembros mediante ayudas para: hijos con necesidades especiales, matrimonio, funcionamiento del Instituto de Previsión Social del Personal Académico, gastos fúnebres de miembros del personal académicos, ayuda por merito al estudio de hijos del personal, fiesta navideña, juguetes, actividades recreacionales deportivas y culturales, reconocimientos por años de servicios, asistencia secretarial, ayuda de útiles escolares, nacimiento de hijos, centro de ecuación inicial, becas de estudio, entre otros, que demuestran que en efecto no se distribuyen ganancias, ni beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna del patrimonio, ni se realiza reparto de utilidades.
Con la reforma de la Ley de impuesto sobre la renta de 2015 el legislador limitó las exenciones de impuesto sobre la renta pero está claro que hay actividades que no producen renta, como por ejemplo las gremiales, pues ellas son unas agrupaciones que persiguen el bienestar de sus agremiados, en el caso de las Universidades Públicas sus fondos son eminentemente públicos pues son aportes de la mismas Universidades y de sus profesores, muchos jubilados, por lo que en el contexto especial de ellas no deben considerarse ni siquiera sujetos pues no realizan el hecho imponible es decir, no generan enriquecimientos líquidos, ni disponibles. Y así se deciden.
Por consiguiente lo procedente es declara que el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, configuró los hechos de una manera distinta lo que realmente ocurrió al considerar que la recurrente de autos no era una institución benéfica realizando una interpretación restrictiva de la norma, en consecuencia la Asociación de Profesores de la UNET, (APUNET), se encuentra exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en los artículos 14 numeral 3 parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 17 literal b de su reglamento, Y así se decide.
Impuesto al Valor Agregado
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado señala la recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra inmerso en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que los hechos considerados por la administración tributaria no se corresponden con la realidad del caso lo que hace errónea la fundamentación legal que utiliza para motivar, y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta trae a colación los artículos 1 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considerando que ninguna de la actividades que realiza la Asociación de Profesores de la UNET (APUNET), se constituyen como hecho imponible de IVA, de allí que solicita su nulidad absoluta.
Por su parte la representación fiscal de la República señalo en su escrito de informes y ratifico en escrito de fecha 15 de junio de 2017, que del sistema de ISENIAT, llevado por la Administración Tributaria, se pude observar claramente, que la Asociación de Profesores de la UNET (APUNET), declara IVA en los meses desde abril hasta noviembre de 2015 y desde enero hasta diciembre de 2016 (F 241-286), evidenciándose que la Asociación, ha sido adquirente, receptora o beneficiaria de bienes y servicios gravados, en consecuencia la mencionada asociación no se encuentra exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, este tribunal en fecha 16 de junio del presente año de 2017, dicto auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar a la recurrente APUNET, a los fines de que informará si ha realizada declaraciones de IVA para los ejercicios fiscales 2015 y 2016, y que en tal sentido señalara los motivos y razones jurídicas en que se fundamentó. Razón por la cual en fecha 20 de julio de 2017, la apoderada judicial de la Asociación señalo en su escrito que su representada efectuó equivocadamente las declaraciones de IVA, para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
Hizo énfasis ha que su representada cuenta con un centro recreativo Casa del Profesor UNET, el cual fue creado según comodato por el Consejo Universitario en sesión N° 045/2000 de fecha 10 de octubre de 2000, que establecen que dicha instalaciones son patrimonio de la Asociación. En este sentido expone que según acta N° 19/2016 aprobada en reunión extraordinaria de la Junta Directiva APUNET, dada la situación económica de los profesores y asociados, implemento a partir del 2015, cobrar una cuota adicional a sus integrantes que solicitaban hacer uso de los salones y kioscos del ya mencionado centro recreativo, todo lo cual originó las equivocas declaraciones de IVA para los periodos anteriormente identificados, concluyendo que no existen actualmente razones de hecho, ni de derecho que configuren el hecho imponible en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, considera quien aquí decide señalar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, de carácter traslativo, que no lo soporta el propio contribuyente, sino, en el que funge como medio para recaudar el mismo, siempre y cuando se de el hecho imponible que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establece:
“Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes…aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados que su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen actividades definidas como hechos imponibles en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 559 de fecha 03 de abril del 2001 dejo claro el tema de los sujetos de hecho y de derecho característicos de los impuesto indirectos:
Ahora bien, tal como señala el tratadista Fernando Sainz de Bujanda (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.
Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, esta Sala cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:
“(...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional”.
“Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”, principio por mas reiterativo de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, en el caso de marras, es claro que la hoy recurrente realizó el hecho imponible generador del IVA, al alquilar bienes de su propiedad a sus mismos asociados (F 301-303), pero que en todo caso no supone una carga para la misma Asociación de Profesores de la UNET (APUNET), sino que supone la recaudación del Impuesto, no obstante, el simple hecho de haber declarado IVA para los ejercicios 2015 y 2016, dejan claro que la recurrente asumió el costo de tener un contador público para la elaboración de la contabilidad, y posterior declaración de IVA, que en todo caso es el gasto más categórico del impuesto, y por el cual muchas instituciones solicitan el beneficio fiscal, dado que no cuentan con los ingresos suficientes para pagar un profesional a fin al área contable que se encargue de realizar las tareas propias del impuesto al valor agregado.
Asimismo, es de señalar que los contribuyentes que ingresan al Sistema en materia de IVA “ISENIAT”, de conformidad con la Ley debe continuar cumpliendo; al convertirse voluntariamente en entes receptores del impuesto (contribuyente ordinario); y siempre cuando materialice el hecho imponible deben gravar el mismo, estando en la obligación de realizar las declaraciones correspondientes y demás deberes formales.
Es bajo este contexto de ideas que concluye esta juzgadora que la Asociación de Profesores de la UNET, decidieron voluntariamente convertirse en contribuyentes ordinarios de Impuesto al Valor Agregado, decisión está acertada y ajustada a derecho pues de no hacerlo tendrían que soportar el impuesto como contribuyentes finales o de hecho, lo cual perjudica económicamente a la asociación que realiza actividades calificadas como hecho imponible por la ley, en virtud de lo cual debe continuar como contribuyente ordinario de IVA. Y así se decide.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.546, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (APUNET), asistido por la abogado Nell Karin Mora De Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.491. En consecuencia: SE ANULA, Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1237 de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita a la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del SENIAT.
2.- SE ORDENA A LA GERENCIA DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT, emitir un nuevo acto dando respuesta congruente y completa a la Asociación de Profesores de la UNET (APUNET).
3.- Se le concede cinco (05) días hábiles para cumplir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 096-2017; y se libro oficio N° 387-17.
LA SECRETARIA
Exp N° 3281
ABCS/mjas
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