REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto del año dos mil diecisiete.

207°y 158°

DEMANDANTE: María Marlene Higuera de Díaz, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.650, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO: Dany Josmel Manrique Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.580 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 258.273.
DEMANDADOS: Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Ángel Críspulo Díaz Cáceres, Jhuan Jhavier Díaz Higuera y María de Los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.732.660, V-8.101.743, V- 9.348.061, V-9.349.751, V-8.096.668, V-16.280.739, V-24.782.259 y V-16.320.309 respectivamente; domiciliados el primero y el sexto, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; la segunda, el tercero y la quinta en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; la cuarta y el séptimo en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y la octava en Maracaibo; Estado Zulia.
APODERADOS: De los codemandados Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, el abogado Marino Antonio Moreno Leal, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.120.
De la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, el abogado Carlos Rafael Faría, titular de la cédula de identidad N° V-19.765.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.355.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria. Perención breve de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 8761, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, interpuesta en fecha 13 de abril de 2016, por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, contra los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Ángel Críspulo Díaz Cáceres, Jhuan Jhavier Díaz Higuera y María de Los Ángeles Díaz Boscán, en su condición de herederos del fallecido ciudadano Ángel Críspulo Díaz Villasmil, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre su representada y el mencionado de cujus, desde el mes de agosto de 1999 hasta el día 05 de mayo de 2009. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 14, dentro de los cuales se encuentra poder especial otorgado por la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz a la abogada Fanni Dunllin Lima Gámez, en la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, el 28 de marzo de 2016, bajo el N° 02, folios 05 al 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones).
- Auto de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieren interés manifiesto y directo de la presente causa (f. 15).
- A los folios 16 al 22 rielan el referido edicto librado en la misma fecha; así como oficios Nos. 356 y 357, también del 13 de junio de 2016, dirigidos el primero al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con boletas de citación para las ciudadanas Cler Herenis Díaz de Chacón y Glenis Moralba Días Pulgar; y el segundo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la misma Circunscripción Judicial, con boletas de citación para los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Ángel Críspulo Díaz Cáceres.
- Diligencia de fecha 20 de julio de 2016, en la cual el Alguacil informa que la parte actora le suministró lo necesario para procesar las respectivas compulsas; y que fue fijado el edicto en las puertas del tribunal. (f. 23)
- Diligencia de fecha 28 de julio de 2016, con la que la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de julio de 2016, en cuyo cuerpo A se encuentra publicado el edicto ordenado. (f. 24)
- Auto de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual el tribunal a quo acordó agregar al expediente el edicto librado y publicado. (f. 25)
- Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora suministró la dirección del Tribunal al que debe ser enviada la comisión para la citación de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, en Maracaibo, Estado Zulia (f. 26); acordándose la misma, por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 27).
- Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, el Abg. Carlos Rafael Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, según poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 180, folios 99 al 101 de los libros de autenticaciones, se dio por citado. (f. 28)
- Con diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó comisión N° 9716 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial; e igualmente, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal de la causa. (fs. 29 y 31 al 33)
- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la Abg. Maurima Molina Colmenares, en su carácter de Jueza Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 30)
- Al folio 34 riela auto de fecha 18 de enero de 2017, por el que el Tribunal de la causa recibió comisión de citación N° 1246-2016, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, el abogado Carlos Rafael Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, solicitó la declaratoria de perención breve de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 24 de enero de 2017 se hizo presente el ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, asistido por el abogado Iver Zambrano Contreras y se dio por citado en la presente causa. (f. 36)
- Al folio 37 corre la decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, la codemandada Orlenis Crisbel Díaz Pulgar, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, apeló de la referida decisión (fs. 38 al 51); apelación que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 54).
En fecha 13 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 56); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 57).
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2017, los ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenis Crisleb Díaz Pulgar otorgaron poder apud acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal. (fs. 58 y 59)
En fecha 28 de junio de 2017, el mencionado abogado Marino Antonio Moreno Leal actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente presentó informes. (fs. 60 al 72)
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Dany Josmel Manrique Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, según poder otorgado en la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, el 17 de abril de 2017, bajo el N° 58, folios 185 al 187, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, consignó escrito de informes. (fs 73 al 77, con poder anexo a los fs. 78 al 79)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017, el abogado Marino Antonio Moreno Leal., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs. 80 al 88)
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada recurrente. (fs. 89 al 92)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la codemandada Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, asistida por el Abg. Marino Antonio Moreno Leal, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la perención breve solicitada por el abogado Carlos Rafael Faría, apoderado judicial de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia Nº 502 de fecha 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).


De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.


Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

…Omissis…

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. (Resaltado del Tribunal)

…Omissis…

Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:

Consta en los folios 16 y 17 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:

“…Al ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos en el apartamento 5-B del edificio Manaure ubicado en la Avenida 20 con calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto…A las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, trasversal II, casa N° 240 en esta ciudad de Barquisimeto…”.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, -folio 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. De la misma manera, en la parte final de este mismo auto, el tribunal dejó constancia de que “…en esta misma fecha se libraron las compulsas de citación...”.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dejó constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos, según consta en el folio 33 del expediente.

Consta en el folio 34, que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el día de hoy he entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados…”.

En fecha 17 de junio de 2010, comparecen ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado Rómulo Antonio Silva, para consignar tanto el mandato que los acredita como tal –folio 36 del expediente-, así como un escrito mediante el cual exponen lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la perención de la instancia…” –folios 37 y 38 del expediente-.

En fecha 27 de junio de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia con base en que “…este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto junto al libelo de demanda, la demandante consignó sus respectivas copias para las compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/9/2010. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada…”.

…Omissis…

En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.

En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.

Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
…Omissis…


Asimismo, esta Sala al res9lver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.
…Omissis…

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.

…Omissis…

Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. (Resaltado del Tribunal)
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000728)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental, a efectos de constatar la actitud de la parte actora en el presente juicio y determinar si existe un evidente desinterés de la misma en la prosecución del proceso; y no frustrar el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, fin último de la función jurisdiccional. A tal efecto, aprecia lo siguiente:
Consta del propio libelo de demanda (fs. 1 al 7), que la parte actora indicó en el CAPÍTULO II CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS, lo siguiente: “Pido que la citación de los demandados se practique personalmente en las siguientes direcciones: 1) GERSON DIOMEDYS DIAZ (sic) PULGAR: Carrera 06, casa número 4-64, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. 2) CLER HERENIS DIAZ (sic) DE CHACON (sic): Avenida Los Apamates, casa número 117, Urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 3) GLENIS MORALBA DIAZ (sic) PULGAR y 4) JENNIER LEIBMAN DIAZ (sic) PULGAR: Prolongación de la carrera 07, casa número 06-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. … . 5) ORLENIS CRISBEL DIAZ (sic) PULGAR: casa número 20, urbanización Villa Corignta, Barrio el (sic) Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira. 6) ANGEL (sic) CRISPULO (sic) DIAZ (sic) CACERES (sic): Carretera Panamericana, Casa (sic) núemro (sic) 2-49, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 7) JHUAN JHAVIER DIAZ (sic) HIGUERA: Casa Número (sic) 01, Conjunto Residencial La Treboleña, Urbanización Monterrey, sector “D”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y 8) MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) DIAZ (sic) BOSCAN (sic) : Avenida 15ª, Casa (sic) N° 60ª-03, Barrio Ziruma, Maracaibo Estado Zulia”.
De igual forma, se aprecia que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2016 (f. 15), el a quo acordó el emplazamiento de los mencionados demandados en las direcciones indicadas por la parte actora en el libelo; instando a la parte demandante a suministrar información sobre el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, lo cual fue cumplido por su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (f, 26); acordándose por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 27) la respectiva comisión.
Asimismo, se aprecia que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 23), el Alguacil informó que la parte actora le había suministrado los emolumentos necesarios para procesar las respectivas compulsas de citación y que fue fijado en las puertas del Tribunal el edicto ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2016 (f. 24); ordenándose agregarlo al expediente por auto del 29 de julio de 2016 (f. 25).
Igualmente, se aprecia que en fecha 21 de octubre de 2016 (f. 28) compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Carlos Rafael Faría actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María de Los Ángeles Díaz Boscán, dándose por citado en su nombre. Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitó por comisión la citación de los codemandados Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Ángel Críspulo Díaz Cáceres (fs. 31 al 33); y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la misma Circunscripción Judicial, la de los codemandados Cler Herenis Díaz de Chacón y Glenis Moralba Díaz Pulgar, según comisión recibida en el Tribunal de la causa por auto del 18 de enero de 2017 (f. 34). Que el codemandado Jhuan Jhavier Díaz Higuera se dio por citado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017 (f. 36). Que la codemandada Orlenis Crisleb Díaz Pulgar, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 30 al 51) ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2017 (f. 37). Que los codemandados Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenis Crisleb Díaz Pulgar otorgaron poder apud acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal, en diligencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 58). Que éste presentó informes ante esta alzada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017 (fs. 60 al 72) y observaciones a los informes de la parte actora en fecha 12 de julio de 2017 (fs. 80 al 88). Que la parte actora también consignó escrito de informes en fecha 28 de junio de 2017 (fs. 73 al 77, con anexo a los fs. 78 al 79), y observaciones a los informes de su contraparte en fecha 12 de julio de 2017 (fs. 89 la 92).
Del iter procesal relacionado ut supra se evidencia que, previo a la admisión de la demanda, en el propio escrito libelar, la parte demandante cumplió la obligación lógica de informar la dirección de los demandados a los fines de su citación, con lo cual dio cumplimiento a una de las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada. Igualmente, se desprende de las demás actuaciones antes relacionadas, el interés de la parte actora en impulsar el proceso y la efectiva citación de los demandados, la cual cumplió su fin.
Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los demandados, desde el mismo momento de introducción de la demanda, cual fue la de indicar la dirección de los demandados, demostrando con posterioridad su interés en la prosecución del juicio, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el codemandada Orlenis Crisbel Díaz Pulgar y confirmarse con distinta motivación la decisión apelada de fecha 26 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada Orlenis Crisbel Díaz Pulgar, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda confirmada con distinta motivación la decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7097