REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158
DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad titular de identidad N° V-8.109.136.
Apoderados del Demandante:
Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 74.552.
DEMANDADOS:
WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y DINO DI DOMENICO ESCALANTE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.104.282 y N° V-9.341.628, en su orden.
Apoderados del codemandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ
Abogados, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ IPSA N° 26.129 y 3.645, respectivamente.
Apoderados del codemandado DINO DI DOMENICO ESCALANTE
Abogado, URIEL YVÁN MARÍN BECERRA IPSA N°63.399.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-02-2017)
En fecha 15 de Marzo del 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.120, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha de 20 de febrero del 2017, por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Cautista, asistida por la abogada Karina Lisete Casique Alviarez, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2017.
En la misma fecha 15 de Marzo de 2017, en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
Del folio 1 al 13, libelo de la demanda presentado por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, asistida por la abogada Karina L. Casique A., en contra del ciudadano William Alberto Castro Ramírez y Dino Di Domenico Escalante. Alega la actora que contrajo matrimonio civil con el demandado William Alberto Castro Ramírez, en fecha 18-10-1993. Que para la el 28 de octubre del 2008 su ex conyugue, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, inserto bajo el 2008.137, asiento registral 1 del inmueble matriculado, con el N° 426.18.1.1.111 y correspondiente al libro del folio Real del año 2008, adquirió por un contrato de venta con pacto de retracto, por el término de 6 meses, el cual venció el 28-04-2009, en consecuencia se perfeccionó la venta y en plena propiedad de un inmueble consistente en un terreno propio y la edificación sobre el construida, ubicado en el barrio Urdaneta, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que posteriormente mediante sentencia de divorcio expedida por la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-05-2012, expediente N° 13.095, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y se ordenó que se liquide a la sociedad conyugal, destacando que el inmueble descrito fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, que en la Venta con Pacto de Retracto, su excónyuge fue identificado como casado, por lo que el inmueble fue obtenido durante la comunidad conyugal. Que consta en copia certificada la totalidad del expediente Civil que por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, en treinta dos (32) folios útiles que cursa por el Juzgado del Municipio Ayacucho, bajo el N° 1863-2.013, de fecha 18-02-2013, en donde se demanda por Nulidad de Venta Con Pacto de Retracto, intentada por el apoderado judicial del vendedor Dino Di Domenico Escalante, en contra del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, en la cual no se estableció su estado Civil, se procedió a la citación del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, quien para el momento estaba casado con la demandante de autos Sandra Jakeline Contreras Bautista, no siendo esta última citada a pesar de la existencia de un Litis consorcio necesario, ya que el bien inmueble pertenece a una comunidad conyugal, realizándose en fecha 01 de Marzo del 2013 Acto Conciliatorio, en el que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, convino en que recibió un pago sin fecha ni instrumento de prueba, con el objeto de insolventar la comunidad conyugal, sin ser la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, citada ni copropietaria, violándose derechos constitucionales, incurriendo en Fraude Procesal, el cual se ratificó violando la buena fe del Tribunal del Municipio Ayacucho, quien Homologó el Acto Conciliatorio en Fecha 12 de Marzo del 2013, que posteriormente en fecha 4 de abril del 2013, el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, subsanó el presunto error del estado civil de soltero a divorciado, pero que el Tribunal no se pronunció con respecto a si el inmueble perteneció no a la comunidad conyugal (no tenía que hacerlo), no se percató del daño a una tercera. Que por todas esas razones de hecho y de derecho y de conformidad con el Código Procesal civil en su artículo 17 y 170, del numeral 1, la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, hoy demandada, procedió a demandar a los ciudadanos William Alberto Castro Ramírez y Dino Di Domenico Escalante, por Fraude Procesal, con la cual solicitó la nulidad del expediente de nulidad de Venta con Pacto de Retracto en el Juzgado del Municipio Ayacucho, bajo el N° 1863-2.013, así como el acto conciliatorio de fecha 01-03-2013, las costas del presente proceso y los honorarios profesionales. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que consiste en un terreno propio con edificación antes descrita.
Se corre al folio 49, auto de fecha 23-10-2013, en el cual el a quo admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se fijó oportunidad para su comparecencia, más un día de término de distancia, a su vez se comisionó al Juzgado de Municipio Ayacucho de estas Circunscripción, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada el a quo acordó resolver por auto separado.
Al folio 51 auto de fecha 11-12-2013, en el cual el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa como juez temporal del a quo.
De los folios 54 al 62, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la parte demandada, realizadas por el tribunal comisionado.
Diligencia de fecha 30-01-2014, presentada por el ciudadano, Dino Di Domenico Escalante en donde confiere poder apud acta, al abogado Uriel Yván Marín Becerra.
Diligencia de fecha 30-01-2014, presentada por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez en, donde confiere poder apud acta, a las abogadas Thaís Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez.
De los folios 67 al 68, escrito de contestación de la demanda de fecha14-02-2014, presentada por el abogado Uriel Yván Marín Becerra, actuando con en representación del co demandado Dino Di Domenico Escalante, en la cual Rechazó Negó y Contradijo, la demanda incoada por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, por fraude procesal en contra de los ciudadanos Dino Di Domenico Escalante y William Alberto Castro Ramírez, por cuanto la venta con pacto de retracto se perfeccionó en fecha 28 de abril del 2008, pero habiéndose efectuado el rescate de la misma en fecha 20 de abril del 2009, es decir dentro del lapso establecido en el respectivo documento de seis (6) meses, se retrajo, es por ello que inadmisible el juicio por fraude procesal, por cuanto la venta con pacto de retracto es un contrato en el que las partes en su oportunidad legal manifestaron su consentimiento y dispusieron legítimamente de un derecho, razón por la cual la trasmisión perfecta de la propiedad nunca se perfeccionó por haberse materializado el rescate, finalmente solicitó que el escrito de contestación sea admitido.
De los folios 69 al 70, escrito de contestación de la demanda de fecha 14-02-2014, presentada por la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, actuando en representación del co demandado William Alberto Castro Ramírez, en la cual Rechazó Negó y Contradijo la existencia de Fraude Procesal en la demanda por nulidad de Venta Con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Dino Di Domenico, en contra del ciudadano William Alberto Castro Ramírez por cuanto la Venta con Pacto de Retracto se perfeccionó en fecha 28-10-2008, siendo retractada al momento de la devolución del dinero, lo cual ocurrió en fecha 20-04-2009. por una cantidad de veinte mil (20.000,00), valor irrisorio para vender un inmueble de tres plantas, por lo que resulta absurdo pensar que se interpuso demanda por tan poca cantidad de dinero para engañar o sorprender de buena fe a los sujetos procesales o un tercero, que en el presente caso los sujetos procesales son los ciudadanos William Alberto castro Ramírez y Dino Di Domenico Escalante, y no existe un tercero pues para el momento de la demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto el vendedor estaba divorciado, por lo tanto no había que citarla. Es por ello que la única que trata de utilizar el proceso que aparenta ser un proceso legal, de tal forma que configure la antijuricidad para obtener un beneficio es la demandante, finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Al folio 71, diligencia presentada por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista en fecha 17-03-2014, donde confirió poder apud acta, a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez.
Del folio 73 al 77,en fecha 17-03-2014, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, en el cual se promovió: 1- Acta de Matrimonio signada con el N° 155, de fecha 18 de septiembre de 1993; 2- Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008.137, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.111, y corresponde al libro del folio real del año 2008. 3- Sentencia de Divorcio por la sala de juicio N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo del 2012 del expediente N° 13.095. 4- Copia certificada de la totalidad del expediente civil que por nulidad de Venta con Pacto de Retracto, se anexó a la presente causa junto a libelo de la demanda.
Al folio 84, auto emitido por el a quo en fecha 18-03-2014, en el cual se acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 85, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-03-2014, por el abogado Uriel Yván Marín Becerra, actuando con el carácter de autos, en representación del ciudadano Dino Di Domenico Escalante, escrito en el cual promovió pruebas documentales: Primero 1- Valor y mérito favorable de la reproducción de actas constituidas en folios del presente expediente, Segundo: 2.1 original de recibo N° 1, expedido en San Juan de Colón, por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, a nombre de Dino Di Domenico Escalante, por concepto de rescate a la Venta con Pacto de Retracto, sobre edificio ubicado en la calle 3, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00). Tercero: Promovió invocó el principio de reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas.
Al folio 88, escrito presentado por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en fecha 19-03-2014, actuando con el carácter de autos, en representación del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, escrito en el cual promovió las siguientes pruebas, documentales: Primero: El valor y el mérito probatorio favorable de las actas que favorezcan al ciudadano William Alberto Castro Ramírez. Segundo: Promovió y opuso recibo N° 1, expedido en San Juan de Colón, por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, a nombre de Dino Di Domenico Escalante, por concepto de rescate a la Venta con Pacto de Retracto. Tercero: Invocó el principio de reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas.
Auto de fecha 19-03-2014, por el que el a quo recibió las pruebas presentadas por el abogado Uriel Yván Marín Becerra y acordó agregarlas al expediente pero las negó ya que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
Por auto de fecha 19-03-2014, en el que el a quo observó las pruebas presentadas por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez y acordó agregarlas al expediente pero las negó ya que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
Por auto de fecha 25-03-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez.
De los folios 97 al 107, escrito de informes de fecha 05-06-2014, presentado por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, actuando con el carácter de autos.
Al folio 108, escrito de fecha 18-10-2014, presentado por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, donde consignó copias certificadas de las prueba promovidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial promovidas por la demandante de causa N° 21.513.
Al folio 146, diligencia de fecha 14-01-2016, presentada por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, actuando con el carácter de autos donde consignó en copias simples, sentencia dictada por el tribunal Primero de Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 152 al 157, decisión dictada por el a quo en fecha 08-02-2017, en la que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por fraude procesal interpuso la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, asistida por la Abg. KARINA ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Diligencia de fecha 16-02-2017, suscrita por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, donde renuncia al poder conferido en fecha 30-01-2014.
Diligencia de fecha 16-02-2017, donde los demandados se dieron por notificados de la decisión del 08-02-2017.
Diligencia de fecha 20-02-2017, donde la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista se da por notificada de la decisión de fecha 08-02-2017, y apeló formalmente la decisión mencionada.
Auto de fecha 01-03-2017, donde el Tribunal a quo oye apelación en ambos efectos.
Auto de fecha 15-03-2017, donde este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informe y de las observaciones.
Del folio 165 al folio 177, escrito de informes de fecha 20-04-2017, donde la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, actuando con el carácter de autos, presentó un resumen de las actuaciones realizadas, solicitó se declare la nulidad por fraude procesal del expediente civil por nulidad de venta con pacto de retracto que se tramitó en Tribunal de Municipio Ayacucho, así como la nulidad del acto conciliatorio de fecha 01-03-2013, donde el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, fue identificado como soltero, además que convino en que recibió un presunto pago sin instrumento alguno que lo sustentara, con el objeto de insolventar la comunidad conyugal, incurriendo en Fraude Procesal, el cual se ratificó aún mas violando la buena fe del a quo quien homologó el acto Conciliatorio en fecha 13-03-2013, pero posteriormente en fecha 4-01-2014, el ciudadano subsana el presunto error de estado civil Soltero a Divorciado y donde el Tribunal no hace pronunciamiento con respecto al inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal.
Del folio 227 al 231, escrito de fecha 02-05-2017, presentados por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, asistido por la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera, en el que señaló como observaciones que la recurrente luego de narrar a su modo los hechos, solo los hechos que le interesan, ultrajó nuevamente la buena fe del co demandado Dino Di Domenico, ofendió al Juez al interponer recurso de apelación, ya que alegó que la recurrida se trata de una sentencia aberrante, de manera que a través de un recurso pretende que se de una nueva situación que nada tienen que ver con el Fraude Procesal. Alegó que el presunto fraude procesal, se maquinó por cuanto no se indicó el verdadero estado civil del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, en la demanda intentada por nulidad de pacto de retracto, pero tal circunstancia no demuestra fraude procesal, no fue probado ante el tribunal que llevó esa causa, manifestó que tanto en la demanda como en el acto conciliatorio se efectuó un presunto pago de venta, que dicho pago no configuró un pago de venta pura y simple sino de una cláusula dentro de un contrato que contiene el pago por rescate como una condición resolutoria. Alegó la existencia de un litis consorcio pasivo, la improcedencia de la demanda por falta de cualidad circunstancia que debió alegarse por una demanda de tercería en su oportunidad y no lo hizo. Por estas razones solicitó se declare sin lugar la apelación.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Analizadas las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal en alzada que la demandante pretende se declare la nulidad, por vía de Fraude Procesal, del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto, que interpusiera el ciudadano Dino Di Domenico Escalante, en contra de su excónyuge William Alberto Castro Ramírez, en virtud que: 1) El demandante Dino Di Domenico Escalante, no estableció el estado civil de su excónyuge; 2) Se procedió a la citación de su excónyuge sin haber sido ella llamada al juicio por existencia de un litisconsorcio necesario, pues el bien pertenece a la comunidad; 3) En acto conciliatorio del 01 de marzo de 2013, su excónyuge se identifica como soltero; 4) Que en dicho acto conciliatorio su excónyuge confino que recibió un presunto pago sin fecha ni instrumento de prueba que lo sustente, con el objeto de insolventar su comunidad conyugal; 5) Que el fraude procesal es ratificado aún más violando la buena fe del Tribunal de Municipio, quien homologó el acto conciliatorio; y, 6) El hecho que su excónyuge subsana error del estado civil de soltero a divorciado, sin que el Tribunal no se pronuncie con respecto a que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal manifiesta, ni se percató del daño a una tercera; todo ello en virtud que el inmueble entró a formar parte de la comunidad conyugal, pues al momento de la venta con pacto de retracto se perfeccionó, lo cual le causó un gravamen irreparable en el patrimonio de su comunidad conyugal por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez.
Así las cosas, observa esta alzada que el primer hecho detallado en el párrafo inmediato anterior, no constituye de modo alguno un fraude procesal, ni una maquinación o un artificio realizado por el ciudadano Dino Di Domenico Escalante al momento de interponer la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, pues por máximas de experiencia de este sentenciador de alzada, se entiende que no todas las demandas instauradas, el actor se identifica con un estado civil preciso o señala al accionado indicándole estado civil, pues ello es más un requisito necesario para Registros y Notarías, quienes a través de un sistema, revisan si la persona se encuentra por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en estado civil soltero, casado o divorciado, más en los tribunales de instancia o Municipios, no se lleva un control estricto con relación a ese tipo de identificación de los sujetos procesales, pues ello no constituye una disposición expresa de ley suficiente para admitir o inadmitir un hecho denunciado sujeto de ser tutelado; por tanto, el hecho que el demandante Dino Di Domenico Escalante no haya identificado el estado civil del demandado, no constituye de modo alguno, un artificio o maquinación de éste para intentar defraudar a la demandante en el presente juicio. Así se establece.
En el segundo hecho detallado, la actora en este proceso manifiesta que ella no fue llamada al juicio por existir un litisconsorcio necesario, arguyendo además que el bien pertenecía a la comunidad. En principio, al momento de la interposición de la acción de nulidad de venta con pacto de retracto (26-02-2013/folio 15), la demandante en este juicio se encontraba desligada del vínculo matrimonial que la unió con el demandado de autos en la presente acción, por lo que al momento de interponer la demanda, no existía el litisconsorcio necesario que alega la parte actora.
Sin embargo, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que, el instrumento fundamental de la acción de nulidad de venta con pacto de retracto, cuya copia certificada riela del folio 20 al folio 21, se identificó al ciudadano William Alberto Castro Ramírez, con estado civil “casado”, situación que inobservó a todo evento el Tribunal de Municipio, pero que a todo evento no conlleva a pensar ni mucho menos a presumir que se trate de un fraude procesal, sino una inobservancia de parte de un tribunal de la República.
Sobre este particular, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 778, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se asentó el siguiente criterio:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” (Resaltado, subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, se entiende de la decisión antes trascrita, que el Juez, en su ejercicio de función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal cuando presencie la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, por lo que el a quo debió hacer el llamado de la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, o en su defecto, instar al accionado de autos, en condición de comprador de estado civil “casado”, señalar el nombre de su consorte, a los fines de evitar dilaciones inútiles y desgastes en la administración de justicia, pero como no lo hizo, el Juez de alzada podría corregir en apelación tal circunstancia, situación que tampoco ocurrió, pues el expediente objeto de impugnación mediante fraude procesal, terminó a través de un modo atípico o anormal de culminación de los juicios, a través de un acto de auto composición procesal, como lo fue a través de un acto conciliatorio.
Ahora bien, se pregunta quien aquí decide si el Juez que conoce un fraude, puede revertir la institución de la cosa juzgada, la que, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).”
Del texto antes transcrito se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción civil en Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. De allí que es voluntad del legislador que ante la contumacia o rebeldía de acudir al juicio en pro de su defensa, el demandado sea declarado confeso, aún con la celeridad del caso (sin mayor dilación; cfr. Art. 362 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, también revisando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, como jurisprudencia madre en materia de Fraude Procesal y donde se explanan múltiples consideración acerca de dicha institución, este Tribunal de alzada entiende que el alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, entendiéndose así que las únicas vías para enervarlo sería la invalidación o la revisión, si fuere el caso, instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez que conoce el fraude procesal, determinar cuál principio impera y en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos. Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero también es cierto que la institución del orden público deja sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo, en función del intérprete a los fines de proteger la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada y evitar la existencia de una litis perenne y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos.
La sala Constitucional en la sentencia analizada cita a Peyrano quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. La Sala rechaza de plano la posibilidad que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo, por haberse agotado las instancias recursivas, pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión examinada. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, es claro que aquella debe confirmar su firmeza.
Resulta obvio que reponer la causa en un juicio en el que intervino la cosa juzgada material, atentaría contra normas de orden público, al igual que resultaría violatorio a normas de orden público violar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la demandante de autos, de allí que esta superioridad, deba analizar si decretar una reposición de causa, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de diciembre de 2012 y antes transcrita, no constituya una reposición inútil al proceso, pues si bien, la inobservancia del Juez del Municipio Ayacucho constituyó una violación, la misma debió revisarse a través de una acción de nulida, pues dicha inobservancia, no constituye bajo ninguna perspectiva de vista, un fraude procesal y menos aún incoado por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez o por el demandante en dicho juicio Dino Di Domenico Escalante.
En tal sentido, es amplia la jurisprudencia sobre la reposición inútil, en razón de lo cual, cuando este Tribunal de alzada observa y analiza varias circunstancias de hecho y que por demás se desprenden de autos, evidencia que efectivamente en el instrumento fundamental de la demanda de la acción de nulidad de venta con pacto de retracto, el adquiriente fue identificado con estado civil CASADO, sin embargo, también se entiende que la figura de la venta con pacto de retracto, significa que se realiza una venta sin intención de desprenderse del bien objeto de dicha negociación, en cuyo instrumento (contrato) se establece un plazo o lapso dentro del que el vendedor puede retractarse de la venta con el pago del rescate acordado, que sería el precio de la venta, de allí el nombre de venta con pacto de retracto, en donde comprador y vendedor pactan, en apego al principio de voluntad de las partes (artículo 1.159 Código Civil), retractarse de la venta, fijando un plazo y un precio para dicho rescate.
Además también observa este Tribunal y de autos se desprende, que la venta con pacto de retracto se realizó el día 28 de octubre de 2008, fijándose un término de seis (6) meses para materializar el rescate o retracto de la venta, que vencía el 28 de abril de 2009, según se desprende no tan solo de la propia narrativa de la actora, sino del instrumento que en copia certificada riela del folio 20 al folio 21, así como se evidencia al folio 87 del presente expediente, recibo original suscrito por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, en donde manifiesta que el ciudadano Dino Di Domenico Escalante el día 20 de abril de 2009, efectuó un pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), precio de rescate fijado en el instrumento inserto del folio 20 al folio 21 en copia certificada, evidenciándose que el rescate tuvo lugar dentro del lapso establecido por las partes y por ende, materializó el retracto de la venta, a pesar que no se realizó el traspaso de la tradición legal y no fue sino hasta el día 26 de febrero de 2013 que el ciudadano Dino Di Domenico Escalante, como único afectado en relación a dicha venta, solicitó la tutela judicial efectiva de dicho traspaso de la tradición legal de la cosa.
En razón de todo lo anterior, si se decretara la nulidad de la homologación del acto conciliatorio celebrado en el expediente N° 1863-13 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, ello atentaría no tan solo contra la institución de la cosa juzgada, indispensable para la seguridad jurídica que se supone debe emanar del ordenamiento jurídico de un país, sino también conculcaría de forma flagrante contra el principio de prohibición de una reposición inútil, ya que la participación de la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Baustista, en el mencionado expediente No. 1863-13, no constituye fuerza suficiente para revertir la venta que fue pactada con pacto de retracto. Así se establece.
Consecuencia de lo antes referido, se desestima la segunda denuncia contenida en el escrito de informes, máxime, cuando la inobservancia aquí detectada por parte de un Juez de la República, no constituyó fraude procesal en detrimento de Sandra Jakeline Contreras Bautista o en beneficio de los aquí sujetos pasivos procesales. Así se decide.
Con relación a la tercera denuncia de existencia de fraude, consistente en que en el acto conciliatorio del 01 de marzo de 2013, el ciudadano William Alberto Castro Ramírez se identificó como soltero, no constituye una maquinación o un artificio realizado por él como sujeto procesal en dicho juicio en perjuicio de Sandra Jakeline Contreras Bautista, pues de autos no se desprende que dicho ciudadano sea de profesión abogado, lo cual podría señalarse como una acción que generaría intención en su persona para actuar en detrimento de algún sujeto procesal o un tercero. Lo que realmente observa este sentenciador, no es otra cosa que una omisión de parte del Secretario del Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, quien se limitó a identificar al suscrito William Alberto Castro Ramírez en el acto conciliatorio, su número de cédula de identidad y sin percatarse del estado civil que señalaba su documento de identidad, a menos que dolosamente William Alberto Castro Ramírez, haya presentado una cédula de identidad en donde se señale su estado civil de “soltero”, lo que no fue demostrado ni probado en autos, razón por la que esa circunstancia tampoco constituye en si un fraude procesal como artificio maquinado por William Alberto Castro en detrimento de su excónyuge para ese momento, por lo que se desestima la denuncia antes analizada. Así se establece.
Acerca de la cuarta denuncia, consistente en que en dicho acto conciliatorio el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, convino que recibió un presunto pago sin fecha ni instrumento de prueba que lo sustente con el objeto de insolventar su comunidad conyugal, en principio no se evidencia de dicha afirmación la intención de insolventarse de la comunidad conyugal y en segundo lugar, el ordenamiento jurídico permite en este tipo de juicios, la conciliación, el arbitraje y la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos (Artículo 258 constitucional), aún más cuando riela en autos recibo original al folio 87, que no fue desconocido por la persona que suscribe, y que de conformidad con los efectos establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en un instrumento reconocido, por lo que el convenimiento señalado no constituye fraude procesal alguno, ni mucho menos que haya sido con el objeto de insolventar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pues si el rescate se realizó dentro del lapso de los seis (6) meses y así lo reconoció el comprador, mal podría negar dicho hecho cuando existe prueba documental inserta al folio 87, en donde se patentiza que el adquiriente en pacto de retracto recibió la cantidad de dinero pactada entre vendedor y comprador, revirtiéndose la venda por efectos de la propia institución invocada por éstos (pacto de retracto) elementos por los que se desecha la presente denuncia por no constituir fraude procesal alguno en beneficio de los accionados y en detrimento de la demandante. Así se precisa.
Con relación a la quinta denuncia, consistente en que el fraude procesal es ratificado aún más violando la buena fe del Tribunal de Municipio, instancia que homologó el acto conciliatorio, esta alzada entiende de forma clara e indubitable que la homologación es la consecuencia jurídica que establece el legislador cuando se está en presencia de una mediación o una conciliación, por ende, la consecuencia jurídica prevista jamás podría constituir fraude procesal alguno o convalidación del mismo. Basta con leer las disposiciones adjetivas civiles contenidas en los artículos 255 al 266, en donde se desprende la voluntad del legislador, sobre las acciones que debe tomar el Juez cuando se está en presencia de una conciliación, de una transacción, de un convenimiento o un desistimiento, razón por la que indefectiblemente debe desestimarse la denuncia antes analizada. Así se establece.
Respecto a la sexta denuncia, consistente en el presunto hecho que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, haya subsanado lo referente al estado civil de soltero a divorciado y que por dicho acto el Tribunal de Ayacucho no se haya pronunciado con respecto a que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, ni se percató del daño a una tercera, todo ello en virtud que el inmueble entró a formar parte de la comunidad conyugal, en principio la corrección de errores materiales de transcripción está previsto por el legislador, inclusive en instrumentos públicos, mucho más en actos de auto composición procesal, el cual perdería su eficacia jurídica frente a los errores materiales que en ellos pudiese existir. Con relación a que el Tribunal del Municipio Ayacucho no se haya pronunciado con respecto a que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal manifiesta, no era obligatorio para dicho Juez pronunciarse sobre algo que no le fue solicitado y de ser así, ello constituiría un vicio recurrible inclusive en casación, aún más cuando a dicho Tribunal no se le presentó solicitud alguna a fin de requerirle que se pronuncie si dicho inmueble pertenecía a una comunidad conyugal manifiesta para que hubiese dejado de pronunciarse sobre ello. Lo único que se evidenció fue lo analizado suficientemente en este fallo en la segunda denuncia, la cual se da por reproducida.
Por otra parte, cabe destacar que el retracto de la venta pactada, acaecido el 28 de abril de 2009 y materializado con posterioridad, mediante la interposición de acción de nulidad, evidencia sin lugar a dudas, inclusive para este Tribunal en alzada, que el bien jamás ingresó al caudal de bienes de la comunidad de gananciales que existió entre William Alberto Castro Ramírez y Sandra Jakeline Contreras Bautista, por lo que no se explica cómo la actora en juicio afirme con insistencia que dicho inmueble pertenecía a la comunidad que ella conformó con el co demandado antes mencionado, por lo que en ningún momento el reconocimiento del reverso de dicha venta constituyó un daño a un tercero y mucho menos que deba ser detectado por el Tribunal de Municipio Ayacucho por el simple hecho de solicitar una corrección de error material respecto al estado civil de “soltero” a “divorciado”, razón para desechar la sexta y última denuncia contenida en el escrito libelar. Así se establece.
Así las cosas, de la verificación de los informes de la parte recurrente, en los que transcribe íntegramente el escrito libelar, manifestando que el a quo vició la sentencia objeto de apelación al sustentar su dispositiva transgrediendo instituciones familiares patrimoniales y derechos de la actora, debe referirse, tal como se determinó anteriormente, que el inmueble objeto de negociación a través de venta con pacto de retracto jamás perteneció al caudal de bienes de la comunidad conyugal de la actora y su excónyuge, ya suficientemente mencionado en autos. Así se precisa.
La parte actora en dichos informes manifiesta que existió un préstamo de dinero, tal como lo señaló el a quo, argumentando que le perjudican o se plantea la duda del por qué esperar hasta el mes de febrero de 2013 para demandar la nulidad y más aún frente a una cantidad tan irrisoria. Sobre lo anterior y por máximas de experiencia y aún más por conocimiento general, se tiene que la figura de la venta con pacto de retracto, es utilizada por personas que se dedican a préstamos monetarios, facilitando capital a tenedores, poseedores o propietarios de bienes muebles e inmuebles, a los fines de realizar una actividad comercial, algo que es muy reconocido en la sociedad, por tanto, dicha afirmación no constituye un exabrupto o un invento infundado del a quo para afirmar que entre William Alberto Castro Ramírez y Dino Di Domenico Escalante existió una relación de préstamo de dinero con garantía de un bien inmueble, además dichas afirmaciones no son suficientes para convalidar la acción intentada o revocar la sentencia apelada, pues fue voluntad del legislador que los jueces puedan afincar sus decisiones en su conocimiento personal, experiencia común o máximas de experiencia, tal como lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
La pregunta que se plantea la recurrente en el folio 175 del escrito de informes de segunda instancia, cuando señala que si los demandados estaban actuando conjuntamente y en concierto por la verdad, por qué no le respetaron el litisconsorcio, ya fue resuelto en esta alzada, en el análisis de la segunda denuncia de informes, dándose por reproducido lo que allí se estableció. Así se declara.
Consecuencia de todo lo anterior, este sentenciador de alzada no encuentra que la decisión proferida por el a quo constituya un pronunciamiento soez con la que se pretenda justificar la presunta actuación dolosa de los ciudadanos William Alberto Castro Ramírez y de Dino Di Domenico Escalante para dañar o perjudicar patrimonialmente a la demandante o que se le haya negado el derecho a defender su comunidad, pues tal como se determinó en el presente fallo, el bien inmueble negociado entre dichos ciudadanos a través de una venta con pacto de retracto, jamás ingresó al causal de bienes habidos en la comunidad de gananciales que existió entre el primero de los nombrados y la aquí recurrente, razón determinante que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida, con la consecuente confirmatoria del fallo apelado, aún con las motivaciones aquí sostenidas y condenar en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 propuesta por la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, titular de la cédula de identidad N° 8.109.136, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha ocho (08) de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha ocho (08) de febrero de 2017 con diferente motivación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo de la sentencia definitiva apelada, con las motivaciones aquí esgrimidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:02 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4405
MJBL/cm.-
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