REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.349

El presente expediente se refiere al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, accionara LA SOCIEDAD TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el No. 100655 del libro matrícula No. 05-226082-16, con N.I.T. 900490876-0, a través de apoderado constituido conforme instrumento poder autenticado y apostillado en la República de Colombia, el 14 de noviembre de 2014, bajo el N° A20LO144935248.

Apoderados de la parte demandante: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y YALUZMAR COROMOTO LÓPEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.127 y N° 247.187.

Parte demandada: NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la sociedad mercantil BUCHITOS TIENDA, C.A., los primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790 en su orden, de este domicilio, cónyuges entre sí; y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 11, tomo 4-A, con última modificación registrada en fecha 10 de julio de 2012, anotada bajo el No. 53, tomo 14, de éste mismo domicilio.

Apoderados de la parte demandada: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.357 y N° 63.745


De la sentencia apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los codemandados en fecha 14 de julio de 2016; contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada; TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora atinente a que la oposición al decreto de intimación fue defectuosa o indeterminada; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada; QUINTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el No. 100655, matrícula No. 05-226082-16, con N.I.T. 900490876-0, domiciliada en la República de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, en contra de NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la sociedad mercantil BUCHITOS TIENDA C.A.; SEXTO: Ordena a los demandados de autos pagar a la parte demandante, el capital contenido en el pagaré No. 00017, que por conversión entre la moneda venezolana frente a la moneda colombiana al momento de la instauración de la presente demanda, equivale a la la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.207.828,63). SÉPTIMO: Ordena a los demandados de autos pagar a la parte demandante, los intereses de mora pactados, es decir, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la correspondiente experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Ordena a los demandados de autos pagar a la demandante, los gastos del protesto tal como lo establece el particular 3° del artículo 488 del Código de Comercio, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 215. NOVENO: Con lugar la corrección monetaria o indexación del capital aquí ordenado a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva. Que una vez firme la decisión se ordenará la realización de una experticia complementaria al fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Condena en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
(PIEZA I)
El 27 de febrero de 2015, el apoderado de la sociedad mercantil TOM KIDS INSERVIONES, S.A.S., domiciliada en la República de Colombia, introdujo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de BUCHITOS TIENDA, C.A., anexando los recaudos correspondientes (folios 1 al 37), siendo admitida la demanda el 31 de marzo de 2015 (folios 38 y su vuelto) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 18 de junio de 2015, la representación de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda (Folio 43 al 57); la cual fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 06 de julio de 2015, (folios 58 y su vuelto), librando los respectivos decretos de intimación (folios 59 y 60).
El 23 de julio de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PEREZ, presentó diligencia en la que se dio por intimado (folio 62); y anexó poder marcado con la letra A, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2015 (folios 63 al 66).
En fecha 27 de julio de 2015, la parte demandante solicita se corrija que el auto referido al día 06 de julio de 2015 (folio 67).
En fecha 28 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación, solicitó se dejará sin efecto el decreto de intimación, es decir no se procediera a la ejecución forzosa (folio 68 y 69).
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual aclara que la reforma de la demanda es de fecha 19 de junio de 2015 y no como erradamente aparece 6 de julio de 2015 (folio 71).
El 10 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 87), en la que rechaza, se oponen, contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda y reforma propuesta.
El 09 de octubre de 2015, la parte demandada promovió escrito de pruebas (folio 88 al 91); y el 13 de octubre de 2015 la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio (folio 92 al 101). El 15 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa agregó los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 161 y su vuelto.) El 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas (folio 164 y su vuelto).
En 22 de octubre de 2015 el abogado actor sustituyó poder en abogada, reservándose el ejercicio (folio 162).
El 26 de enero de 2016, la parte demandada, sustituyó poder en la abogada Coromoto Chacón, reservándose el ejercicio (folio 165).
En fecha 29 de enero de 2016, corre escrito de informes presentado por la parte demandada (folios 167 al 174); y en la misma fecha la parte demandante hizo lo propio (folios 175 al 180). En fecha 11 de febrero de 2016, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folios 181 al 189); y en fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 190 al 194).
El 30 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa (folios 196 al 216). Decisión que fue apelada en fecha 14 de julio de 2016, por la parte demandada. Seguidamente, le otorgaron poder apud acta a los abogados Wolfred Montilla Bastidas y Yohan Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.357 y 63.745 en su orden (folio 221). Por auto de fecha 19 de julio de 2016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 222).
A los folios 224 al 233, corren actuaciones relacionadas con Inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y también Inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este Juzgado Superior
En fecha 26 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.349 (folio 234).
El 22 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 0530-168, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 235).
El 07 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0530-192, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 238).
El 26 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes, constante de 17 folios útiles (folios 239 al 255). El 27 de octubre de 2016, la parte demandante presentó escrito de informes, constante de 9 folios útiles (folios 256 al 264).
El 08 de noviembre de 2016, la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la parte demandada, indicando que los informes de la parte demandada son extemporáneos (folio 265 al 270).

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
De los hechos: Señala la parte demandante que TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., es beneficiaria de un instrumento PAGARÉ No. 00017, que fue aceptado para ser pagado solidaria, incondicional e indivisiblemente sin aviso y sin protesto, firmado en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en su propio nombre y en representación de BUCHITOS TIENDA C.A.; para pagar la cantidad líquida de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 11/100 PESOS COLOMBIANOS; que equivalen a la fecha del 18 de junio de 2015 a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.207.828,63), según la tasa de cambio de 6.5 pesos colombianos por bolívar fuerte, para el día 17 de junio de 2015 y que llegada la fecha del protesto se demostró que ni los demandados como personas naturales, ni la empresa que ellos representan, tienen el capital o dinero adeudado; obligándoles a acudir a la vía judicial. Que según el pacto firmado por ambas partes, los deudores pagarán además del valor del título, un interés de mora liquidado a la tasa máxima permitida por la Ley durante todo el tiempo que se encuentre sin satisfacer la obligación y sin necesidad de requerimiento previo (protesto), así como a todos los gastos que cause este título valor; gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado. Que dicho pagaré fue firmado en blanco con una Carta de Instrucciones para llenar el referido pagaré, ambos instrumentos que conforman uno solo (anverso y reverso), con lo cual los demandados autorizaron plenamente a la hoy actora para que llenara el pagaré adjunto signado con el No. 00017. Que avenida la fecha de pago, luego de múltiples intentos para agotar la vía amistosa y escuchando diferentes evasivas de parte de la co demandada NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO vía telefónica, a fin de agotar el pago de lo adeudado y por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es por lo que en atención a lo disciplinado en los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscrita en Panamá en fecha 30 de enero de 1976 y promulgada finalmente como Ley, después de ser sancionada por el Congreso de la República en fecha 16 de enero de 1985, se hace exigible el pago de los dineros adeudados por los esposos MORENO ZAMBRANO en los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la jurisdicción del domicilio de los deudores, es decir, en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; tal como también es conteste el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado con relación al domicilio de los deudores. Que la competencia para conocer en este país de esta demanda, está contenida en el artículo 1090.2 del Código de Comercio, así como el alcance y contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, así como el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente invocó el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 356 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por último invocó caso análogo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada en el expediente No. 03-151, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO GLOPATOFSKY DE LA PEÑA, contra los ciudadanos PLÁCIDA AMPARO MEJÍA GONZÁLEZ y WILSON SALCEDO ROJAS, concluyendo la Sala que los Tribunales Venezolanos, si tienen jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de intimación intentado en base a un pagaré firmado en Cúcuta, República de Colombia en moneda de dicho país. Señaló el objeto de la pretensión y el petitorio a los fines del decreto intimatorio, pero que en caso de existir oposición al mismo y deba seguirse el procedimiento ordinario, indicó el siguiente petitorio: Que los demandados de autos, paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) …la cantidad correspondiente al capital adeudado y contenido en el pagaré N° 00017, a la tasa de cambio de la cantidad de pesos colombianos a bolívares; b) el pago de los intereses de mora pactados, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia definitiva, calculado mediante experticia complementaria al fallo; c) los gastos del protesto…, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 2015; y d) la indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde la fecha de admisión hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO con 30/100 BOLÍVARES (Bs. 7.433.341,30), equivalentes a 49.555,60 U.T., para la fecha 18 de junio de 2015, en que se reformó la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que rechaza, se opone, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y reforma propuesta, ilegalmente admitida por el tribunal a quo, por ser la demanda contraria a las normas legales vigentes, en la República Bolivariana de Venezuela, por ello procede a contestar en los siguientes términos:
Relación de los Hechos: Que el alegato expuesto por la parte demandante es ilegal, impertinente e improcedente. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos establece que el control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país; invoca el acatamiento de la legislación vigente aplicable al caso. Que es un hecho público, notorio y comunicacional que en Venezuela rige el control cambiario, que regula oficialmente la compra y venta de divisas en un país, de manera que el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital. Invocó el acatamiento de la legislación vigente aplicable al caso, específicamente el Convenio Cambiario No. 14, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se fijó el tipo de cambio en SEIS BOLÍVARES CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. Señala que la demanda debió ser inadmitida a su presentación por cuanto es contraria al orden público, a las buenas costumbres y directamente es contraria a disposición expresa de la Ley, porque el Tribunal incurrió en falta de aplicación de la normativa cambiaria al admitir la demanda, normativa que rige en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que estamos ante un Control Cambiario y el mismo fue inadvertido por el Juzgado, dándole admisión a un petitorio contrario a la normativa legal vigente en materia cambiaria que lo hace ilegal.
Solicitó sea revocado el auto de admisión y su reforma declarando la inadmisibilidad de la misma por cuanto el petitorio es flagrantemente contrario al ordenamiento jurídico vigente invocado y citado anteriormente.
Que el actor señala que la obligación pretendida está causada, que depende de la existencia de unas facturas emitidas a la orden de los demandados de autos, es decir, causó la deuda a una obligación que no demuestra ni presenta junto con el libelo de demanda, facturas que el mismo demandante menciona y en las cuales fundamenta su petitorio. Que no habiendo consignado junto con el libelo de modo alguno las referidas facturas, siendo documentos fundamentales de la demanda y obligado en consecuencia a consignarlas en la misma oportunidad que consigna el libelo, que al no presentar las facturas es imposible oponerse, refutarlas, impugnarlas, haciendo así violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y en fin convirtiendo en improcedente, inadmisibles, infundadas las pretensiones del demandante. Que la demanda carece de causa, carece de fundamento, carece de obligación y no hay nada que exigir a los demandados por parte de la empresa extranjera demandante. Aduce que no han nacido estas obligaciones entre el demandante y los demandados.
Arguye que sus representados no tienen obligaciones de pago con el demandante, no le han entregado el demandante facturas de venta de mercancías, que puedan dar lugar a la mora en el pago de mercancías ni de obligaciones, que no han nacido obligaciones entre el demandante y los demandados.
De la estimación de la demanda:
Contradice la estimación de la demanda por considerarla excesiva.
Que la cantidad demandada por concepto de capital debió haber sido Bs. 98.496,9089, y no la cantidad excesiva que ha determinado el demandante de Bs. 5.207.828,63. Como resultado, la estimación de la demanda en Unidades Tributaras apegada a la normativa cambiaria es de UT 656,65 y no el excesivo y abusivo monto establecido por el demandante de 49.555,6 U.T.
Señala que los montos por concepto de intereses, comisión, honorarios son igualmente excesivos es igualmente pertinente contradecirlos por tal circunstancia.

La falta de cualidad:
La parte demandada señala que su representada no ha tenido compromiso de pago ni negociación comercial alguna con la demandante de autos; que el pagaré aquí demandado instrumento fundamental del demandante para accionar, ha sido causado, que no tiene causa ni motivo.
Señala que para que el actor tenga cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio tiene indefectiblemente que existir relación vinculante entre las partes, esto es, demandante y demandado en virtud de las referidas facturas; que tiene que existir la relación jurídica que vincule a las partes, de lo contrario están en presencia de la falta de cualidad, de interés y causa inexistente para intentar y sostener el juicio por parte del demandante.
Que al no existir esta prueba de la existencia de la obligación aquí demandada se vislumbra un enriquecimiento sin causa.

IV
SENTENCIA APELADA
La sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada resolvió:
“…Omissis…
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.
…Omissis…
…, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó a impugnar la estimación hecha por el actor, señalando lo que a su decir consideraba era la estimación correcta de la demanda y que basó en conversión de pesos colombianos a dólares y posteriormente de dólares a Bolívares Fuertes; sin embargo, nada aportó con relación al menos a la conversión de Pesos Colombianos a Dólares Americanos a fin de probar sus cálculos matemáticos o aritméticos, es decir, sin demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación la parte demandada y a pesar que planteó un nuevo hecho, es decir, señalando lo que a su decir consideraba una estimación de la demanda, en nada probó su respectiva afirmación de hecho, violándose así el principio de que quien afirma debe probar, por tanto, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual también debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (Sala de Casación Civil – Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 99-417, del 17/02/2000).
… Por tanto, si nada probare, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente el rechazo de la estimación debe sucumbir. En consecuencia, analizado como en efecto ha sido el presente punto previo, resulta por vía de consecuencia SIN LUGAR el rechazo de la cuantía señalado y por ende, queda firme la estimación de la demanda formulada por el actor en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 7.433.341,30). Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10-08-2015 (fls. 72 al 87), opone la falta de cualidad, aduciendo entre otras afirmaciones que su representada no tiene compromiso de pago ni negociación comercial alguna con la demandante de autos, en el supuesto que hubiese exhibido presentado tempestivamente en la oportunidad legal, las referidas facturas se hubiese evidenciado que las mismas de modo alguno vinculan a las partes en el presente juicio, con lo cual carece de cualidad o interés el demandante de autos para intentar, sostener el presente juicio; y que el actor no ha consignado a los autos, la obligación de pagar el pagaré por él mencionado, el cual desconoce su saldo deudor y que no ha consignado las facturas mencionadas por el mismo demandante como causa de nacimiento de la obligación dineraria, aduciendo así la falta de cualidad…
…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…
…En el presente caso, el accionante se afirma titular de un derecho de crédito o tenedor de un instrumento mercantil que lo acredita para su cobro, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está legitimado como parte activa; y por demás, al señalar en su pretensión respecto a los demandados, implica que es frente a éstos que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente en el presente juicio.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA VALIDEZ O NO DEL DECRETO INTIMATORIO
En tal sentido y a los fines de evitar errores de juzgamiento, observa este Jurisdicente que efectivamente existió un escrito libelar dirigido a un procedimiento por “Intimación”, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual por efectos de la institución de la “Reforma de la demanda”, por no existir prohibición expresa de Ley, este Tribunal admitió una reforma de demanda sobre el cual libró nuevo decreto intimatorio.
También observa este Tribunal, que al momento en que la parte accionada se opone al decreto intimatorio, no señala a cuál se refiere, si al auto de fecha del 31 de marzo de 2015 o el de fecha 06 de julio de 2015, tal como así lo intenta hacer ver la parte accionante; sin embargo de lo anterior, por análisis lógico y correlativo de la situación del expediente, cuando la parte actora formula reforma de demanda y el Tribunal la admite y libra nuevo decreto intimatorio. Esto quiere decir por lógica elemental, que el primer decreto intimatorio quedó sin efecto, por tanto, el nuevo decreto intimatorio proveniente de la reforma de la demanda, sustituiría en su totalidad al primer decreto intimatorio, pues mal podría este Tribunal considerar como válidos los dos (2) decretos intimatorios contenidos en autos y peor aún, mal podría la parte actora, quien formuló una reforma de demanda en virtud del incremento en el cambio internacional entre el Peso Colombiano y nuestra moneda, considerar como válido ambos decretos intimatorios, cuando ambos inclusive revisten cambios importantes y significativos en cuanto a la estimación de la demanda…
… En tal sentido, cuando la parte accionada se opone al decreto intimatorio, dicha oposición recae directamente sobre el nuevo decreto intimatorio contenido en auto de fecha 06 de julio de 2015, pues el anterior, es decir, el contenido en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, perdió su efecto al librarse el nuevo decreto intimatorio donde se modificaban las cantidades nuevas señaladas por el propio actor.
En consecuencia de lo anterior, le es forzoso a quien aquí decide declarar como IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la parte actora atinente a que la oposición al decreto de intimación fue defectuosa o indeterminada. Así se decide.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
…, considera prudente este sentenciador, resolver previo al fondo de lo controvertido, la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta; a pesar que la misma no fue propuesta conforme los artículos 361 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
..., de la revisión del escrito libelar, observa el Tribunal que se trata de una demanda soportada por un pagaré signado con el No. 00017, que se encuentra suscrito por los demandados de autos en la República de Colombia, específicamente la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11); que equivalen al 18 de junio de 2015 a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63); según la tasa de cambio del día 17 de junio de 2015 de 6,5 Pesos Colombianos por Bolívar Fuerte.
…, en atención al perpetuo fori y perpetuo jurisdictione faculta a los Tribunales de Venezuela el conocimiento de esta demanda, tal como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y aprobada en el caso de Venezuela por Ley de fecha 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.150, de fecha 23 de enero de 1985; en concordancia con el artículo 11 y 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como así lo interpretó la Sala Político Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, expediente No. 03-151, donde por demás analizó detenidamente los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, antes mencionada.
En otras palabras, no observa este Tribunal que con dicho cambio, se esté violentando de modo alguno el Control de Cambio que existe en Venezuela frente a las operaciones cambiarias, pues no estamos en presencia de una operación cambiaria per se, es decir, que la empresa demandante NI ESTÁ COMPRANDO O INTENTANDO COMPRAR MONEDA VENEZOLANA O COLOMBIANA, NI ESTÁ INTENTANDO VENDER MONEDA VENEZOLANA O SU PROPIA MONEDA; en otras palabras, una estimación de demanda a una tasa de cambio suscitada entre la moneda venezolana frente a la moneda colombiana, no implica “compra o venta” de divisas de modo alguno, es decir, el principio de legalidad que sugiere el ordenamiento jurídico al crear o establecer un control cambiario en Venezuela, es a fin de controlar la “compra y venta” de divisas extranjeras en moneda nacional; por tanto, el objeto del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos, no se subsume a los supuestos demandados, pues la presente acción se trata de una relación comercial o mercantil suscitado entre dos personas jurídicas de nacionalidades diferentes, la empresa contratante de este domicilio, quien al firmar pagaré se constituyó en “deudor”; frente a la empresa domiciliada en la República de Colombia, quien se constituye en beneficiaria y “Acreedora” del mencionado instrumento mercantil, por tanto, este Tribunal conoce de una operación mercantil que se pactó por instrumento mercantil autónomo y que sus subscriptores así aceptaron en apego al principio de voluntad de las partes, que en Venezuela se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico como con fuerza de Ley entre las partes (Artículo 1.159 del Código Civil) y frente a una presunta falta de pago, es que se solicita la activación de los órganos jurisdiccionales, a fin de solicitar el cumplimiento de dicha obligación contenida en un solo instrumento…
…En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por no existir la presunta prohibición expresa de Ley que alega la parte accionada existe para su inadmisibilidad. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
…Como se puede apreciar de las normas antes trascritas, corresponde a la jurisdicción mercantil, el conocimiento de acciones de controversias relativas a pagarés, los cuales, según el artículo 486 antes trascrito, deberá contar con una serie de requisitos obligatorios, que pasa este sentenciador a analizar en detalle a los fines de su verificación para su validez.

1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento mercantil de autos presentado para su cobro vía judicial, cuenta con un formato pre-impreso con líneas que se constituyen en espacios en blanco para complementar el sentido del instrumento; por tanto, con relación a la fecha, el mismo reza: “Se suscribe en CÚCUTA, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de 2012”, …, razón por la cual este Tribunal encuentra satisfecho el referido primer requisito. Así se establece.

2.- Respecto al segundo requisito, el instrumento mercantil de autos presentado para su cobro judicial, señala en su encabezado el valor del mismo expresado en una cantidad que se señala mediante complemento del espacio en blanco subrayado, de lo cual se lee: VALOR: $ 23.850.886,11. Igualmente en el texto íntegro del instrumento mercantil, se puede leer lo siguiente:
‘Yo, (nosotros) NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, mayor(es) de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TACHIRA, VZLA e identificado(s) como aparece al pié en mi (nuestras) firma (s) en mi (nuestro) propio nombre y representación de la sociedad BUCHITOS TIENDA, C.A., con Nit. No. RIF: J-29379186-8, pagaré (mos) solidaria, incondicional e indivisiblemente, a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TÁCHIRA. VZLA, el día 02 del mes de DICIEMBRE del año 2014, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON ONCE CÉNTIMOS Pesos M/cte. $ 33.850.886,11.
En caso de las acciones legales de la sociedad acreedora, pagaré(mos) además, sobre el valor de este título, un interés de mora liquidado a la tasa máxima permitida por la ley, durante todo el tiempo que se encuentre sin satisfacer la obligación y sin necesidad de requerimiento previo, a lo que desde ahora renuncio (renunciamos) expresamente. Igualmente pagaré (mos) todos los gastos que cause este título valor, los gastos de cobranza o extrajudicialmente, incluyendo honorarios de abogado. En caso de muerte de los deudores, la sociedad acreedora quedará con el derecho de exigir la totalidad del crédito o valor del presente título a uno cualquiera de sus herederos sin necesidad de demandarlos a todos. Así mismo, la sociedad acreedora queda facultada para declarar vencido el plazo y exigir el pago total, judicial o extrajudicialmente, de la obligación más los intereses corrientes, de mora y demás gastos en los siguientes casos: A) Por mora o incumplimiento en el pago de las cuotas y/o intereses pactados o de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente título valor; B) En caso de demanda judicial o persecución de los bienes del deudor por cualquier persona o por acreedor mismo, en ejercicio de cualquier acción; C) Cuando el deudor incurra en cesación de pagos, o convoque a concurso de acreedores; D) Por fallecimiento, inhabilidad o incapacidad de uno o varios de los otorgantes de este título; E) Por cierre injustificado del establecimiento de comercio’.
Como puede apreciarse de la transcripción íntegra del cuerpo del pagaré, no incluyendo su encabezado, se desprende claramente la cantidad de dinero tanto en números como en letras, encontrándose satisfecho o cumplido el requisito exigido por el legislador en el particular analizado. Así se establece…

…PARTE DISPOSITIVA
…, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, … declara: …QUINTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por TOM KIDS INVERSIONES,… en contra de NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., …,”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandada y apelante en sus informes ante este Alzada, fundamentó el escrito en las siguientes denuncias: Quebrantamiento legal por aplicación de una normativa extranjera, no adoptada como vigente en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención al artículo 318 de la Constitución Nacional; quebrantamiento legal por errónea interpretación del contenido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario; sentencia contradictoria en cuanto a sus motivos.
La parte demandante, en los informes realizó un análisis de lo ocurrido en el proceso, reforma de demanda, contestación, pruebas, de la sentencia recurrida y sus conclusiones.

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE:
La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes, adujo que los informes presentados por la parte demandada-apelante son extemporáneos, y así pide sea declarado.
Esta Alzada, considera necesario realizar cómputo a los fines de determinar si efectivamente los informes presentados por la parte demandada-apelante son extemporáneos.
Al efecto tenemos, que la presentación de informes fue fijada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 234) para el vigésimo día de despacho siguiente. Revisada como ha sido la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Superior, se evidencia que el vigésimo día de despacho siguiente al auto indicado fue el día 27 de octubre de 2016; es decir, que las partes podían presentar sus informes en esa fecha 27 de octubre de 2016.
De dicho cómputo, esta Alzada evidencia que la parte demandada apelante presentó el escrito de informes el día 26 de octubre de 2016 (folio 255); y la parte demandante lo hizo el día 27 de octubre de 2016 (folio 264). En consecuencia, se verifica que la parte demandada presentó sus informes anticipadamente, razón por la cual deben tenerse por presentados temporáneamente, pues el ejercicio anticipado de un medio de defensa es procedente como lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda produjo los siguientes medios probatorios documentales:
• A los folios 18 al 21, corre registro mercantil expedido por la Secretaría de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a nombre de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. matrícula 05-226082-16, fecha de constitución 17 de diciembre de 2012. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 21 corre copia fotostática, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Juzgado a quo, contentivo de PAGARÉ No. 00017, de fecha 12 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), con fecha de vencimiento 02 de diciembre de 2014, suscrito a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., el cual se valora en la parte motiva del presente fallo.
• Al folio 22 al 33, corre copia certificada de Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, quien se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril, frente al Parque Metropolitano, en la sede de la empresa mercantil denominada METRO CAFÉ PANADERÍA RESTAURANT, C.A., de esta ciudad de San Cristóbal, en donde se notificó a la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, co demandada en la presente causa y donde el Tribunal actuante dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que se encuentran presentes la notificada, el ciudadano RAFAEL MORENO y tres (3) empleados expendedores; 2) que por información suministrada por la notificada y el ciudadano RAFAEL MORENO, en estos momentos se les hacía imposible proceder al pago, reconocieron la existencia del pagaré el cual, a su decir, está en dólares americanos, y que ellos tienen notas de entrega en bolívares fuertes las cuales deben cancelar; 3) el Tribunal dejó constancia que por información de los ciudadanos NORMA ZAMBRANO y RAFAEL MORENO, reconocen la existencia del pagaré y las firmas como suyas; 4) el Tribunal deja constancia que por información suministrada por los ciudadanos antes mencionados, manifestaron no tener recursos económicos en esos momentos, pero que se encuentran trabajando para solventar la situación económica del pagaré. Inspección a la cual se le confiere valor probatorio conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, entraña el reconocimiento del pagaré.
• Al folio 34, corre comunicación de fecha 09 de septiembre de 2014, firmada por la Gerente de Tom Kids Inversiones S.A.S., la cual esta Juzgadora no valora por cuanto la misma la misma deviene de la propia parte demandante.
• Al folio 35, corre comunicación firmada por el Gerente de la Empresa IMPRINCA, de fecha 13 de marzo de 2014, en la que se evidencia que remitió comunicación a TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., la cual fue recibida por la empresa demandante de autos, en donde el ciudadano MARIO HERNÁN VALENCIA SIERRA, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora de Productos Industriales, C.A., informó que visitó a los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en una primera oportunidad en fecha 31 de octubre de 2013, en local comercial denominado BUCHITOS TIENDAS, C.A., y luego en fecha 07 de febrero de 2014 en el local comercial denominado PANADERÍA METROCAFÉ, C.A., a fin de solicitarles el pago de la deuda que mantienen con TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., con relación a mercancía entregada por IMPRINCA, en fecha 18 de diciembre de 2012, con un valor de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 43/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 15.634,43), siendo infructíferas las gestiones de cobranzas; Comunicación que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido tachada por la parte demandada en su oportunidad. No fue ratificada por la prueba testimonial
• Al folio 36, copia de factura N° 000025, suscrita por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de fecha 13 de febrero de 2014 por la cantidad de Bs. 255.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales por representación judicial en la demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ; como base imposible, más el 12% del Impuesto al Valor Agregado que equivalen a Bs. 30.600,00, para un total general de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00). A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. No fue ratificada en juicio por la prueba testimonial.
• A los folios 102 al 160, corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2014, en el que dejó constancia que se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado en la calle 10, entre carreras 20 y 21, casa sin número, sector Barrio Obrero, donde funciona el local comercial denominado BICHITOS TIENDA, C.A., acompañado de práctico en Contaduría Pública, en donde se le notificó a la ciudadana FLOR SIERRA, y donde el Tribunal actuante dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que según la cartelera informativa de la empresa, sus representantes legales son los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez; 2) la existencia en el mencionado local de mercancía cuya etiqueta indica su fabricación por la empresa TOM KIDS con el señalamiento que la misma es hecha en Bucaramanga Colombia, señalándose igualmente en las etiquetas de la ropa un número de referencia, un número de talla, código de barras y la abreviatura CJ y OP; 3) se deja constancia de la existencia de ropa con la etiqueta antes referida por lo que esa mercancía pasó a ser contabilizada e inventariada, para lo cual el Tribunal comisiona al práctico contable designado, para lo cual el Tribunal le concedió un plazo de quince (15) días de despacho para presentar el informe que detallara la mercancía existente en la tienda, con su respectiva etiqueta, es decir, etiqueta que señala que es fabricado por la empresa TOM KIDS, informe para ser agregado como diligencia a la presente acta como parte integrante de la misma; 4) que con relación a los libros de compras y ventas, se dejó constancia que los mismos no se encontraban en la sede de la empresa al momento de la inspección y por cuanto en el momento de la inspección se hizo presente la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, siendo notificada del objeto de la inspección por lo que señaló al Tribunal que suministraría los libros contables requeridos para su revisión por parte del práctico designado, para lo cual le concedió un plazo de quince (15) días de despacho, luego de lo cual presentaría el informe correspondiente. La parte actora solicitó sea agregado a la inspección copia certificada del pagaré No. 00017 y concedido el derecho de palabra a la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, quien manifestó que dicho pagaré fue suscrito por ella y el ciudadano RAFAEL LEONARDO MORENO, y manifestó que su representada adeuda la suma allí indicada a la sociedad TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. Inspección Judicial la cual se valora de conformidad con el artículo
507 del Código Procedimiento Civil; por estar realizada de conformidad con la ley.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, presentó escrito de pruebas en la que pide que se tenga presente el principio de comunidad de la prueba; promueve la confesión de la parte actora, a su decir, de que el pagaré está causado; promueve la falta de valor probatorio de todos los instrumentos presentados por la parte demandante.

PUNTOS PREVIOS

A. SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación contradijo la estimación de la demanda por excesiva, alegando que la demanda debió haber sido estimada en la suma de Bs. 98.496.9089, que de ningún modo puede ser la cantidad demandada y acordada ilegalmente, cantidad excesiva que ha determinado el demandante de Bs. 5.207.828,63; que la estimación de la demanda en unidades tributarias apegada a la normativa cambiaria es de UT 656,65 y no en el excesivo y abusivo monto establecido por el demandante de 49.555,6 UT.
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y aplicándolo al presente caso, se observa, que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y alega que la cantidad demandada debió haber sido de Bs. 98.496,9089; por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código Adjetivo Civil condiciona esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, más aun cuando en el presente asunto se observa que se reclama la sumatoria de capital, intereses, comisión, honorarios; no habiendo probado ese alegato de impugnación de la cuantía de la demanda, solo se limitó a señalar que la demanda debió ser por la cantidad de Bs. 98.496,9089; sin presentar documentación o instrumento alguno que acreditara el por qué de esa cantidad y no la cantidad señalada por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda; en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía. Y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Ha pedido pronunciamiento previo la parte intimada acerca de la falta de cualidad, alegando que sus representados no tienen compromiso de pago, ni negociación comercial alguna con la demandante de autos; que el demandante no agregó junto al libelo esa prueba fundamental que haga nacer la obligación de pagar el pagaré por él mencionado, del cual desconoce su saldo deudor; que no fueron consignadas las facturas mencionadas por el mismo demandante como la causa del nacimiento de la obligación dineraria.
Señala que para que el actor tenga cualidad o interés para sostener el presente juicio tiene que existir relación vinculante entre las partes, esto es demandante y demandado en virtud de las referidas facturas; que debe existir la relación jurídica que vincule las partes, de lo contrario están en presencia de la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandante. Que en el presente caso hay falta de cualidad e interés para sostener e intentar el presente juicio, por cuanto se limitó a demandar el pago de una obligación que está causada y no ha demostrado su causa.

En este sentido, es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Analizado el asunto de marras, observa esta juzgadora que la parte demandante presentó un instrumento negociable como lo es un pagaré signado con el N° 00017, el cual está a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S.; por la suma de $. 33.850.886,11 (pesos colombianos); vencimiento 02 de diciembre de 2014; suscrito en la ciudad de Cúcuta (Colombia); en consecuencia cuenta con legitimación en la causa ya que dicho instrumento negociable está a nombre de quien aquí demanda; así mismo se evidencia que el pagaré antes descrito está suscrito por los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez, quienes representan a la Sociedad Buchitos Tienda C.A.; quienes son aquí los demandados.
En anuencia con lo expuesto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora del procedimiento por intimación prevé que el actor puede incoar demanda por el procedimiento intimatorio cuando su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, fundamentado como ocurre en el presente caso, y así lo permite el artículo 644 ejusdem, en un pagaré. En consecuencia, visto el pagaré consignado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, suscrito entre las partes de este juicio, esta sentenciadora tiene la certeza que demandante y demandados tienen cualidad activa y pasiva para estar en este juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Aduce la parte demandada, que la demanda debió ser inadmitida a su presentación, por cuanto es contraria al orden público a las buenas costumbres y directamente es contraria a disposición expresa de la ley, por lo que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de la normativa cambiaria, al admitir la demanda, por cuanto estamos en presencia de un control cambiario.
Pide que sea revocado el auto de admisión de la demanda y su reforma declarando inadmisible la misma, por cuanto el petitorio es contrario al ordenamiento jurídico vigente; no habiendo consignado junto con el libelo las referidas facturas que causan el pagaré, siendo documentos fundamentales de la demanda y obligado en consecuencia a consignarlas en la misma oportunidad en que presentó el libelo.
Alega, que el petitorio es contrario a disposición expresa de la ley, específicamente al sistema cambiario, que la demanda adolece de causa y fundamento, no tiene causa, no tiene existencia de obligaciones de pago con el demandante, no le han entregado el demandante facturas de venta de mercancías que dan lugar a la mora en el pago de mercancías ni de obligaciones. Que el instrumento fundamental de la demanda adolece de causa, que la carga de la prueba le corresponde al demandante para demostrar que sí existe obligación.
En este sentido, se aprecia que el proceso de intimación está previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual persigue el pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa determinada, fundamentado en la presentación de cierta categoría de documentos, cuales son los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En efecto, tales normas disponen lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Como puede verse, el Artículo 643 supra transcrito determina las causales de inadmisibilidad de la demanda de intimación, y al respecto se observa:
En cuanto al ordinal 1°, no faltan los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, pues se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En cuanto al ordinal 2°, que prevé que no se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, es decir, del instrumento fundamental de la demanda, y en anuencia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo; en el presente caso, la parte actora indicó en su libelo y anexó como instrumento fundamental el PAGARÉ No. 00017, firmado en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A.; señalando que su representada es beneficiara del referido instrumento aceptado por sus firmantes para ser pagado SOLIDARIA, INCONDICIONAL e INDIVISIBLEMENTE, sin aviso y sin protesto, por no contar con condición para el pago, por la cantidad líquida de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 11/100 PESOS COLOMBIANOS.
En este punto, en lo atinente a que el monto adeudado está expresado en moneda extranjera, ello es aceptado por la jurisprudencia patria, y al respecto cabe citar sentencia N° 00929 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2000, dictada en el expediente N° 14.729, que en caso análogo al de marras, resolvió:

“…En el presente caso se trata de una demanda –el cobro de bolívares por concepto de un pagaré- sobre obligaciones personales que interpuso la sociedad mercantil…, constituida y domiciliada en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, contra el ciudadano…, venezolano y domiciliado en la ciudad de Caracas.
…, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, que la regla viene dada por el fuero del demandado y poco importa que la actora del caso tenga su domicilio en el extranjero y que el pago de lo adeudado se haya establecido en moneda extranjera, y así se decide. …”.
En cuanto al ordinal 3°, el derecho que se alega no está subordinado a condición o contraprestación.

Por lo tanto, no procede la inadmisibilidad invocada por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto al decreto intimatorio
Considera esta Juzgadora que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio oportunamente, en conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el decreto intimatorio quedó sin efecto. Por lo tanto, resulta improcedente el alegato de la parte actora de que la oposición de la parte intimada fue defectuosa, Y ASÍ SE RESUELVE.

PRESUPUESTOS DE LA ACCION INCOADA

La pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de un instrumento negociable denominado pagaré; pretendiendo la parte actora TOM KIDS INVERSIONES S.A.S.; el cobro de los conceptos demandados.

La parte demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento mercantil denominado pagaré, inserto al folio 21, y de él se desprende que en fecha 12/11/2012, en la ciudad de Cúcuta, fue librado el Pagaré No. 00017, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), para ser pagado el día 02 de diciembre de 2014, aceptado por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790, firmado a título personal y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Juzgado a quo, y en su defecto, riela al folio 21 del presente expediente copia certificada del mismo, alegando el apoderado judicial de la parte actora que su representado una vez que se produjo el vencimiento del referido pagaré, ha gestionado su cobro por vía amistosa, a lo cual se niegan los obligados demandados; que siendo la obligación cambiaria de plazo vencido, y por tanto, líquida y exigible, y con fundamento entre otros, en el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; artículos 11 y 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 356 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que ejerce la presente demanda.

En este orden de ideas, tenemos que el autor Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939, sostiene que el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, señalan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …(omissis)”.

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

“…Dispone el artículo 486 del Código de Comercio….
Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 410: “La letra de cambio contiene:
(Omissis)
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido….”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante e intimante no fueron refutados de manera alguna por la parte demandada e intimada, la cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer defensas de fondo; las cuales fueron declaradas sin lugar, tal y como quedó asentado en la sentencia ut supra; no alegando defensa de fondo alguna.

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende se aprecia en todo su valor y fuerza probatoria.

A mayor abundamiento, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa el pago o hecho extintivo de la obligación demandada, y al haber reconocido expresamente la existencia del pagaré y las firmas estampadas en el mismo como suyas en la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2015 corriente a los folios 32 y 33, oportunidad en la cual además aceptaron la deuda al manifestar que no contaban con los recursos económicos para honrarla, quedando de manifiesto el incumplimiento del pago en la fecha estipulada, convirtiendo la deuda en líquida y exigible, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida debe prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE.




DEL PAGO RECLAMADO:

Consecuencia de ser procedente la demanda interpuesta, la parte demandante de autos tiene derecho a que se le pague el capital que refleja el Pagaré No. 00017, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11).
Ahora bien, al folio 55 del escrito de reforma de la demanda se desprende que la parte actora señala que ante la posible oposición al decreto intimatorio a que aluden los artículos 651 y 652 y ante los efectos de dicha interposición en tiempo oportuno que obligue a que este procedimiento siga su sustanciación por el procedimiento civil ordinario, señala el siguiente petitorio: “Que los demandados de autos antes mencionados paguen o a ello sean condenados por este Tribunal los siguientes conceptos:

a) La cantidad que corresponda a la tasa de conversión del día en que de firme la sentencia, para lo cual solicita experticia complementaria al fallo, el monto del valor del Pagaré, cuyo pago se demanda, es decir, la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos Colombianos con Once Céntimos ($ 33.850.886,11), que es la cantidad correspondiente al capital adeudado y contenido en el pagaré N° 00017, a la tasa de cambio de la cantidad de pesos colombianos a bolívares.
b) Al pago de los intereses de mora pactados, es decir a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia definitiva, ya sea la de primera instancia, la de segunda instancia o el auto que ejecute la sentencia de casación para el supuesto negado, calculo que deberá realizarse conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante experticia complementaria del fallo.
c) Los gastos del protesto tal como lo establece el ordinal 3° del referido artículo que equivalen a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 285.600,00), tal y como consta en la factura 00000025, de fecha 13 de febrero de 2015, la cual anexa marcada con la letra “G”;
d) La indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva. Protesta las costas y costos del presente procedimiento.

Establecido como ha sido en esta sentencia que es procedente demandar en Venezuela el pago de una obligación contraída en moneda extranjera, debe traerse a colación lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela al respecto, en cuyo artículo 128 el legislador estableció lo siguiente:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

En este sentido, se evidencia que siendo que fue estimado el pago del pagaré demandado en pesos colombianos, lo procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico es determinar la condenatoria en bolívares, y para ello se debe hacer uso del tipo de cambio corriente a la fecha de pago.
En este hilo de ideas, el mecanismo DICOM es el actualmente aplicable en el esquema cambiario de nuestro país. El dólar fijado a la tasa DICOM se encuentra fluctuando de manera controlada por el Banco Central de Venezuela y es el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas reguladas en el País, de allí que ésta es la tasa cambiaria a utilizar para convertir cualquier pago estipulado en moneda extranjera luego del 09 de marzo de 2016. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente N° 2014-000693.
Comoquiera que el tema a decidir en la presente causa es la falta de pago de una acreencia expresada en pesos colombianos, y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en el presente fallo, considera quien aquí decide, que al momento de dictar el dispositivo de esta sentencia, se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada, y para ello deberá el experto previamente convertir los pesos colombianos a dólares en función de la tasa de cambio de referencia que le indique el Banco Central de Venezuela y luego aplicar a la deuda convertida en dólares la tasa de cambio DICOM o la que esté vigente a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, para llevarla a bolívares. ASÍ SE RESUELVE.

CORRECCIÓN MONETARIA:

En la presente causa se está dilucidando el monto de una deuda en pesos colombianos, que debe convertirse para su ejecución a nuestra moneda de curso legal, el bolívar.
Es criterio reiterado que las obligaciones de valor son susceptibles de ser indexadas en virtud de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo; no obstante, establecer una corrección monetaria sobre un monto convertido a bolívares, luego de haber acordado la utilización del tipo de cambio variable vigente para la época del pago, excluye la posibilidad de aplicar la corrección monetaria a dicho monto.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de agosto de 2012, No. RC-000547, estableció lo siguiente:

“…En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…”.

Por tal motivo, esta juzgadora considera improcedente acordar la indexación monetaria solicitada. ASÍ SE RESUELVE.

INTERESES DE MORA

En cuanto al pago de intereses moratorios, cabe citar reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000642, en la cual indicó:
“…Por otra parte, en relación con los intereses moratorios acordados por la instancia, este Máximo Tribunal, en decisión proferida por la Sala Político Administrativa, N° 611, de fecha 24 de abril de 2003, publicada el 29 de ese mes y año, expediente N° 99-16123, caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expresó:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Alzada)…”.

En conformidad con la sentencia citada, al haberse acordado la conversión del capital adeudado conforme experticia complementaria del fallo en los términos expuestos supra a los fines de determinar el monto en bolívares, la suma que resultaría de los intereses moratorios queda comprendida en dicho monto, razón por la cual no pueden acordarse los intereses moratorios solicitados. ASÍ SE RESUELVE.

LOS GASTOS DE PROTESTO:
Solicita la parte intimante que los demandados paguen los gastos del protesto tal como lo establece el particular 3° del artículo 488 del Código de Comercio, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 2015. En la valoración de las pruebas no se le confirió valor probatorio a la factura in comento en razón de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial; en consecuencia, no es procedente el pago de este concepto, Y ASÍ SE RESUELVE.

En virtud de lo precedentemente resuelto, lo cual implica una modificación de la sentencia apelada, obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2016; como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR los alegatos de: 1) LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION; 2°) LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA; 3° IMPROCEDENTE EL ALEGATO CONTRA LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y 4°) LA FALTA DE CUALIDAD.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION propuesta por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el No. 100655 del libro 9, matrícula No. 05-226082-16, con N.I.T. 900490876-0, domiciliada en la República de Colombia, en contra de NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., los primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790 en su orden, de este domicilio, cónyuges entre sí, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 11, tomo 4-A, con última modificación registrada en fecha 10 de julio de 2012, anotada bajo el No. 53, tomo 14, de este mismo domicilio.
En consecuencia, se condena a los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., ya identificados, a pagar a la actora sociedad mercantil TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., ya identificada, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), monto del pagaré identificado ut supra. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada, y para ello deberá el experto previamente convertir los pesos colombianos a dólares en función de la tasa de cambio de referencia que le indique el Banco Central de Venezuela y luego aplicar a la deuda convertida en dólares la tasa de cambio DICOM o la que esté vigente a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, para llevarla a bolívares.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así modificada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.349, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFDEA
Exp. N° 3.349