REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.028, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante:
Abogada Karina Lisset Cacique Alviárez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 74.552.
DEMANDADA:
Ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.269, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Apoderado de la demandada:
Abogado Oswaldo Alirio López Albesiano y Douglas José Morales Pernía, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 90.568 y 167.075, en su orden.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de enero de 2017)
En fecha 27 de abril de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1958-2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por el abogado Pedro Giovanny Alviárez, apoderado de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 24 de enero de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
De los folios 1-6, escrito presentado en fecha 26-05-2015 recibido por distribución, consistente de acción reivindicatoria intentada por Alida Sonia Vera Méndez, en contra de Nelys Zabala Santander, en la que aduce ser propietario de un lote de terreno, según instrumento que identificó en el escrito libelar, que se encuentra ocupado por la ciudadana Nelys Zabala Santander, quien en causa civil 1856 del año 12 (sic), reconoce su plena propiedad sobre el referido terreno y quien se ha negado rotundamente a entregarle la posesión del referido terreno a pesar de sus múltiples intentos por tomar posesión de su propiedad, interfiriendo y perturbando en su plena propiedad totalmente reconocida por ella, donde continúa realizando construcciones en el terreno sin autorización suya en condición de propietaria, ni con cualidad jurídica alguna, continuando ocupándolo sin su consentimiento, violando su derecho de propiedad, cercenándole el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble propio. Informó haber sido víctima de juicio de nulidad de mejoras construidas sobre el terreno de su propiedad, que ha sido respetuosa con la demandada, lo que le conlleva a la determinante necesidad de accionar judicialmente para que se le respete el derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble. Que el inmueble objeto de la presente causa, es el mismo inmueble de la causa identificada con el número de expediente 1856-12 nomenclatura del mismo a quo y que el mismo es utilizado para área recreativa de la ciudadana demandada, donde tiene un techo y es utilizado como patrio trasero. Invocó el artículo 115 constitucional, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la mencionada ciudadana, por la acción reivindicatoria, para que convenga o si no sea condenada por el Tribunal a entregarle la posesión a la cual tiene derecho por ser propietaria y así poder ejercer los derechos de esa propiedad; cancelar las costas y costos del presente proceso. Estimó la acción en Bs. 449.850, equivalentes a 2.999 U.T.
Al folio 57, auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2015, en donde el Tribunal ordenó el emplazamiento de la accionada, para que conteste dentro del lapso de veinte (20) días la demanda interpuesta en su contra, sin término de la distancia.
Al folio 58, diligencia del Alguacil del 13/07/2015, manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la compulsa de citación.
Al folio 60, diligencia del Alguacil del 14/12/2015, manifestando haber hecho entrega de compulsa de citación a la demandada y consignando recibo sin firmar.
Al folio 62, auto del Tribunal del 16 de diciembre de 2015, en el que dispone la notificación de la demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, diligencia del 03 de marzo de 2016, contentiva de poder apud acta que otorgó la demandada a los abogados que allí se mencionan.
Al folio 64, auto de la misma fecha, en el que el a quo manifiesta tener como apoderados a los abogados mencionados en la diligencia inmediata anterior.
Del folio 65 al folio 71, contestación de la demanda a través de apoderado judicial. En dicho escrito, la parte accionada ciudadana Nelys Zabala Santander, actuando a través de apoderado, manifestó negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda para incoar judicialmente la acción de reivindicación y se declare en su favor la posesión o dominio directo del bien inmueble materia del presente juicio y se le tenga como legítima propietaria del mismo. Niega acción y derecho a la parte actora para demandar que judicialmente se declare que fue despojada por la demandada del bien inmueble que pretende reivindicar, así como la entrega a que se contrae. Que la demandante alega en su libelo, haber sido víctima de un juicio de nulidad de las mejoras construidas sobre el mismo y según documento de inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, folios 13, tomo 8, protocolo de transcripción del 2013, de fecha 29/07/2013, cuyo terreno en litigio y que demanda por esta acción es el mismo inmueble objeto de la causa civil con el expediente 1856-12 que cursó por el mismo a quo. Que entre sus alegatos, la actora esgrime que fue despojada del inmueble por la demandada, lo cual es falso, porque nunca ha ocupado, ni ha estado en posesión del inmueble objeto de la causa, así como tampoco ha sido víctima en el juicio signado con el expediente N° 1856-12, en el que se le otorga la propiedad de las bienhechurías o mejoras y además se demuestra que la demandada ha venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de ser dueña del mismo. Que la demandante alega en su libelo tener un derecho de propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2008.312, de fecha 11 de marzo de 2009, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 y según documento por inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas también protocolizado en el año 2013; además que reconoce la posesión u ocupación de la demandada, alegato éste que según la demandante consta en causa civil por simulación e impugnación de documento público del expediente 1856-12, que cursó por ante ese Tribunal; justificativo de testigos de los folios 231 al 247, 773 al 774, 767 al 769, 778 al 779, 780 al 781, 786 al 787 del indicado expediente que demuestran que la accionada ha ocupado el inmueble o terreno objeto de litigio junto con sus hijos y nietos, lo que contradice su propio argumento de que ha sido objeto de despojo del inmueble, lo cual es falso, que es la actora quien compró un inmueble y del cual tenía conocimiento que estaba siendo ocupado y que está en posesión la demandada, posesión que tiene más de treinta (30) años y no habiendo sido perturbada de dicha posesión. Que siendo que la ella tiene la posesión legítima del inmueble por cuanto lo viene ocupando por más de treinta (30) años de forma pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida, de buena fe, con ánimo de dueña, tanto para la prueba de la prescripción de la acción que alegará, así como la defensa de fondo para enervar la pretensión de reivindicación, al no darse el requisito de la posesión ilegítima del poseedor, toda vez que ella ostenta la posesión legítima demostrada en autos por múltiples testimoniales. Que en vista que la demandada y su familia viven en el citado inmueble ocupándolo como si fueran sus propietarios y cumplen con la posesión legítima, un terreno que ha venido ocupando por más de 30 años y sobre él ha construido unas mejoras o bienhechurías que allí menciona, de su exclusiva y única propiedad por haberlas construido durante la vigencia de la relación concubinaria con JOSÉ DAVID MEDINA y posteriormente a la partición de la comunidad concubinaria y la misma está en posesión y declaradas en sentencia definitiva por este mismo Tribunal en el expediente 1856-12. Que es falso que ella no ostente el uso legal y legítimo del inmueble pues por más de treinta (30) años lo ha venido ocupando conjuntamente con sus hijos y nietos y han vivido allí de forma familiar, rechaza la acción reivindicatoria intentada en su contra. Que desde la ocupación del inmueble, ella ha venido cumpliendo con todas las exigencias y obligaciones del mismo, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, como energía eléctrica y agua, de manera que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1953 ejusdem. Que cumpliendo con dichos supuestos, es acreedora de adquirir el inmueble mediante prescripción adquisitiva, por lo que no cabe ninguna manera que prospere la acción de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en donde se establece las excepciones de la Ley. Que dicha norma hace la salvedad de las excepciones y dentro de estas se tiene la prescripción y siendo que ella tiene más de treinta (30) años en posesión de dicho inmueble, la acción de reivindicación está prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, debiendo por el contrario ser procedente como defensa la prescripción adquisitiva porque esta última constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil; de manera que invoca la prescripción como defensa, para que sea declarada sin lugar la demanda intentada. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que en el transcurrir de tantos años (más de 30), ha consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en nuestro código civil, en sus artículos 1953 y 772. Que ella ostenta la tenencia y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima que se determina clara y evidente y en consecuencia le asiste un derecho legítimo. Que según el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se estableció que son los tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, en razón, motivo y derecho por los cuales, ella en su carácter de poseedora legítima, acude al Tribunal para solicitar sea declarada SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por la actora en su contra y por cuanto dicha acción está prescrita, solicita al Tribunal declare a favor de ella la prescripción adquisitiva veintenal usucapión por: 1) estar prescrita la acción reivindicatoria; 2) que la sentencia sirva de título de propiedad.
Al folio 105, nota de secretaría del 16 de mayo de 2016, en el que se deja constancia de la recepción de escrito de pruebas de la parte accionada.
Al folio 106, nota de secretaría del 30 de mayo de 2016, en el que se deja constancia de la recepción de escrito de pruebas de la parte accionante.
Al folio 107, diligencia de la misma fecha, contentiva de poder apud acta que otorgara la demandante de autos a abogado.
Al folio 108, auto de la misma fecha, en la que el a quo manifiesta tener como apoderado a la abogada mencionada que allí se menciona.
Al folio 109, auto del 07 de junio de 2016, en el que el a quo agrega a los autos los escritos de prueba recibidos (folios 110 al 112 y 119 al 125). En el escrito del folio 110 al 112, la parte demandada, promueve: 1) prueba de informes del expediente N° 1856-12 nomenclatura del mismo tribunal y el justificativo de testigos inserto en varios folios útiles de dicho expediente; 2) sentencia registrada bajo el N° 2008.312, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 del 29 de octubre de 2015; 3) la testimonial de los ciudadanos Miriam Castañeda Cárdenas, Nain Chacón, Agustín Medina, María Rosa Rosales, María Emilia Prato Labrador, Alix Consuelo Chacón Molina, Ramón J. Velásquez y Antonio Jóvito Moreno Chacón. Por su parte, en el escrito del folio 119 al folio 125, la parte actora promovió: 1) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el N° 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 18 de diciembre de 2008; 2) como prueba documental promueve inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas, protocolizada en la misma oficina, bajo el N° 2008.312, del 18 de diciembre de 2008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267, libro de folio real del año 2008; 3) Expediente N° 1856-12 del mismo Tribunal a quo.
A los folios 130 y 131, diligencia del 14 de junio de 2016, en el que la parte demandada se opone a la admisión del documento promovido por la parte demandante, protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Al folio 132, diligencia del 16 de junio de 2016, en el que la parte demandante insiste en la prueba documental antes mencionada.
Al folio 133, auto de fecha 16 de junio de 2016, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición formulada a la admisión de prueba documental.
Al folio 134, auto de fecha 17 de junio de 2016, en el que el a quo admiten las pruebas promovidas pro las partes por ser legales y pertinentes.
Del folio 135 al folio 193, evacuaciones de testigos, recepción de oficios, copias certificadas y demás actuaciones sobre las pruebas evacuadas en la sustanciación del presente juicio.
A los folios 194 y 195, informes de primera instancia presentados por la parte accionada el 13 de octubre de 2016.
Del folio 196 al folio 205, informes de primera instancia presentados por la parte accionante el 13 de octubre de 2016.
Al folio 206, auto de fecha 31 de octubre de 2016, en el que el a quo dice “vistos”.
Al folio 207, auto del 16 de enero de 2017, en el que el a quo difiere la publicación de la sentencia definitiva.
Del folio 208 al folio 212 y sus vueltos, sentencia definitiva del 24 de enero de 2017 proferida en primera grado de jurisdicción por el a quo.
Al folio 217, diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la abogada Karina Lisset Cacique Alviárez, con Inpreabogado N° 74.552, con el carácter de apoderada actora, en donde apela de la sentencia definitiva del 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 218, auto del 24 de febrero de 2017, en el que el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio al ad quem.
Al folio 223, nota de secretaría y auto de éste Tribunal de fecha 27 de abril de 2017, dando formal entrada de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Superior distribuidor.
Del folio 224 al folio 227, informes de segunda instancia presentados por la parte demandada. En dicho escrito, alega la parte gananciosa en primera instancia, que rielan múltiples testimoniales en autos, así como justificativo de testigos, todos los cuáles demuestran que la demandada ostenta una posesión legítima por más de treinta (30) años de inmueble propiedad de la demandante, que opone tanto para la prueba de la prescripción de la acción, como la defensa de fondo para enervar la pretensión de reivindicación, al no darse el requisito de la posesión ilegítima del poseedor. Invocó el artículo 6 de la Ley de Tierras Urbanas y artículo 21 y 24 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Que la demandada ostenta la tenencia del inmueble señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, según como lo establece el artículo 24 ejusdem, desde hace 30 años y realizó unas bienhechurías como consta en juicio Que la actora esgrime que fue despojada del inmueble, pero ello es falso, sí como tampoco ha sido víctima en el juicio signado con el N° 1856-12 en el que se le otorga la propiedad de las bienhechurías o mejoras. Que la demandante alega tener un documento de propiedad según los que se señalan en autos, así como reconocer la posesión u ocupación de la demandada, al mencionar que la accionada utiliza el terreno en litigio como un área recreativa y como patio trasero del inmueble que si es de su propiedad (de la demandada); es decir, que el inmueble propiedad de la demandante, lo utiliza la demandada como patio trasero del inmueble que si es propio de la demandada. Que en vista que la demandada y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios de ése modo cumplen con la posesión legítima aludida en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un terreno que ha venido ocupándolo por más de treinta (30) años y sobre él ha construido unas mejoras o bienhechurías que están mencionadas en el expediente. Que la demandante no demostró que la demandada no ostentara el uso legal y legítimo del inmueble, que por el contrario demostró que la demandada ha venido ocupando conjuntamente con sus hijos y nietos y han vivido allí en forma pacífica, continuamente y con ánimo de dueños, es que ha ejercido por si misma todos los actos de posesión legítima y por ello rechaza la apelación de la sentencia intentada por la actora. Que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características señaladas, debiendo por el contrario ser procedente como defensa la prescripción adquisitiva, porque esta última constituye una excepción de la regla general del artículo 548 del Código Civil. Que la demandada ostenta la tenencia y ejerce en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima la cual se determina clara y evidente, por lo que le asiste un derecho legítimo. Solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas al apelante.
Del folio 228 al folio 240, informes de segunda instancia por la parte recurrente, en donde detalla la forma en que se inició el presente juicio, la porción de terreno de su propiedad. Que desde que ha sido la propietaria, a pesar de haber sido víctima de un juicio de nulidad de mejoras edificadas sobre el terreno de su plena propiedad, ha sido respetuosa con la demandada, lo que le conlleva a demandar la acción reivindicatoria. Invocó los mismos artículos señalados en el escrito libelar. Alegó que durante la fase promovió una serie de pruebas documentales a fin de demostrar el inmueble de su propiedad que le acredita para intentar la acción reivindicatoria; así como para demostrar la determinación exacta del inmueble objeto de la presente demanda, promoviendo prueba documental de inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas. Que para demostrar que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada, promovió el expediente N° 1856-12 suficientemente referido en autos. Que es la demandada quien se ha negado rotundamente a entregarle la posesión del referito terreno a pesar de los múltiples intentos por tomar posesión de éste por su parte interfiriendo su propiedad y perturbándole la plena propiedad, realizando construcciones en el terreno de su propiedad sin su autorización. Que no existe en la demandada la determinación exacta del inmueble del cual solicita la prescripción adquisitiva, pues los testigos solo alegaron que era la vivienda y no es así, pues el terreno de su propiedad solo es utilizado como área recreativa donde tiene un techo y es utilizado como patrio trasero, además que los testigos son solo referenciales y no presenciales de los hechos por ellos declarados, ya que hablan de lo que le contaron, nunca presenciaron los hechos declarados, lo que hace nulas las referidas declaraciones. Invocó jurisprudencia y doctrina sobre la acción intentada. Con relación a la sentencia, alegó que en la parte motiva, el a quo señaló una serie de afirmaciones que transcribió de la que apela formalmente en virtud que la misma lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, no permitiéndose el acceso a la justicia; aunado al hecho que la demanda ha cumplido con los elementos básicos de procedencia para declarar con lugar la acción reivindicatoria, pues en la presente causa no opera la prescripción, pues el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, por lo que de la interrupción civil del tiempo de la prescripción adquisitiva existe una determinación exacta del bien objeto del cual se está solicitando la prescripción, como requisito sine qua non, por lo que debe ser declarado tal argumento sin lugar y de inmediato proceder a declarar con lugar la acción reivindicatoria del inmueble.
Estando la presente causa en lapso para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
Según el Eduardo J Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 093 del 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 de la Constitución, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación; por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación. El artículo 548 arriba citado, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al aforismo jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, esto es, la titularidad sobre el inmueble que se reivindica, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
En consecuencia, según la decisión antes citada, si se verifican los presupuestos concurrentes a los que se encuentra condicionada la acción de reivindicación y se considera que se han demostrado el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado sobre el inmueble que se reivindica y la identidad de la cosa reivindicada, debe declararse con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión que alega tener sobre el bien que se demanda en reivindicación al no asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En conclusión, deberá verificarse en autos los siguientes presupuestos para la procedencia de la acción instaurada: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) la posesión del demandado de la cosa reivindicada; 3) la identidad de la cosa reivindicada; 4) que el demandado no logre demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reinvocación; vale decir, que si el demandado asume una conducta activa y alega ser el propietario del bien, su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Con relación al primer requisito, atinente a verificar el derecho de propiedad del reivindicante, se observa que del folio 126 al folio 127, riela en copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.1.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, en donde se determina que el ciudadano José Vicente Guerrero Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-168.458, actuando a través de su hija y apoderada, dio en venta pura y simple a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.028, un inmueble consistente de un terreno, ubicado antes en la calle 8 del barrio La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de José David Medina; en 16,23 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Isaías Guerreo Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, en 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, en 23 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina en 19,50 metros, que le pertenecía por documento protocolizado por la misma oficina de registro, inserto bajo el N° 42, tomo II, protocolo primero del 07 de marzo de 1969.
De dicha documental, según el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 del Código Civil venezolano, da plena fe no tan solo entre las partes, sino frente a todos (efecto erga omnes, oponible a terceros), con lo que se verifica la plena propiedad de la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez, sobre el terreno antes descrito y por tanto, se tiene como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la declaratoria con lugar en esta superioridad de la acción intentada. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, atinente a verificar que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, se observa que la demandante manifestó que la demandada utilizaba el terreno de su propiedad como área de recreación y como patio trasero a un inmueble que si era propiedad de la demandada, es decir, que por ser contiguos los inmuebles, la demandada utiliza el terreno propiedad de la demandante como patio trasero del inmueble de su propiedad. Frente a esta afirmación la demandada manifestó que la demandante reconocía que ella utilizaba o poseía dicho inmueble como área de recreación y patrio trasero, vale decir, aceptando la demandada la afirmación sostenida por la demandante en su escrito libelar.
Sobre esta particularidad, el artículo 1.401 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Sobre la prueba de confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, sostuvo:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hizo referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil VenezolaN° Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En el presente caso, la demandante afirma ser propietaria de un lote de terreno que ocupa bajo la cualidad de poseedora la demandada de autos y esta última manifiesta que la actora reconoce que ella se encuentran en posesión de su inmueble, además de agregar que su posesión es legítima por ser pública, pacífica, no equívoca, sin interrupción, continua, y con ánimo de dueña, razón por la que se tiene por cierto que la demandada ostenta la posesión del bien inmueble del que la demandante solicita en reivindicación, aún más cuando en la inspección judicial promovida como documental, cuya acta riela del folio 31 al folio 35 en original, realizada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, verificó que por el lado derecho de la propiedad de la demandante, se encuentra una propiedad que es o fue de José David Medina y donde se encuentra construida unas mejoras de una vivienda de doble planta o dos niveles, propiedad de Nelly Zabala Santander, quien así lo declara en ese acto, razón por la que se deduce que efectivamente el inmueble propiedad de la demandante colinda con la parte trasera del inmueble propiedad de la demandada, por lo que se concluye que la demandada utiliza el inmueble propiedad de la demandante como patio trasero. Así se declara.
En razón de lo anterior, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de la declaratoria con lugar de la acción intentada. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, atinente a verificar la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa sobre la que el actor alega propiedad, es la misma cosa que el demandado se encuentra poseyendo, el Tribunal observa:
Riela en autos inspección judicial de aclaratoria de linderos, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2013, inserta en original del folio 17 al folio 56, acta de inspección que riela específicamente del folio 31 al folio 35 en original, realizada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde el Juez, acompañado de topógrafo, realizó levantamiento del inmueble propiedad de la demandante, que se hizo a solicitud de quien le vendió, vale decir, de la ciudadana Olga María Guerrero Medina, actuando en representación del ciudadano José Vicente Guerrero Arellano, vendedor del inmueble, hoy propiedad de la demandante; en donde se delimita de forma exacta, el inmueble del que la demandante aduce ser la propietaria y sobre el que solicita reivindicación.
Por su parte, de la contestación de la demanda se desprende la siguiente afirmación:
“A pesar de que la demandante, entre sus alegatos para demandar, esgrime que fue despojada del inmueble por mi representada NELYS ZABALA SANTANDER, lo cual es falso, porque nunca ha ocupado, ni ha estado en posesión del inmueble objeto de la causa, así como tampoco ha sido víctima en el juicio signado con el Expediente N° 1856-12, en el cual se le otorga la propiedad de las bienhechurías o mejoras y además se demuestra que mi representada NELYS ZAMBALA SANTANDER ha venido poseyendo el inmueble, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de dueña del mismo.
La demandante, ciudadana ALIDA SONIA VERA MENDEZ, antes identificada, en su escrito de libelo alega tener un derecho de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira inserto bajo el N° 2008.312, de fecha 11 de Marzo de 2009, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 y corresponde al libro de folio real del año 2008, y según documento por Inspección Judicial de aclaratoria de linderos y medidas protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira inserto bajo el N° 5, folio 13, tomo 8, protocolo de transcripción del 2013, de fecha 29/07/2013, y a su vez reconoce la posesión u ocupación de nuestra representada, ciudadana NELSYS ZABALA SANTANDER, antes identificada, al mencionar que dicha ciudadaana utiliza el terreno en litigio, indicando anteriormente como un área recreativa y como patio trasero del inmueble objeto de este litigio, alegato este de la parte demandante, que en la narración de su libelo de demanda, indica que consta en la Causa Civil por Simulación e Impugnación de Documento Público, según Expediente N° 1859-12, el cual cursó por ante este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, justificativo de testigos, los cuales corre insertos en los folios 767 al 769 rendida por Martha Maylo Medina Barboza; en los folios 778 y 779 rendida por Maria Auxiliadora Rosales de Medina; en los folios 780 y 781 rendida por Luis Aníbal Meza Rodríguez; en los folios 782 y 783 rendida por Nelly Josefina Zambrano de Caceres; en los folios 786 y 787 rendida por William Alexis López Márquez, del indicado expediente 1856-12 y que demuestra que nuestra representada NELYS ZAMBALA SANTANDER, ha ocupado el inmueble o terreno objeto de este litigio, junto con sus hijos y nietos, lo que contradice su propio argumento, de que ha sido objeto de despojo del inmueble, lo cual es falso; lo cierto del caso es que dicha ciudadana ALINDA SONIA VERA MENDEZ, compró un inmueble, del cual tenía conocimiento que estaba siendo ocupado y que está en posesión de mi representada NELYS ZABALA SANTANDER, ya identificada, posesión esta que tiene más de TREINTA (30) AÑOS y no habiendo sido perturbada en dicha posesión.” (sic)
Con dichas afirmaciones, se desprende con claridad meridiana que el inmueble propiedad de la demandante es el que ocupa la demandada, existiendo plena identidad sobre ambos inmuebles, es decir, que el inmueble en propiedad de la demandante es el mismo inmueble ocupado por la demandada; que conforme al artículo citado en el punto inmediato anterior y la jurisprudencia que lo amplía, existe plena prueba en contra de la demandada, por ende, se tiene como satisfecho el tercer requisito analizado. Así se establece.
Con relación al cuarto requisito, atinente a verificar si el demandado logró o no demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, observa esta alzada que la demandada afirmó hasta la saciedad ser poseedora legítima, por ser pública, continua, pacífica, no equivoca, sin interrupción y con ánimo de dueña del inmueble propiedad de la demandante, por lo que por efectos de los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil y a la demandante le habría prescrito la oportunidad para intentar la presente acción, pues a la demandada le operó -en su favor- la prescripción adquisitiva del inmueble, lo que dice quedó demostrando en autos a través de la declaración de múltiples testigos, en donde todos son contestes en afirmar que la demandada ostenta una posesión por más de veinte (20) años como poseedora legítima del inmueble que hoy día es propiedad de la demandante.
No obstante, en atención al principio “quod non est in actis, non est in mundo”, que equivale a lo que no se encuentra agregado a los autos, no existe en el mundo jurídico, no consta en autos documental alguna que demuestre el derecho que tiene la demandada que a su vez le confiera derecho a ocupar el inmueble que es propiedad de la demandante.
La demandada dice haber demostrado en autos ser poseedora legítima, por ostentar una posesión pública, continua, pacífica expresando que al operarle la prescripción adquisitiva ésta debe operar en su favor tanto como excepción como defensa de fondo, por lo que solicitó del a quo que se declare la prescripción adquisitiva veintenal del inmueble que aduce poseer legítimamente por más de veinte (20) años.
Sin embargo, se observa de autos que la demandada no cuenta con ninguna documental que demuestre el derecho que tiene de poseer el inmueble (terreno) objeto de acción de reivindicación. Ahora bien, en materia de reivindicación la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en fallo N° 341 del 27 de abril de 2004, asentó respecto a este tipo de juicio lo siguiente:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad; acción que supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Frente a lo argüido por la demandada, en contraposición la demandante sí demostró en autos ser la propietaria del inmueble cuya devolución solicita, lo que demostró a través de instrumento público no impugnado, ni declarado falso, evidenciándose lo contenido en él, haciendo plena prueba con efecto erga omnes, es decir, frente a todos, razón por la que se tiene por satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, al verificarse la sentencia recurrida, se evidencia muchas frases importantes y susceptibles de transcribir utilizadas por el a quo, como lo es la afirmación que sostiene al folio 210 en los siguientes términos: “… si bien es cierto que falta establecer o definir de quien es realmente la propiedad del lote referido, ello escapa de la materia controvertida en este caso, ya que la declaratoria de prescripción es una (sic) juicio especial, que no ha sido planteado ni en forma autónoma ni mediante la reconvención o mutua petición..”; de lo que considera esta alzada que el a quo yerra en su interpretación, pues en materia de acción reivindicatoria no se discute posesión, sino propiedad, independientemente que el demandante no tenga la posesión y ésta recaiga en el demandado. De hecho, de las definiciones extraídas de la jurisprudencia se entiende claramente que la acción reivindicatoria es la acción del propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario. Además en dicha afirmación, el a quo entiende que no consta que la demandada haya solicitado mediante acción especial o autónoma, la declaratoria de prescripción adquisitiva, lo que en armonía con lo afirmado por el propio Juez de la causa, en el particular QUINTO del vuelto del folio 211, en donde expresa “dicha institución jurídica opera para adquirir derechos o liberarse de obligaciones, más no para impedir el ejercicio de acciones reales”, por tanto, al ser la acción reivindicatoria una acción real, la no interposición del juicio declarativo de prescripción, legitima al propietario no poseedor a invocar la reivindicación de lo que no posee pero es de su propiedad. Así se aclara.
Al vuelto del folio 210 en el ordinal “4-“, afirma el Juez a quo, que “la demandante pretendió apropiarse de mejoras de tercera persona, sin embargo la apoderada de José V. Guerrero A. ocultó esa información, resultando conocida cuando Nelys Zabala demanda por Daños y Perjuicios (Exp-C-1830) a Siria Ribas (lote 3, folio 44), vecina por el Este del lote litigado, quien lo presentó en el citado juicio indemnizatorio y que fue declarado con lugar por sentencia firme de 2016, sin obtener la deslegitimación pretendida contra la demandada de autos, habida cuenta de la diferencia existente en ese tiempo, entre posesión y propiedad de mejoras en el lote litigado”, lo que luego de la revisión del escrito libelar y contestación de demanda se tiene que dicha información no fue dada a relucir por ninguna de las partes, por tanto, el a quo pretende aportar información fuera de autos, lo que vicia inevitablemente el fallo recurrido por incurrir en la prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y la única forma con la que se podía mencionar tal asunto en su decisión, sería por máximas de experiencia, las que tampoco invocó de modo de sustentar tal afirmación.
Igualmente, en la consideración “Segunda” del folio 211 de la sentencia recurrida, el a quo afirma que: “No hay despojos, ni victimizaciones alegadas en autos, hubo dolo en la declaración de mejoras del año 2009”, que si bien fueron traída a los autos por consignación del expediente 1856-12, dicha situación es completamente irrelevante para la verificación de la procedencia de la acción reivindicatoria y más cuando alega la existencia de dolo en un juicio autónomo que hoy día constituye cosa juzgada y cuyo análisis debió quedarse en tal, aún de ser el mismo juez del a quo quien dictó la decisión en ese (expediente 1856-12).
Además el a quo manifiesta que existen mejoras de únicas y exclusiva propiedad de Nelys Zabala, edificadas en el inmueble (terreno) propiedad de la demandante, desconociendo el dicho que quien construye en terreno ajeno, pierde la inversión realizada y que acoge nuestro ordenamiento jurídico en el dispositivo contenido en el artículo 557 del Código Civil, que reza:
“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
También señala el a quo en la recurrida, el siguiente párrafo inserto al final del folio 211 y parte del vuelto:
“Por lo anterior, el Tribunal considera que Siendo (sic) la prescripción una institución o medio jurídico para adquirir un derecho, (en este caso el de propiedad) la demandante hasta la presente fecha lo tiene protocolizado en el título inserto en autos de fecha 2008,; pero si de lo que trata es de negar la posesión legítima vigente desde 1995 con aquel argumento (PRESCRIPCÍON INTERRUMPIDA), ello es improcedente en toda forma legal, y si a ello se le agrega que la demandante nunca probó haber tenido la posesión del lote, ello se agrava aún más, por que (sic) la existencia de la posesión nunca podrá contarse desde la fecha de la adquisición de la propiedad, sino desde el momento en que la posesión se configura en la realidad de los hechos, que en este caso, deviene de 1995 y para concluir, en dicho proceso la propiedad del lote nunca fue materia controvertida, por tanto nunca hubo interrupción de lapsos para adquirir el derecho de propiedad, de allí su IMPERTINENCIA, lo que si hubo fue el ataque legal contra la falsedad (de mejoras) instrumentada por Alida S. Vera M. que tachó de falso su contenido, por la existencia de la posesión legítima, indispensable para adquirir la propiedad del lote litigado por Prescripción, cuestión dispuesta sustancialmente en el artículo 1953 del C.C. (sic) y procesalmente en el artículo 690 del C.P.C. (sic) (vía principal), por cuanto la demandada no ejerció la mutua petición o reconvención (vía indicental, aunque con poder para suspender el principal) de conformidad con el artículo 365 y siguientes del C.P.C. (sic) y respetando los derechos y garantías normativas del debido proceso y el derecho a la defensa;”
De lo anterior observa esta alzada que el a quo yerra nuevamente en sus motivaciones, pues teniendo en consideración el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, pues al revisar el escrito libelar y la contestación, no se evidencia que la demandante haya intentado negar una posesión legítima desde 1995 con el argumento de prescripción interrumpida, que trascribe el Juez en mayúscula sostenida, por lo que nuevamente se observa que el juez incurre en la prohibición del artículo 12 ejusdem, antes señalada.
También observa este sentenciador de alzada que el a quo en su decisión afirma que la demandante nunca probó haber tenido la posesión del lote de terreno, argumento inválido y contraproducente, pues si el sujeto activo de la acción reivindicatoria es el propietario no poseedor, mal pudo haber señalado el Juez que la reivindicante no demostró haber tenido posesión, pues lógicamente no la tiene y por eso acciona la reivindicación.
Posteriormente afirma el a quo en la recurrida, que “la existencia de la posesión nunca podrá contarse desde la fecha de la adquisición de la propiedad, sino desde el momento en que la posesión se configura en la realidad de los hechos”, ingresando nuevamente a dilucidar sobre la posesión, cuando lo que realmente se discute en la acción reivindicatoria es la propiedad del actor y el derecho a poseer del demandado, no la realidad de quien tiene o no la posesión, sino el derecho que pueda tener el demandado de poseer, independientemente si su posesión es pacífica, pública, ininterrumpida, continua y todos los demás atributos de la posesión legítima, pues esta pudo haber sido demostrada, sin embargo, mientras el demandado no cuente con justo título para poseer, ni haya solicitado la prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad, su posesión no es legal, pues posee, usa y disfruta de un inmueble sin ser el propietario de éste, tal como se afirma de forma clara en la decisión antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 093 del 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente N° 10-427, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., que se da por reproducida.
También se observa al folio 212, la consideración “OCTAVA”, en la que el a quo señala que se evidencia la falta de posesión de la demandante, la falta de evidencias sobre la legitimidad de la posesión de la demandada para cerrar en que la presente acción no debe proceder en derecho, debiendo ser declarada sin lugar con las costas, adelanto de opinión aún cuando le faltaba analizar las testimoniales e informes, de los cuales motivó su análisis con posterioridad, que el demandante en la acción reivindicatoria en definitiva no cuenta con la posesión, por tanto, no es cuestión de debatirse en el juicio de reivindicación, lo cual no debió ser traído a los autos. Por otra parte, si existe falta de evidencias sobre la legitimidad de la posesión de la demandada, por qué entonces declaró sin lugar la demanda, cuando debió declararla con lugar, pues tal afirmación se contradice con el dispositivo arribado, lo que vicia la sentencia recurrida.
No obstante, en aras de evitar desgastes en la justicia y determinado como fue la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada para la procedencia en cuanto a la reivindicación demandada, le es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la recurrida por la incongruencia detectada y declarar con lugar la demanda intentada y condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la excepción de prescripción adquisitiva, la defensa de fondo de prescripción adquisitiva y la solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva, contenida en el escrito de contestación de demanda y a los fines de evitar errores de juzgamiento, estima esta alzada necesario aclarar que la figura de prescripción de las acciones es la que se da cuando se extingue o transcurre el tiempo para intentar la acción que corresponda, denominada prescripción extintiva, mientras que la prescripción adquisitiva es la forma de adquirir una derecho por el transcurso del tiempo en la forma en que lo determina la Ley. En el caso de la prescripción extintiva, un sujeto pasivo puede -conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- oponer como defensa que el Juez se pronuncie mediante punto previo a la sentencia, acerca si ha operado la prescripción de la acción, de lo que se extrae la confusión en la que está la parte accionada al pretender utilizar la institución de la prescripción adquisitiva como medio para impedir la interposición de una acción real y más cuando en la decisión antes transcrita (SCC, N° 093 del 17 de marzo de 2011), se evidencia que la acción reivindicatoria, a pesar de ser una acción real, no está sujeta a prescripción. Por esas mismas razones, no puede prosperar la defensa de fondo invocando una prescripción adquisitiva, pues como bien lo sostiene la parte activa y lo señala la recurrida, mientras no se tramite la declaratoria de prescripción adquisitiva, el solo transcurso del tiempo en posesión legítima no es suficiente para la consumación de la prescripción adquisitiva, sino que hace falta su declaratoria y por último, la solicitud de prescripción adquisitiva, no puede solicitarse en una contestación de demanda, pues su declaratoria solo puede tramitarse mediante una acción autónoma y ajena al presente juicio y a pesar que pudo haber sido invocada mediante la mutua petición, ésta no puede acumularse por ostentar procedimientos incompatibles, tal como lo ha venido reconociendo las diferentes salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, pues el dispositivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye normas de orden público, por tanto, cuando la acción principal es la reivindicación y se reconviene por prescripción adquisitiva, al constituirse la primera en el procedimiento civil ordinario del Segundo Libro del Código de Procedimiento Civil y la segunda al ostentar un procedimiento especial, del Cuarto Libro del mismo texto legal, su acumulación en un mismo procedimiento no está permitido, pues a diferencia de la primera, la segunda exige la publicación de una serie de edictos haciendo llamar al juicio a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el inmueble cuya solicitud de prescripción se acciona, por ende, la solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva invocada por la demandada en su escrito libelar, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, en la forma en que lo planteó. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la abogada Karina Lisset Cacique Alviárez, con Inpreabogado N° 74.552, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inserta al folio 217, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.028, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en contra de la ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.269, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana Nelys Zabala Santander, antes identificada, entregar a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez, el inmueble ubicado antes en la calle 8 del barrio La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de José David Medina; en 16,23 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Isaías Guerreo Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, en 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, en 23 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina en 19,50 metros, libre de personas y cosas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4420
MJBL/cm.-
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