REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.381
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA surgida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9053-2013 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesta por FRUCTUOSO ORTIZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.727, contra: 1) LISBETH DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873; 2) JOSÉ ABELARDO MARQUINA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.892, y 3) las sociedades mercantiles: AGROPECUARIA 113 C.A.; GANADERA VALLE PLATEADO C.A.; AGROPECUARIA LADALIA C.A. y AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A. (AGRIVALCA), en la persona de JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.833.
Apoderado del demandante: abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.972.
Apoderados de la parte demandada: abogados LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.410, 71.487 y 74.441 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 24 de octubre de 2016 por la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ como co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual fijó los límites de la controversia sobre los cuales versará la sentencia de mérito.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas (copias certificadas), que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 57 corre agregado escrito libelar presentado por el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ (folios 1 al 57).
La anterior demanda es admitida por auto del 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folio 58).
El 13 de mayo de 2015 mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora subsanó la demanda (folio 59 y vto.). Y mediante auto del 18 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa la admitió (folio 60 y su vto).
Obra a los folios 61 al 73 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 75 al 78 versión escrita del contenido de la audiencia preliminar realizada en el tribunal de cognición en fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 74).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el tribunal a quo se pronunció sobre los límites de la controversia (folios 79 al 82).
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto (folio 83).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir legajo de copias certificadas a este Juzgado Superior Agrario (folio 84).
En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Alzada recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 88).
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2017, el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ consignó poder especial en el cual acredita su representación (folios 89 al 92).
En fecha 1° de diciembre de 2016 la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 93).
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2016 la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática certificada y simples de poderes (folios 95 al 105).
El 21 de julio de 2017; se celebró Audiencia Oral de Informes (folios 115 y 116), con la presencia del abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada según poder que riela a los folios 117 y 118.
En fecha 1° de agosto de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 120 al 122).
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“…De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, así como los actos perturbatorios que alega el actor han cometido los accionados contra su persona y su grupo familiar. Así como el despojo alegado y la tercerización que el actor imputa que realizan los demandados en el fundo en conflicto.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la posesión legítima de la parte actora sobre el lote de terreno denominado “El Pichón”, cuya ubicación y cabida, se han descrito supra.
2) Demostrar la condición de productor agropecuario del actor, fomentada en el lote de terreno, objeto del conflicto.
3) Confirmar la ocurrencia de hechos perturbatorios alegados por el actor, sobre el lote descrito, los cuales produjeron el despojo alegado.
4) Comprobar la existencia de tercerización, en las labores realizadas dentro del lote en conflicto…”.
En su diligencia de apelación presentada por ante el Tribunal de la causa, la representación de la parte demandada expuso:
“…APELO del auto de fecha 17 de octubre de 2.016, que fijó los límites de la controversia, motivado a que el mismo viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mis representados, ya que no tomó en consideración lo alegado en la contestación a la demanda y ratificado en la Audiencia Preliminar relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente juicio no solamente se trata de la acción posesoria por perturbación sino de los daños demandados, habida cuenta de que en la audiencia preliminar no se evidencia que la parte actora se haya opuesto a dicha defensa. En tal sentido, al tratarse de una sentencia interlocutoria que fija los límites de la controversia, que tiene por finalidad fijar los puntos sobre los cuales versará la sentencia de mérito, al haber omitido la defensa alegada por ésta representación, que tiene in fluencia determinante en el proceso disminuyó y coartó los derechos constitucionales ya mencionados de mis representados…”.
La presente apelación se genera por los siguientes motivos:
 El presente asunto trata de la acción posesoria por perturbación interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 9053-2013, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta el 24 de octubre de 2016, por la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado supra señalado, mediante la cual fijó los límites de la controversia sobre los cuales versará la sentencia de mérito.
 Que en la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante alega, “…En fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia. Ahora bien, en dicho auto se omitió fijar como punto controvertido uno de los puntos esgrimidos por la parte demandada, el cual era la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, dicha solicitud o pedimento fue realizado tanto en el escrito de contestación como en la audiencia preliminar, y se indicó claramente que la parte demandante solicitó una acción de perturbación a la posesión, por otro lado, solicitó como pretensión una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 4.695.000,). Ahora bien, es claro que la pretensión por perturbación de la posesión agraria conlleva a una obligación de no hacer por parte del demandado, y por la otra a petición de daños y perjuicios, conlleva a una obligación de condena dineraria. En el presente caso, se trata de una controversia que no tiene su origen en ningún contrato ni ningún titulo ejecutivo, lo cual no conllevaría a ningún tipo de condena dineraria, por el contrario, se trata de una acción por supuestas perturbaciones que de ningún modo pueden ser acumuladas a una acción de condena dineraria, ya que por la naturaleza del presente controvertido es imposible establecer una relación de causalidad, es así como en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece y prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo tanto, no pueden acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan por su naturaleza, ya sea que se planteen de manera simple, concurrente o subsidiaria, lo que lógicamente acarrearía la inadmisibilidad de la acción acumulada. Es por lo antes expuesto, y por tratarse de uno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad que es de orden público, y que pueden declararse aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso; es por lo que solicito en la presente audiencia se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones o en su defecto sea decretada la reposición de la causa al estado en que se fije o se establezca nuevamente los límites de la controversia a los efectos de restablecer y salvaguardar el derecho constitucional a la defensa que fue disminuido y conculcado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016…”.
Esta Alzada para decidir observa:
.- Que en principio, las decisiones interlocutorias en materia agraria, son inapelables, salvo disposición especial en contrario, tal y como lo dispone el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, revisado ab initio el presente asunto se advierte que la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional Agraria del estado Táchira, incumbe a un quebrantamiento de norma de orden público, por lo que, vista la apelación y oída la exposición de la parte apelante, debe necesariamente este Juzgado de Segunda Instancia, entrar a resolver la apelación planteada.
.- Que en el presente asunto se denuncia que al momento de fijar el Juez de Primera Instancia Agraria los hechos controvertidos, omitió el alegato de que en el presente caso se configuró la acumulación indebida de pretensiones señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la abogada apelante como fundamento de su recurso arguye que tal defensa tiene influencia determinante en el proceso y al haber sido silenciado por la primera instancia, disminuyó y coartó los derechos constitucionales de sus representados.
.- Que por hallarse investidos los presupuestos procesales de admisión de la demanda de carácter de orden público, esta sentenciadora en el presente asunto, revisado el escrito contentivo de la demanda, advierte:
1) El demandante en su PETITORIO indica que ejerce demanda contra los despojadores de la posesión, a fin de que restituyan voluntariamente o así lo ordene el Tribunal Agrario, la posesión de la parcela ubicada en La Caballeriza dentro del Fundo Valle Pateado, libre de personas y cosas.
2) Así mismo, pide que se le pague el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.695.000) por concepto de daños materiales y perjuicios por la paralización de materiales, cultivos y cosechas.
3) Que estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.695.000), lo cual se corresponde con la cantidad indicada por los presuntos daños materiales y perjuicios.
4) Que en escrito de subsanación del libelo, a los fines de su admisión, el demandante expresamente señaló: “solicito la admisión de la demanda por Acción de Perturbación de la Posesión”, sin que conste en dicho escrito, que haya excluido el petitorio por los daños y perjuicios.
.- Vistos los petitorios de la demanda de marras, tomando en cuenta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, encuentra esta operadora de justicia que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia Agraria en su decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por la cual estimó los hechos controvertidos en la presente causa obvió incluir como hecho controvertido que debía resolverse como punto previo, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte demandada fundamentada en una acumulación indebida de pretensiones.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que como punto previo en la sentencia de mérito se pronuncie sobre la acumulación indebida de pretensiones denunciada por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRALÍ JOSELYN URRIBARRI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 91.477, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2016, con asiento diario N° 44.
SEGUNDO: Se le ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que como punto previo en la sentencia de mérito se pronuncie sobre la acumulación indebida de pretensiones denunciada por la parte demandada.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.381 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.381 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFdeA/mpgd.-
EXP: 3.381.-