REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.487

La presente incidencia surge en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA accionara el ciudadano ENRIQUE MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.969, representado por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, SAMIA HARB AYOUBI y YATRID BEBSABE RODRÍGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.214.213, V-6.290.745 y V-19.134.926, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562, 44.385 y 203.019; contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.002, V-9.222.100, V-9.222.101 y V-10.160.211 respectivamente, representados por las abogadas ROSMARY PRASCA MORALES y DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.972.688 y V-13.549.833 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.692 y 243.849.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA en fecha 15 de mayo de 2.017, contra el acto conciliatorio de fecha 10 de mayo de 2017 y contra el auto dictado en esa misma fecha 10 de mayo de 2.017 con asiento diario N° 88, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 21.832 de la numeración particular de ese Juzgado.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones procesales contenidas en el presente legajo de copias fotostáticas certificadas se destaca que:
En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó acto con la presencia de la parte demandante ENRIQUE MEDINA HURTADO, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, y la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, quienes representan la mayoría absoluta de los bienes y haberes a partir. En dicho acto las partes propusieron como partidores: Por la parte actora a la Ingeniero MARIAM OCARIZ, y por la parte demandada al Ingeniero JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS. De igual modo, en el mismo acto la parte demandada solicitó la notificación formal de las partes para un acto conciliatorio (folios 96 y 97).
Mediante auto del 28 de abril de 2017, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización de acto conciliatorio previa la notificación de las partes (folio 99).
Riela al vuelto del folio 100, folio 101 y su vto., y 102 boletas de notificación libradas a las partes de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2017 el Tribunal a quo, celebró el acto conciliatorio que fue solicitado por la representación de la parte demandada, con la presencia del demandante ENRIQUE MEDINA HURTADO asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, y la codemandada ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ asistida por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, quien actúa también como apoderada judicial de los restantes demandados ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO (folio 107).
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal a quo acordó inspección ocular en el inmueble objeto de partición, la cual fue solicitada en el acto conciliatorio relacionado de esa misma fecha (folio 107).
En fecha 15 de mayo de 2017 por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del acto conciliatorio y del auto que fija la inspección ocular (folio 108). Por auto de fecha 25 de mayo de 2017 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 114).
Mediante auto del 25 de mayo de 2017 el Tribunal de cognición, declaró a los fines de dilucidar las peticiones realizadas, instar mediante boletas de notificación a las partes para que expongan y aclaren de manera precisa y detallada lo que consideren pertinente respecto a la controversia suscitada (folio 115 y vto.).
En fecha 3 de julio de 2017, este Juzgado Superior previa distribución, recibió el legajo de copias fotostáticas del expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 195).
Por ante esta Alzada en fecha 18 de julio de 2017 la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, presentó escrito de informes (folios 196 al 199). Y en la misma fecha la abogada SAMIA HARB AYOUBI hizo lo propio (folios 200 al 206).
Y en fecha 28 de julio de 2017 la abogada SAMIA HARB AYOUBI presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 207 al 210); por su parte la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA presentó escrito de observaciones y anexos que van del folio 211 al 268.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegó al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación propuesto por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA contra las siguientes actuaciones:
1) ACTO CONCILIATORIO DEL 10 DE MAYO DE 2017: “…en lo que respecta a la carta de aceptación del pretenso partidor José Leonardo Murillo Rojas,…, consignado por la parte demandante…”.
2) AUTO DEL 10 DE MAYO DE 2017: “… en el sentido de que la inspección ocular que pretende practicar el tribunal conforme el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, no es una prueba conducente y pertinente para verificar si en efecto el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición es divisible o no…”.
Esta Alzada para decidir observa:
En cuanto al acto conciliatorio del 10 de mayo de 2017.
Efectivamente, el 10 de mayo de 2017 se celebró en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, un acto conciliatorio que fue requerido por la propia abogada hoy apelante, quien solicitó al tribunal se convocara personalmente tanto al demandante como a los codemandados para dicho acto conciliatorio, al cual solo concurrieron personalmente el demandante y una codemandada, con sus respectivos abogados. En dicho ocasión la representación del demandante consignó la carta de aceptación suscrita por el partidor José Leonardo Murillo.
Sobre este punto la abogada Samia Harb, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada expuso: “…, la demandada apela de una petición que aún no ha sido resuelta, porque aún no hay pronunciamiento del juez acerca del nombramiento del partidor solicitado por la parte demandante, por lo que no hay motivo para apelar. Debe esperar la demandada a que el juez resuelva la solicitud de nombramiento de partidor por parte del demandante, y si no comparte la decisión del juez, ahí si tiene derecho a apelar, pero aún el juez no ha resuelto lo peticionado por lo que no ha lugar a apelar de algo que no ha sido resuelto…”.
Por su parte, la apelante en la oportunidad de informes, señaló: “… cuando el operador de justicia inferior permite que la parte demandante sin tener la mayoría absoluta de personas y de haberes en relación a la propiedad del bien inmueble objeto del procedimiento de partición, nombre un segundo partidor, subvirtió el orden o ítem procesal pues como bien lo establece el artículo 778 del Código Civil Adjetivo, el nombramiento del partidor se realiza por la parte que represente la mayoría absoluta de personas y de haberes…”.
Conforme el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, con la finalidad de resolver las incidencias planteadas por las partes. En este hilo de ideas, el hecho de que la representación de la parte demandante haya consignado la carta de aceptación del partidor propuesto por esa misma parte actora, no resulta susceptible de apelación, pues no consta que el tribunal del primera instancia haya dictado alguna decisión relacionada con tal hecho, y mientras no haya decisión o sentencia que impugnar, no ha lugar a ejercer el recurso ordinario de apelación. ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al auto de fecha 10 de mayo de 2017.
En el acto conciliatorio previo al auto en cuestión, la apoderada de parte demandada expresamente indicó: “De mutuo y amistoso acuerdo las partes solicitan que el juez se traslade con un auxiliar de justicia para una inspección ocular del inmueble objeto de partición de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de lo solicitado, el a quo por auto del 10 de mayo de 2017, acodó de conformidad lo pedido y por tanto fijó oportunidad para el traslado del tribunal.
Ahora bien, sorprendentemente, la misma apoderada que solicitó la inspección ocular, ahora la objeta por considerar que es una prueba inconducente.
El artículo 938 procesal invocado por la demandada, se refiere a la inspección pre-constituida que se desarrolla a través de inspección ocular y con la asistencia de un práctico.
Considera esta Alzada, que el tribunal de instancia se encuentra facultado para trasladarse al inmueble objeto de la partición con la asistencia de un práctico, y que el hecho de haber invocado en el auto apelado el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, no le resta eficacia a la inspección que realice el tribunal, pues el Juez como director del proceso que es, cuenta con las facultades para emplear los medios necesarios que le permitan dilucidar la verdad de los hechos controvertidos.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia superior en el grado jerárquico vertical, la apelación planteada incurre en un desgaste jurisdiccional innecesario por lo que debe sucumbir, acarreando la respectiva condenatoria en costas de la parte demandada y apelante. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA en fecha 15 de mayo de 2.017, contra el acto conciliatorio y el auto fechados 10 de mayo de 2017, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.212, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/yelibeth s
Exp. 3.487.-