REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.510

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana CLARA ROSALYN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., signado por ante ese Despacho bajo el N° 19832/2016.-

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Auto de entrada de fecha 16 de diciembre de dos mil dieciséis del a quo (folio 1)
.- Acta de inhibición de fecha 17 de julio de 2017 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 2).
.- Copia fotostática certificada del auto emitido en fecha 2 febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 4).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.510 (folio 9).

Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 17 de julio de 2017 corriente al folio 2, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la parte demandada en dicha causa es la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. a la cual demandé por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, juicio que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No 34340, cuyo objeto fue un apartamento ubicado en el mismo Conjunto Residencial donde se encuentra situado el inmueble objeto de esta causa signada con el No. 19832. Dicho juicio culminó con sentencia definitiva firme a mi favor que condenó a la precipitada empresa Inversiones Buenaventura C.A., a hacerme entrega del aludido apartamento, la cual se materializó en fecha 1° de febrero de 2017 solicité al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble propiedad de la demandada. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la competencia subjetiva del juez, procedo a inhibirme por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”…
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 17 de julio de 2017.
El artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguna de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”.

En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Fanny Trinidad Ramírez Sánchez por sus propios derechos ejerció demanda contra la parte demandada de autos, es decir, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, juicio que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No 34340; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la ciudadana CLARA ROSALYN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., signado por ante ese Despacho bajo el N° 19832/2016.-

Remítase con oficio la información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor a fin de que lo envíe al Juzgado al que correspondió el conocimiento de la causa principal para que sea agregado como cuaderno separado. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

En la misma fecha once (11) del mes de agosto del año 2017, se dictó, publicó y agregó la decisión al expediente N° 3.510, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números: ¬¬_________, ________, ________, ________ y _______, ordenados.


La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA/AASR/enid.-