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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Armando Hernández Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.242, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús María Colmenares Valero y Mirian Teresa Largo Porras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.300 y V-16.611.441 e inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 20.663 y 137.413, respectivamente.
DEMANDADOS: Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Carmen Omaira Hernández de Escalante, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier Hernández, Juan Carlos Hernández, Leovigildo Hernández Blanco y Heraclio Hernández Blanco, titulares en su orden, de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.975, V-3.062.767, V-9.186.256, V-9.186.254, V-9.186.255, V-10.194.185, V-13.064.201, V-23.806.164 y V-3.062.108, domiciliada la tercera en San Cristóbal y los restantes en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, todos venezolanos y mayores de edad.
APODERADOS: Jorge Eleazar Benavides Nieto, Viviana Figueroa Torres y Carlos Enrique Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.944, V-17.810.702 y V-14.361.315 e inscritos en el INPREABOGADO con los Nos 115.076, 131.924 y 103.137, respectivamente.
MOTIVO: Simulación de Ventas. (Apelación a decisión de fecha 5 de marzo 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandante, abogado Jesús María Colmenares Valero, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Armando Hernández Blanco, asistido por el abogado Jesús María Colmenares Valero, contra los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y su cónyuge Jairo Jaimes Reyes, y contra los demás miembros de la sucesión dejada por los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, a saber: los herederos de la de cujus Sinforosa Hernández Blanco, ciudadanos Carmen Omaira Hernández de Escalante, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier Hernández y Juan Carlos Hernández; y contra los ciudadanos Leovigildo Hernández Blanco y Heraclio Hernández Blanco, en cuyo libelo manifestara lo siguiente: que el 28 de mayo de 2009 presentó demanda por simulación de compraventa contra Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2010; que contra la sentencia de dicho tribunal interpuso apelación, siendo conocida por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien en su fallo definitivo declaró la falta de cualidad de los demandados sin pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse operado un litisconsorcio pasivo necesario, declarando parcialmente con lugar la apelación y modificando la decisión, sólo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo de la misma; que el conflicto de intereses está aún pendiente por resolver ya que no existe cosa juzgada, razón por la cual interpone la presente demanda, la cual se contrae a lo siguiente: que por documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el número 23, folios 78 al 80, tomo y protocolo primero de fecha 15 de enero de 2001, el cual acompaña en copia certificada marcada “A”, sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández (fallecidos) dieron en venta pura y simple a su hermana de doble conjunción Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, una casa para habitación construida en terrenos de la Nación o de la Municipalidad, situada en la calle 3 vía a San Antonio, número y/o 6-63, 10-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, cuyos linderos y medidas allí especifica; que el 26 de marzo de 2003, por documento Nº 21, folios 63 al 65, protocolo y tomo primero, que anexa en copia certificada marcada “B”, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes vendió parte de lo adquirido a su hermano de doble conjunción Heraclio Hernández Blanco, cuyos linderos y medidas se encuentran allí indicados, conforme se evidencia de la nota marginal estampada en el documento que acompaña marcado “A”; que por documento anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, tomo tercero, matrícula 06RI, de fecha 10 de febrero de 2006, (marcado “C”), la vendedora hizo aclaratoria de medidas y linderos de lo vendido a Heraclio Hernández Blanco, como consta de dicha nota marginal según el documento que se acompaña marcado “A”; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones de los otorgantes, salvo que se demuestre una simulación; que el documento que se acompaña marcado “A” es simulado, por las razones siguientes: a) la negociación fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado, vale decir, de sus progenitores a su hermana de doble conjunción, con la intención de excluir del acervo hereditario dicho bien inmueble, el cual pertenece en partes iguales a los cinco hermanos de doble conjunción: Sinforosa, Armando, Leovigildo, Heraclio Hernández Blanco y Mirian Esperanza Hernández de Jaimes; b) al otorgarse la compraventa se causó un perjuicio a los herederos en lo que respecta a la propiedad sucesoral del referido inmueble; c) el precio de la venta para la fecha (15 de enero de 2001), equivale hoy a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) siendo vil e irrisorio; d) al otorgarse el documento se vulneró el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual dispone que “Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establece”; e) para la fecha de la venta los vendedores eran ancianos fáciles de influenciar por otras personas, pues sus edades cronológicas eran de 90 años y 82 años respectivamente; f) desde dicha fecha (15 de enero de 2001) hasta las del fallecimiento de los vendedores, 21 de noviembre de 2003 y el 29 de octubre de 2004, respectivamente, éstos continuaron ocupando y ejerciendo la posesión del inmueble, por lo cual existe inejecución del contrato; g) no existe declaración sucesoral en la que aparezca declarado el monto del precio recibido por los vendedores fallecidos según el documento de compraventa marcado “A”; que en razón de que tal acto es simulado, todos los documentos que de él se desprenden son simulados, y en consecuencia, los documentos marcados “B” y “C” por los cuales su mencionada hermana vendió parte de las mejoras a Heraclio Hernández Blanco son también simulados. Seguidamente expone que por ello, demanda por acción declarativa de simulación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, a los ciudadanos antes identificados para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que los documentos producidos con libelo de demanda marcados “A”, “B” y “C”, son simulados; es decir, que son simulados los siguientes documentos: el registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo el número 23, folios 78 al 80, tomo y protocolo primero de fecha 15 de enero de 2001; el anotado bajo el número 21, folios 63 al 65, tomo 3, protocolo primero de fecha 26 de marzo de 2003; y el número 44, folios 146 al 148, tomo 3, matrícula 06RI de fecha 10 de febrero de 2006.
Protestó las costas procesales y fundamentó la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, estimando la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), suma que dice ser equivalente a 4.444,44 unidades tributarias. Solicitó que la acción fuera sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, y declarada con lugar en la definitiva con los respectivos pronunciamientos legales (fs. 1 al 15, con anexos de los fs. 16 al 75).
El mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por auto de fecha 10 de octubre de 2012 admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados para que concurrieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los mismos, a objeto de que dieran su contestación. De igual modo comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña a los efectos de la citación de los demandados, con excepción de la ciudadana Carmen Omaira Hernández de Escalante, por cuanto ésta tiene su domicilio en San Cristóbal. (f. 79)
Al folio 80 corre diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual el demandante otorga poder apud acta a los abogados Jesús María Colmenares Valero y Mirian Teresa Largo Porras.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 el demandante consignó el monto de los gastos para la compulsa y la práctica de la citación personal de los demandados, de lo cual dejara constancia el Alguacil del a quo en diligencia de fecha 19 de octubre del 2012 (fs. 81-82).
En fecha 10 de octubre de 2012 fue admitida la demanda; y por auto del 24 de octubre siguiente fue concedido un (1) día como término de distancia, siendo libradas las boletas citación y la comisión al mencionado Juzgado para las citaciones correspondientes. Asimismo, en atención a que la codemandada Carmen Omaira Hernández de Escalante tiene su domicilio en San Cristóbal, el a quo instó al Alguacil para su citación (f. 83, con anexos del folio 84 al 92).
A los folios 93 al 209 corren actuaciones relacionadas con la comisión debidamente cumplida, agregadas por auto de fecha 5 de febrero de 2013. (f. 210)
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil consignó boleta de citación junto con la compulsa dirigida a la ciudadana Carmen Omaira Hernández de Escalante, ante la imposibilidad de su citación personal, siendo solicitada por el demandante su citación por carteles mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, acordada por auto del 19 del mismo mes y año, para su publicación en los medios impresos allí señalados. (fs 211 al 233)
A los folios 236 al 271, 277 al 299 y 306 al 317 corren insertos poderes especiales otorgados por los codemandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Heraclio Hernández Blanco, Carmen Omaira Hernández de Escalante, Jorge Enrique, Luis Javier y Blanca Yamile Hernández Hernández y Juan Carlos Hernández a los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, quienes en fecha 29 de abril de 2013, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes y Heraclio Hernández Blanco dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2013 la parte actora consignó un ejemplar de los diarios locales “La Nación” y “Los Andes”, ediciones de fechas 3 y 9 de abril de 2013, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la codemandada Carmen Omaira Hernández de Escalante al no haber sido posible su citación personal, siendo agregados por auto de fecha 2 de mayo de 2013. (f. 318-321)
En fecha 8 de mayo de 2013 la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta (f. 323 y 324).
En fecha 21 de mayo de 2013 la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 30 de mayo de 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 325 al 341)
Pieza 2:
A los folios 2 al 9 riela sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 11 de junio de 2013 en la cual fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la subsanación del denunciado defecto de forma de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del siguiente al de dicho pronunciamiento, condenándose en costas de la incidencia al demandante.
En fecha 12 de junio de 2013 la parte actora consignó en 23 folios la demanda con su auto de admisión, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (fs. 10 al 33); y al día siguiente consignó escrito de subsanación de la cuestión previa ordenada. (f. 34 con anexos a los fs. 35 y 36)
En fecha 20 de junio de 2013 los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres actuando como apoderados judiciales de los codemandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes y Heraclio Hernández Blanco, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: que la subsanación del libelo de demanda se hizo de manera parcial, pues se solicitó pronunciamiento relativo a los herederos de los fallecidos Martín Hernández Ríos, Rosa Elena Blanco de Hernández y Sinforosa Hernández Blanco para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario; y que se ordenara la publicación de carteles de citación a los herederos desconocidos, lo cual conlleva a que se paralice la causa hasta tanto se consignen dichos carteles; que conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe designar defensor ad litem para dichos herederos desconocidos, en protección de la derecho a su defensa siendo su omisión, causal de reposición y de nulidad de todo lo actuado; que está por cumplirse la sentencia del 21 de enero de 2010 emanada del mencionado Juzgado Superior Tercero a efectos de conformar el litisconsorcio pasivo necesario; que siendo la misma de inexcusable observancia, el Tribunal no debe dar curso a la demanda hasta tanto se cumpla lo allí dispuesto. Como punto previo a ser resuelto en la sentencia de fondo oponen la prescripción de la acción de simulación, en virtud de haber sido ejercida en forma tardía. Al respecto, indican que siendo parte de la fundamentación libelada, no se tomaron en cuenta los hechos sucedidos desde enero de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda, hace más de doce (12) años, sin que se hubiese formulado reclamación ni acto judicial alguno, que involucre simulación, ni que algún involucrado directo en la situación estuviese ejerciendo acciones al respecto, pues siendo el demandante sólo uno de los hermanos, éste se pretende adjudicar derecho hereditario del bien que los padres en vida le dieron en venta a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, quien tiene más de once años en goce de su propiedad sin ninguna perturbación; que desde el momento en que ésta adquirió las mejoras, hasta el día 3 de octubre de 2012 en que fue interpuesta la demanda, han transcurrido 12 años y 3 meses sin ejercicio de acción alguna por el demandante; y que el último de los demandados fue citado el 3 de abril de 2.013, sin que se hubiese registrado una posible demanda antes de cumplirse el lapso de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; que en fecha 28 de mayo de 2009 se presentó la primera demanda, evidenciándose que según sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2011 ordenó la confirmación del litis consorcio pasivo necesario, es decir, la citación de todos los descendientes de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, por lo que no puede decirse que tal demanda interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto tales descendientes no estaban legalmente citados; que en el segundo y tercer punto del libelo el demandante refiere una segunda venta de Mirian Esperanza Hernández de Jaimes a su hermano Heraclio Hernández Blanco en fecha 26 de marzo de 2003 sobre unas mejoras diferentes a las que inicialmente había comprado aquélla, pero al mismo tiempo el demandante habla que ese espacio físico de terreno es parte del terreno que compró Mirian Esperanza Hernández de Jaimes en fecha 15 de enero de 2001, es decir, que también habían pasado más de diez (10) años sin que se interpusiera alguna demanda; que por tanto, para la fecha de admisión de la presente demanda, habían transcurrido más de doce (12) años después de la verificación de la venta y de su conocimiento por parte del demandante, pues dicho documento de venta se encuentra registrado desde el 15 de enero de 2001, fecha desde la cual surte efectos ante terceros. De igual forma, opusieron como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, aduciendo que al folio 7 del escrito libelar el demandante alega que a él y a sus demás hermanos se les ha lesionado sus derechos hereditarios, cuando para el momento de la mencionada venta éste no tenía condición de heredero ni se encontraba abierta alguna sucesión; que por tal razón, el demandante no posee titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la demanda; que el demandante pretende limitar la libre disposición del patrimonio de sus padres al alegar una condición de futuro heredero, contrariando el artículo 545 del Código Civil que puntualiza la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. En cuanto al fondo de la demanda, indican que la simulación necesita de varios elementos que hagan nacer en el enajenante la necesidad de realizar dicho pacto, la existencia de un contradocumento, una relación personal o convencional cercana, un precio vil, la permanencia en el dominio y posesión del bien de manera injustificada a favor del enajenante lo cual no se cumple en el presente caso; que el demandante acusa que la venta se originó con el fin de menoscabar la cuota parte hereditaria correspondiente a los eventuales sucesores de Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, siendo que dicha sucesión no estaba abierta; que el demandante era inquilino de un anexo del inmueble, cuyo contrato fue subrogado en Mirian Esperanza Hernández de Jaimes por causa de la venta, convirtiéndose en beneficiaria y accionante de toda acreencia y derechos respecto a dicho anexo desde el 15 de enero del 2001, fecha de la compraventa; que sus padres decidieron venderle el inmueble, pagándolo ésta en dinero efectivo, dejándoles disfrutar de éste el tiempo que les quedase de vida ayudándolos además en sus gastos de manutención, vestido, medicina y recreación; que el inmueble objeto de la acción, no existe en la actualidad por cuanto, luego de la muerte de los vendedores, y antes de la instauración de las demandas, se decidió su demolición total, lo cual en ningún momento fue objetado por el demandante; que luego de la demolición, la nueva obra comenzó y terminó sin ningún impedimento por el demandante, desarrollándose dos locales comerciales y un apartamento; que la casa del codemandado Heraclio Hernández, fue construida por el Ejecutivo Regional, tipo casa rural, módulo 4; que terminada la demolición, se instaura el juicio por daños y perjuicios y simulación de venta; que no es cierto que el terreno que ocupaban las bienhechurías demolidas era ejido de la Nación o de la Municipalidad como lo afirma el demandante, ya que Mirian Esperanza Hernández de Jaimes lo compró a su legítima dueña con miras a construir los 2 locales comerciales sobre terreno propio comprado a la ciudadana Alba María Rúgeles (vda.) de Castro, según documento que en copia certificada corre marcado con la letra “I”; que ya demolidas las mejoras compradas es imposible materializar alguna sentencia que pudiera recaer, en el supuesto negado de que la causa fuera declarada con lugar; que ante la inexistencia de interés jurídico actual, vale preguntarse ¿qué provecho le puede traer esta acción al demandante?; y ¿qué interés le asiste …cuando los efectos de cualquier pretensión que recaiga sobre el inmueble demolido no pueden ser materializados?.
Por último solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (fs.37 al 61, con anexos de los fs. 62 al 113)
En la misma fecha, los mencionados abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres dieron contestación a la demanda en representación de los codemandados Carmen Omaira, Blanca Yamile, Jorge Enrique, Luis Javier y Juan Carlos Hernández, reiterando los argumentos antes expuestos con relación a la prescripción de la presente acción de simulación, así como los argumentos expuestos en la contestación de fondo, señalando que los fallecidos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández poseían unas mejoras a su nombre y el terreno era de unos terceros; que las mejoras estaban derruidas y desmejoradas con el paso de los años, y por eso fueron demolidas; que ninguno tenía dinero para comprar el terreno; que ellos iniciaron conversaciones con los dueños del terreno, quienes les dieron precio a todos, y sólo Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y su esposo disponían del dinero para comprarlo, así como las mejoras; que el inquilino y ahora demandante Armando Hernández no pagaba el arriendo del anexo y se aprovechaba de la buena fe de los abuelos ante las múltiples peticiones de pago; que ellos estaban muy viejitos, pero no querían recibir nada regalado y no ganado, y decidieron participarles a todos que iban a vender el inmueble e irse a vivir a una pieza, y necesitaban el dinero para pagar el arriendo, la comida y las medicinas; que como Armando no pagaba el arriendo, era mejor vender el rancho; que los hijos le propusieron a sus padres que se vinieran a vivir con alguno de ellos y no aceptaron, insistiendo en que venderían; que a la muerte de los abuelos se dispuso la venta del terreno, que todo se firmó, se arregló y se pidió a Armando irse, a lo cual se negó enemistando a la familia, quien está consciente de los hechos; que la demanda los tomó por sorpresa, incluso a los hijos de la extinta Sinforosa, quienes aducen que esa casa era de la tía Mirian; que ellos, desde hace muchos años estuvieron de acuerdo en que la casa se vendiera, tal como lo hicieron, y por eso no se opusieron a la venta. Rechazaron y contradijeron la demanda, dado que no hubo simulación alguna, ya que el precio de compraventa fue justo, y los abuelos vivieron allí porque así lo prefirieron, y todos estuvieron de acuerdo en no verlos arrendados en una pieza. Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar (fs. 119 al 129).
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, vista la objeción hecha por la parte demandada en escrito de fecha 20 de junio de 2013, respecto a la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda, declaró sin lugar tal objeción y debidamente subsanado por la parte demandante el defecto de forma del libelo de demanda, opuesto como cuestión previa por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acordando, proceder de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° eiusdem, así como la expedición del edicto a los herederos desconocidos de Martín Hernández Ríos, Rosa Elena Blanco de Hernández y de Sinforosa Hernández Blanco, de conformidad con el artículo 231 ibidem (fs. 130 al 131); y por auto de fecha 1º de julio de 2013, ordenó librar el referido edicto dirigido a los herederos desconocidos de los fallecidos Martín Hernández Ríos, Rosa Elena Blanco de Hernández y Sinforosa Hernández Blanco, a ser publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de circulación en San Cristóbal, por sesenta (60) días, dos veces por semana, emplazándolos a comparecer por ante aquél dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la última publicación y consignación en el expediente, advirtiéndoseles que, de no comparecer dentro del lapso fijado, se les nombraría defensor judicial. (fs. 133 y 133)
En fecha 12 de julio de 2013 la parte actora consignó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: 1.- Valor y mérito de la confesión ficta, en que aduce incurrió la parte demandada, ya que de conformidad con el fallo interlocutorio de fecha 21 de junio de 2013, debió dar contestación a la demanda en el término establecido en el ordinal 2° del artículo 358 procesal, y no lo hizo. 2.- Instrumentales: sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial; documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira: N° 23, tomo y protocolo 1º de fecha 15 de enero de 2001; Nº 21, tomo 2, protocolo 1º de fecha 26 de marzo de 2003; N° 44, tomo III, matrícula 06RI de fecha 10 de febrero de 2006; actas de defunción Nos. 230 y 188, de Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández; partidas de nacimiento de Mirian Esperanza Hernández de Jaimes; y de Armando, Sinforosa, Leovigildo, y Heraclio Hernández Blanco. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Oliva Marín, Reinaldo Díaz y Efraín Becerra, con el objeto de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos allí enunciados. 4.- Prueba de Informes. (fs. 135 al 137 con anexos a los fs.138 al 154).
Mediante sendos escritos de fecha 15 de julio de 2013, los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Heraclio Hernández Blanco, Blanca Omaira Hernández de Escalante, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Jaimes Hernández y Juan Carlos Hernández, promovieron pruebas. (fs. 155 al 172 y 173 al 192)
En fecha 30 de julio de 2013 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante. (fs. 194 al 205)
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora desde el punto segundo hasta el punto octavo; la de ratificación de documentos (punto noveno), y la de informes (puntos décimo y décimo primero). Con respecto a la alegada confesión ficta, el a quo se acogió a su resolución como punto previo en la oportunidad de proferir su sentencia; y en cuanto a la ratificación de documentos, éste acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos ordenó enviar despacho junto con las copias fotostáticas certificadas correspondientes. Asimismo, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que ese organismo le informe sobre los particulares señalados en el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a los documentos referidos en el capítulo I, letras A, B, C, D, E, F, así como la prueba de inspección judicial señalada en el capítulo III; y a tales efectos comisionó al mencionado Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, concediéndosele dos (2) días como término de ida y de regreso, librándose oficio. En relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo II, fue negada por cuanto su objeto es establecer años, meses y días, para lo cual no se requiere nombramiento de expertos (fs. 211 al 213).
Mediante auto fechado el 17 de septiembre de 2013, el a quo da cuenta de haber recibido respuesta del SENIAT (Oficio Nº 10) en donde informa que no aparece en dicho organismo notificación de venta efectuada por los progenitores de la demandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes; informando además que la cédula de identidad Nº 885.123 no corresponde a Rosa Elena Blanco de Hernández. (fs. 232 al 236)
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 la parte actora consignó ejemplares del “Diario Los Andes”, edición de los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de agosto de 2013, y 2 y 3 de septiembre de dicho año; del “Diario La Nación” edición de los días 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de agosto de 2013, en los cuales aparece la publicación del edicto ordenado y dirigido a los herederos desconocidos de los fallecidos Martín Hernández Ríos, Rosa Elena Blanco de Hernández y Sinforosa Hernández Blanco. (f. 214, con anexos de los fs. 215 al 231)
Por auto del 17 de septiembre de 2013 fue agregada la comunicación procedente del SENIAT; y por auto del 19 de dicho mes y año se agregaron las páginas de los mencionados diarios, en donde se publica el referido edicto. (fs.237 al 247)
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 la parte actora consigna ejemplares de “Diario La Nación” edición de los días 4, 6, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de septiembre de 2013; y de “Diario Los Andes”, edición de los días 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de septiembre, y 1º de octubre de 2013 de dicho año, contentivos de publicación de dicho edicto, acordándose su incorporación al expediente de las páginas respectivas por auto del 14 de octubre de dicho año. (f. 248 con anexos de los fs. 249 al 257)
A los folios 258 al 306 corren insertas resultas de la comisión cumplida, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, recibida el 14 de octubre de 2013, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, con oficio N° 5710-764 de fecha 02 de octubre de 2013.
Pieza 3:
En fecha 23 de octubre de 2013 la representación judicial de la demandada consignó escrito en el cual manifiesta: que en relación al oficio del 9 de septiembre de ese año emanado del SENIAT en el cual señala que no existe notificación de la venta allí referida; así como que la cédula de identidad Nº 885.123 no corresponde a Rosa Elena Blanco de Hernández, se trasladó a las distintas oficinas Inmobiliarias del Estado Táchira a objeto de que le informaran si para el año 2001 era obligatorio presentar la planilla o notificación de inmuebles, estableciendo que para esa fecha no era necesaria ni obligatoria tal notificación, ya que en éstas solo se llenaba mensualmente una tarjeta en la que se anotaban las ventas, viniendo a ser con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta cuando se estableció la notificación de esas ventas al SENIAT, el cual empezó a regir desde el 24 de septiembre del año 2003. (fs.2 al 4, con anexos a los fs. 5 al 8)
A los folios 9 al 53 corren informes presentados en primera instancia por ambas partes.
A los folios 54 al 83 corre auto de fecha 13 de noviembre de 2012 por el cual se agrega al expediente las resultas de la comisión procedente el Juzgado Pedro María Ureña, recibida en fecha 12 de noviembre de 2013 con oficio N° 5710-929 de fecha 6 de noviembre anterior, relativa a la prueba de ratificación de documentos promovida por la parte actora.
A los folios 84 y 85 riela oficio procedente del SENIAT, el cual el a quo acordó agregar mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013.
A los folios 87 al 102 riela escrito de observaciones de los demandados a los informes del demandante en primera instancia.
A los folios 104 al 147 corre inserta la decisión dictada el 5 de marzo de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa, apelada por el demandante el 10 del citado mes y año, siendo oída en ambos efectos por auto del 12 de ese mes y año, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 148 al 151)
En fecha 19 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior; y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fs.152-153)
En fecha 9 de abril de 2014 el apoderado judicial de los codemandados, Jorge Eleazar Benavides Nieto, asocia en los poderes que le fueran conferidos por los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Heraclio Hernández Blanco, Carmen Omaira Hernández de Escalante, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier Hernández, Blanca Yamile Hernández Hernández y Juan Carlos Hernández, al abogado Carlos Enrique Moreno, con cédula de identidad Nº V-14.361.315 e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 103.137, con reserva de su ejercicio. (fs.154 y 155)
En fecha 24 de abril de 2014 el coapoderado judicial de la parte actora, Jesús M. Colmenares Valero, consignó escrito de informes por ante esta alzada en el que manifestó, entre otros, lo siguiente: que su representado no es un simple acreedor quirografario de los demandados para que se aplique la prescripción quinquenal, siendo por el contrario un legitimado activo afectado en los derechos de su legítima al dejar escriturado sus progenitores el inmueble a favor de su mencionada hermana; que el lapso de prescripción aplicable es el decenal; que como el acto simulado se produjo el 15 de enero de 2001 y la demanda primigenia de simulación fue interpuesta el 28 de mayo de 2009, si se tratara de un simple acreedor quirografario los 5 años habrían transcurrido a la fecha de interposición de esa demanda; pero que como en su caso se trata de un legitimado activo que se ve afectado en sus derechos como sucesor, el lapso de prescripción es el decenal, y es allí en donde radica la esencia del error en que incurriera el tribunal de mérito apelado al equipararlo como interviniente en el negocio simulado; que éste comienza a correr desde el día en que el acreedor tiene noticia del acto simulado; que al haberse interpuesto la mencionada demanda primigenia en la fecha preindicada, la prescripción decenal quedó interrumpida con su admisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así solicita sea declarado que el lapso de prescripción aplicable es el decenal, el cual comienza a correr desde el día en que los acreedores tienen noticia del acto simulado; que cuando se trata de partes intervinientes en el negocio, el lapso comienza a transcurrir desde el momento en que se produce; que como la venta se produjo el 15 de enero de 2001 y la primera demanda de simulación fue interpuesta el 28 de mayo de 2009, la prescripción establecida en el artículo 1.281 (5 años) trascurrió desde la fecha de la venta al 15 de enero de 2006, por lo que al momento de interponer la primigenia demanda habrían transcurrido 7 años y 4 meses, contados desde el 15 de enero de 2001, pero no habían transcurrido los 10 años entre ambas fechas; que la prescripción decenal quedó interrumpida con la admisión de la primera demanda, 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 170 al 186)
En la misma fecha (24/4/2014) la representación judicial de los mencionados demandados se adhirió a la apelación formulada por el demandante en fecha 10 de marzo de 2014, aduciendo que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dictada por el a quo, adolece de una suplencia de defensa de la parte demandada en materia de prescripción de la acción, a modo de incongruencia positiva, porque suplió una defensa que no fue esgrimida por la demandada, como fue la prescripción quinquenal de la acción de simulación; haciendo una declaratoria errada de condenatoria en costas. Simultáneamente consignó escrito de informes por ante esta alzada, en el cual cuestiona los términos de la sentencia aduciendo entre otros: que se pondere los límites de la decisión apreciando el exceso en el cual se incurrió por no circunscribirse al thema decidendum al no haberse concretado al espíritu bajo el cual se suscribió la defensa, con lo que incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el artículo 12 procesal, y desconociendo el artículo 1.956 del Código Civil; que incurrió en incongruencia positiva al valorar el argumento de la prescripción bajo otro lapso; que se pidió la prescripción y la misma se otorgó, debiendo declarar el vencimiento total del demandante y condenarlo en costas, y así evitar una disminución del patrimonio de quien ha vencido totalmente en la causa. (fs.188 al 211)
En fecha 2 de mayo de 2014, la demandada consignó observaciones a los informes de la parte contraria. En fecha 13 de mayo de 2014 este Juzgado Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 202 al.217)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de marzo de 2014, y de la adhesión a la misma efectuada en la oportunidad de informes por la parte demandada, sentencia mediante la cual el a quo declaró: sin lugar la confesión ficta alegada por la parte demandante conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por Armando Hernández Blanco en contra de Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier Hernández, Juan Carlos Hernández, Leovigildo Hernández Blanco, Heraclio Hernández Blanco y Carmen Omaira Hernández de Escalante, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil. No hubo condenatoria en costas, por considerarse que hubo vencimiento recíproco.
La pretensión se contrae a la acción de simulación y consecuente nulidad de los siguientes documentos: el protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el número 23, folios 78 al 80, tomo y protocolo primero de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, cónyuges entre sí, posteriormente fallecidos, dieron en venta pura y simple a su hija Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, hermana de doble conjunción del demandante, el inmueble allí determinado por sus características, ubicación y linderos, construida, a decir del accionante, en terrenos de la Nación o de la Municipalidad; así como la nulidad del documento registrado en fecha 26 de marzo de 2003 bajo el número 21, folio 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, por el cual la compradora Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta pura y simple a su hermano Heraclio Hernández Blanco, parte de las mejoras allí especificadas e igualmente determinadas por sus características, situación y linderos; y por último, del anotado bajo el número 44, folio 146 al 148, tomo tercero, matrícula 06RI de fecha 10 de febrero de 2006, por medio del cual Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, formuló aclaratoria de medidas y linderos de la parte vendida a su mencionado hermano.
Como fundamento de la acción, el demandante delata que el primer documento referido es simulado, por las razones siguientes: la compraventa fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado, esto es, los mencionados progenitores a su mencionada hija; se trata de una venta aparente; se otorgó y firmó con la intención de excluirlo del acervo hereditario que pertenece en partes iguales a los cinco hermanos; se causó un perjuicio a todos los demás herederos; el precio por el cual se hizo la venta es vil e irrisorio; se vulneró el artículo 1 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; y para la fecha de otorgamiento del documento (15 de enero de 2001), los vendedores eran ancianos fáciles de influenciar, quienes continuaron ocupando y ejerciendo la posesión del inmueble hasta el día de su fallecimiento, existiendo inejecución del contrato.
Finalmente, aduce que no existe declaración sucesoral en la cual aparezca el monto del precio que, producto de la venta, se dice recibido por parte de los vendedores. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.
En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada opuso como puntos de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción de simulación y la falta de cualidad del actor para intentar al juicio. Asimismo, al dar contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho. Adujo que mediante acciones de tal naturaleza lo que se procura es “…demostrar la realidad… de una situación jurídica,… y… evidenciar que determinado bien o derecho no ha salido del patrimonio del deudor”; que la demanda presenta la descripción de un hecho con elementos acomodaticios a una simulación, carente de técnica jurídica, sin el sustento para ser impugnada por esta vía; que el demandante acusa que la venta se originó con el fin de menoscabar la cuota parte hereditaria de los eventuales sucesores de los vendedores, lo cual constituye una afrenta al Código Civil en torno a una sucesión no abierta; que la herencia es una eventualidad que no puede ser pactada con anterioridad; que en el presente caso, el acto o negocio jurídico se realizó entre vivos; y que con respecto a la relación paterno filial entre los enajenantes y la compradora los padres vendieron el inmueble a su hija, quien es persona solvente económicamente, dejándoles disfrutar el inmueble el resto del tiempo que les quedaba de vida ante su avanzada edad, sin que se configure una injusta o ilegal permanencia de la posesión del enajenante; que no existió oposición alguna del demandante ni de los demás hermanos o integrantes del núcleo familiar; que cuando manifiesta que sus progenitores eran personas fáciles de ser influenciados, el demandante evidencia mala fe; que éste ya había intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de simulación - (Expediente Nº 20.550 de fecha 28 de mayo de 2009) - la cual fuera declarada inadmisible siendo condenado en costas; que éste, para no verse comprometido con el pago de las costas procesales se insolventó, vendiéndole el único inmueble que poseía junto con su esposa, a su propia hija; que el inmueble cuya venta solicita sea declarada simulada, no existe en la actualidad, por cuanto se decidió su demolición total sin mediar oposición legal o fáctica por el demandante; que de haberse sabido con derechos sobre el mismo, del cual era inquilino, bien pudo haberse opuesto a la demolición, razón por la cual este proceso constituye un litigio de pretensiones inejecutables.
Finalmente, aducen que el presente litigio no procede en derecho, ya por prescripción o por su inejecutabilidad al respecto (fs.37-61, pieza 2).
Planteada como ha quedado la litis, pasa esta alzada a resolver en primer lugar los puntos previos planteados por la parte demandada.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En su escrito de contestación, la parte demandada aduce que sobran elementos de convicción para que sea declarada con lugar la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.281 eiusdem, por tratarse de una acción personal como lo es la simulación, fundamentada en que entre la fecha en la cual la codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes adquiriera el inmueble, para entonces parcialmente ocupado por éste en su carácter de inquilino, y la de interposición de la demanda, cuya citación del último de los demandados tuvo lugar el 3 de abril de 2013, transcurrieron más de 12 años y 3 meses, pues la demanda interpuesta con igual propósito en fecha 28 de mayo de 2009, culminó con sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la conformación del litis consorcio pasivo necesario, es decir, la citación de todos los descendientes de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, por lo que no se puede hablar de que la misma interrumpió la prescripción de la acción. Que por lo tanto, la presente demanda no fue ejercida eficazmente ya que la última citación de los demandados se perfeccionó el 3 de abril de 2013, ni hubo el registro de demanda alguna antes de cumplirse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, sin poder ser admitida ni sustanciada por prohibición expresa de la ley.
Al respecto considera esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones, conforme a los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que a la letra dicen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, actividad que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y el acto verdaderamente querido por las partes …, es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, pgs. 841-842).
Al resolver un proceso fundado en la acción de simulación, nuestra Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 542 del 3 de agosto de 2012, exp. AA20-C-000240, reiterando criterio anterior estableció:
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. …
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado de la sentenciadora)
En relación al artículo 1.977 del Código Civil traído a colación por los demandados en sus argumentos defensivos, dispone dicha norma lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
La interpretación que la mencionada Sala de Casación Civil ha venido realizando sobre la prescripción en este tipo de procedimiento, se pone de manifiesto en la precitada sentencia No. 542 del 3 de agosto de 2012, expediente No. AA20-C-2012-000240, en la que ratificando decisión No. 664 de fecha 20 de octubre de 2008, expuso:
Delata el recurrente que el ad quem debió aplicar en el caso in comento el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).
…Omissis…
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado de la sentenciadora)
DIVERSIDAD DE PROCEDIMIENTOS
Observa de igual forma quien juzga, que los contendientes de la presente controversia han generado una serie de acciones judiciales entre sí, ya como demandantes o como demandados, contribuyendo al congestionamiento innecesario del andamiaje judicial en diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, e incluso mediante recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traídas a colación por esta sentenciadora, conforme al principio de notoriedad judicial, definida por nuestra máxima jurisdicción como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones”, las cuales se reseñan a continuación:
1.- Conforme pudo constatar esta sentenciadora a través de la página web http://jca.tsj.gob/DECISIONES/2011/MARZO/1323-18-2367-HTML, mediante demanda de fecha 13 de abril de 2009 la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, propietaria de las mejoras que conformaban parte de la vivienda objeto del actual procedimiento, interpuso acción reivindicatoria contra Armando Hernández Blanco por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 17 de abril de 2009 y reformada en fecha 30 de julio del citado año, viniendo a ser admitida dicha reforma por auto del 25 de septiembre de 2009.
Como fundamento de la pretensión, la demandante señala que desde el 15 de enero de 2001 es propietaria de las mejoras inmobiliarias que pertenecían a sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, procediendo a partir del año 2007 a derrumbar toda la casa y construir en su lugar dos locales comerciales. Que con anterioridad a la venta que le hicieran sus progenitores, el demandado ocupaba en calidad de inquilino, parte del inmueble según contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña en fecha 13 de agosto de 1993. Que habiéndole solicitado ésta al inquilino su desocupación, ya antes intentada por los vendedores con anterioridad a la venta, se negó argumentando ser el dueño de la habitación por haber transcurrido mucho tiempo usándola.
Al dar su contestación, 22 de octubre de 2009, el demandado negó, rechazó y contradijo que la demandante fuera la legítima propietaria de dichas mejoras; aduciendo que su padre le cedió la habitación como inquilino a quien siempre le pagó y éste nunca quiso sacarlo de la habitación.
En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió y consignó, entre otros: 1) copia certificada del documento de compraventa del inmueble, protocolizado el 15 de enero de 2001 por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; 2) copia certificada del contrato de construcción de mejoras, protocolizado por ante el mencionado Registro Inmobiliario en fecha 13 de enero de 1981; 3) constancia del levantamiento parcelario expedida por la Alcaldía del mencionado Municipio en la que aparece como única propietaria del inmueble la demandante; 4) solvencias municipales correspondientes al inmueble en las cuales la actora figura como su propietaria. Entretanto, el demandado se limitó a promover el mérito de su contestación a la demanda y una inspección judicial sobre el inmueble.
El texto de la sentencia dictada en dicho procedimiento en lo relativo a la cualidad de propietaria de la demandante, es del tenor siguiente:
(…)
…De igual manera se observa que, en copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio …, en fecha 15 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2001, cursante a los autos, el cual no fue impugnado por la parte demandada; demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente causa por parte de la actora en el presente procedimiento… (negrillas de esta sentenciadora).
Apelada como fuera la sentencia, el para entonces denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera su conocimiento, al fundamentar su decisión por la cual revoca la sentencia apelada, detalla que en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandado Armando Hernández Blanco, arguyó:
(…)
…. , la demandante como mi persona en calidad de demandado, estamos de acuerdo y admitimos que mi posesión, detentación y ocupación de dicha habitación tipo apartamento la ejerzo como INQUILINO, este hecho lo admitimos como totalmente cierto, ahora bien ciudadana Jueza Superior, siendo esto así, si mi hermana la hoy demandante …, quiere dar por terminada la RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE …, debe hacer uso de las acciones legales que otorga el ordenamiento jurídico venezolano, a los justiciables para extinguir la RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE …., pues mi posesión sobre el inmueble que pretende reivindicar la demandante lo ocupa (sic)en calidad de INQUILINO O ARRENDATARIO…. (negrillas de esta sentenciadora).
De lo precedentemente transcrito, observa quien hoy sentencia que en el procedimiento reivindicatorio, el ahora demandante en la acción por simulación de compraventa, al no haber impugnado ni desconocido el documento de compraventa por el cual Mirian Esperanza Hernández de Jaimes adquiriera en propiedad el inmueble, le reconoció a ésta como legítima la cualidad de propietaria que ostenta la hoy codemandada sobre el inmueble, aunado a la circunstancia de haber reconocido en dicho proceso por reivindicación, que la única razón por la cual ocupara parte de éste, lo fue única y exclusivamente en su cualidad de arrendatario, resultando irreconciliable su postura actual al demandar por simulación de compraventa a la antes reconocida como legítima propietaria, cuando bien pudo haber impugnado en el procedimiento de acción reivindicatoria la legitimidad del documento fechado el 15 de enero de 2001 por el cual sus progenitores vendieran el inmueble a la reivindicante, e incluso haber hecho valer en ese proceso la presunta cualidad de coheredero que ahora pretende.
Complementariamente, dicha sentenciadora reseñó en sus “Motivaciones Para Decidir”, lo siguiente:
“….Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado…; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada…. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario…En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante….
Por último, dicha sentenciadora expresa su conclusión conforme al texto que a continuación se transcribe:
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que, efectivamente la actora adquirió las bienhechurías objeto del presente juicio mediante documento autenticado y registrado por ante la Oficina correspondiente, y que las mismas se corresponden con aquellas que la parte actora pretende reivindicar…, y en el caso bajo examen se evidencia que el demandado ya era ocupante del inmueble cuya reivindicación se pretende para la fecha en que fue comprado por la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, …; con lo cual no dio cumplimiento la actora al presupuesto de que el demandado posea ilegítimamente el bien a reivindicar, en razón de que…, la actora compró las bienhechurías con posterioridad a la ocupación del demandado como inquilino….Así se resuelve.
De lo anteriormente reproducido, no queda duda alguna a esta sentenciadora que el hoy demandante por simulación de compraventa, efectivamente se encontraba en pleno y total conocimiento de la negociación por la cual había sido adquirido el inmueble por su hermana de doble conjunción, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, de manos de sus progenitores, conforme al documento otorgado en fecha 15 de enero de 2001; y que igualmente conocía de la adquisición en compraventa adicional de las mejoras por la misma compradora, conforme al documento registrado en fecha 26 de marzo de 2003, ello en razón de que al ser valorados, dicha alzada dejó establecido que los mismos “…se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte, de los cuales se evidencia que…la demandante compró el inmueble en el que se encuentra la habitación hoy objeto de este juicio de reivindicación”.
2.- En fecha 1º de septiembre de 2012 el ciudadano Armando Hernández Blanco interpuso demanda contra Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y contra su cónyuge por indemnización de daños y perjuicios materiales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, - (Exp. Nº 34746) - con fundamento en lo siguiente: Que el 13 de agosto de 1993 su difunto progenitor le dio en arrendamiento un apartamento para habitación ubicado en la parte trasera del inmueble, el cual fuera posteriormente vendido por éste a su hermana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes según el documento tantas veces citado. Que como consecuencia de dicha venta la compradora se subrogó en los derechos del arrendador-vendedor; que ésta, junto con su también hermano Heraclio Hernández Blanco le impidieron el goce pacífico de la cosa arrendada al no permitirle su acceso, levantando una pared y cambiando las cerraduras de la entrada principal. Que la propietaria, su hermana, le interpuso demanda por reivindicación – (referido en el punto anterior) -, la cual fuera declarada sin lugar; y que al no haber logrado su objetivo, con personal contratado demolieron por completo el inmueble, siendo trasladados sus muebles a una especie de enramada, donde se deterioraron. Estimó dichos daños en la cantidad de Bs. 300.000.00, más los intereses legales a partir del 21 de septiembre de 2011; y las costas procesales; solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los derechos pertenecientes a la mencionada codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaime sobre dicho inmueble.
Por decisión interlocutoria del 1º de noviembre de 2012 el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las medidas cautelares solicitadas.
Apelada la decisión por el demandante y oída libremente, correspondió su conocimiento previa distribución, a este Juzgado Superior Segundo – (Exp. Nº 6533) - siendo dictada sentencia interlocutoria (sin pronunciarse sobe el fondo de la controversia) en fecha 7 de febrero de 2013, del modo siguiente:
(…)
Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y, a tal efecto, aprecia que ésta fundamenta la solicitud…, alegando que acompaña una prueba que constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que reclama, como es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada con la letra y número “A1”, según la cual la codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, es titular del derecho en un 50% del inmueble objeto de la pretensión cautelar; y que dicha ciudadana pudiera enajenarlo junto con su cónyuge con gran facilidad.
No obstante, la demanda que dio origen al juicio, antes relacionada, pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales que a decir de la parte demandante fueron ocasionados por la conducta ilícita de los demandados a los bienes muebles de su propiedad que en forma genérica menciona en el libelo, los cuales aduce se encuentran deteriorados y en mal estado de conservación; pero de las pruebas que fueron acompañados al escrito libelar antes indicadas, sólo se evidencia que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro, sin que pueda constatarse del justificativo de testigos ni de la inspección judicial a qué bienes muebles se refiere y en qué consisten los daños alegados, resultando forzoso concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia, debe negarse dicha medida, y así se decide. (negrillas de la sentenciadora).
Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fuera oído mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 y remitidas las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo formalizado conforme consta en el expediente Nº AA20-C-2013-000166 (nomenclatura de la mencionada Sala), cuya resolución fue proferida bajo ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora conforme consta de sentencia Nº 421 de fecha 29 de julio de 2013, declarando sin lugar dicho recurso y confirmándose la decisión apelada, con imposición de costas del recurso.
La conducta del demandante en la referida causa fue semejante a la asumida en el procedimiento que le precediera, cual fuera la de reconocerse a la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes al admitir ser ésta, propietaria y “titular del derecho en un 50% del inmueble objeto de la pretensión cautelar”, porcentaje que se deduce al haber sido adquirido el inmueble por la mencionada ciudadana, en conjunción con su cónyuge; no encontrándose en consecuencia circunscrito a sucesión alguna a la muerte de los vendedores, como lo pretende el hoy demandante al instaurar demanda por simulación de la mencionada negociación de compraventa, siendo de su ineludible obligación el haber objetado la cualidad de propietaria legítima asumida por la demandada en el procedimiento instaurado por indemnización de daños y perjuicios.
3.- Como se reseña en la narrativa efectuada en la presente causa, con anterioridad a la instauración del actual procedimiento por simulación, en fecha 28 de mayo de 2009 Armando Hernández Blanco interpuso demanda contra Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y contra su cónyuge Jairo Jaimes Reyes, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 3 de junio de ese año, conforme consta del Expediente Nº 20.550 de su nomenclatura.
Fundamenta dicha acción en que, tanto el documento de fecha 15 de enero de 2001 mediante el cual sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández dieran en venta pura y simple a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, como la negociación llevada a cabo el 26 de marzo de 2003 mediante la cual ésta da en venta pura y simple a su hermano Heraclio Hernández Blanco, parte de las bienhechurías adquiridas de sus progenitores; así como el documento de aclaratoria de medidas y linderos de las mejoras vendidas a éste, son nulos por haber sido celebradas las ventas allí contenidas, entre parientes consanguíneos de primer grado, ya que, a su decir, lo pretendido con ellas es su exclusión y la de los demás hermanos, del acervo hereditario a la muerte de sus progenitores.
Dicha demanda fue admitida el 3 de junio de 2009; y en la oportunidad de dar su contestación (1º de octubre de 2009), mediante apoderados expresaron los demandados: que efectivamente el 26 de marzo de 2003 Mirian Esperanza Hernández de Jaimes dio en venta pura y simple a su hermano Heraclio Hernández Blanco, parte de las mejoras que aquélla había adquirido en compraventa de manos de sus progenitores el 15 de enero de 2001, las cuales conformaban la casa para habitación ya deslindada, ubicado en la calle 3 Nº 6-73, Barrio Plaza Vieja, vía San Antonio-Ureña, negando que tales negociaciones fueran simuladas, ya que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos para la existencia y validez de los respectivos contratos.
En relación a su ilegitimidad, señalaron los demandados no tener cualidad o interés en dicha acción, por cuanto existen otros hermanos igualmente de doble conjunción, debiendo éstos ser llamados al proceso, defensa que fuera acogida por el sentenciador de primer grado, quien en decisión de fecha 21 de junio de 2010 declarara con lugar la falta de cualidad e interés alegada; e improcedente la demanda.
Apelada como fuera la decisión primaria, correspondió su conocimiento al para entonces denominado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. 10-3564) quien en fecha 21 de enero de 2011 dictara su fallo, en el cual determinara lo siguiente:
(…)
MOTIVACIÓN
(…) El apoderado de la parte demandante, en su escrito de informes señala que el a quo declaró con lugar la falta de interés y cualidad sin que la parte demandada lo haya alegado expresamente en el escrito de contestación de la demanda tal como dispone la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia.
Así, verificando dicho señalamiento, de la revisión del expediente se encuentra que en su contestación de la demanda, la parte demandada alegó que existía un litisconsorcio necesario, por haber una sucesión, sin especificar exactamente o textualmente que había falta de cualidad, pero el a quo consideró necesario analizar el aspecto referido a la legitimación pasiva que debe tener quien demande en una causa y es entonces cuando estudió la documentación producida y observó que en el primer documento que se pide su nulidad, tal como consta en el folio 8 y 12 al 15 (Nº 23 de fecha 15/01/2001–folios 13 al 16) los vendedores, ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández fallecieron según consta en actas de defunción agregadas a los folios 113 y 114, habiendo una sucesión que debe ser demandada, utilizando las facultades de las cuales está revestido, pudiendo revisar los presupuestos procesales.
Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2008,…, estableció:
(…).
(….) De lo anterior, esta Alzada encuentra que fue acertado revisar la cualidad de la parte demandada, pero se evidencia que no debe declararse con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos Mirian Esperanza Hernández y Jairo Hernández (sic), ya que textualmente así no lo hicieron, razón determinante para que se declare parcialmente con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido sólo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, declarándose la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litisconsorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no sólo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, tal como consta en actas de defunción que constan agregadas a los folios 113 y 114, cumpliéndose así con el deber de juzgar y revisar los presupuestos procesales.
Ahora bien, esta Alzada al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, no puede pronunciarse al fondo del asunto debatido, y por ende se ve impedida de emitir alguna consideración sobre la valoración, apreciación o juzgamientos de indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de otro vicio procesal....
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero…,, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta…, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ….
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión…, solo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, así: “PRIMERO: Se declara la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litisconsorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no sólo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández….
De la anterior transcripción se deduce que el sentenciador de alzada al confirmar la sentencia apelada, censura la conducta del demandante al no haber interpuesto su acción contra la compradora y contra los presuntos herederos o sucesores de los causantes vendedores, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la controversia al ser alegada falta de cualidad e interés de los demandados, “ya que textualmente así no lo hicieron” al dar contestación a la demanda. Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno.
4.- En fecha 27 de septiembre de 2012 Armando Hernández Blanco interpone nueva demanda por simulación de venta, de la cual conociera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ahora contra Mirian Esperanza Hernández de Jaimes (compradora del inmueble en discordia), contra su cónyuge Jairo Jaimes Reyes; y contra los presuntos herederos de los vendedores: Blanca Yamile y Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier, Juan Carlos y Leovigildo Hernández; Heraclio Hernández Blanco y Carmen Omaira Hernández de Escalante, la cual fue admitida por auto del 10 de octubre de 2012, cuya sentencia definitiva fuera proferida en fecha 5 de marzo de 2014, siendo apelada y reseñada al inicio del presente fallo.
Esta sentenciadora observa la confusión en la cual incurre dicho Tribunal cuando, al sustentar los razonamientos por los cuales admite la demanda, lo hace “en acatamiento de la sentencia de Reposición (sic) de la causa …”, dispuesta por el Juzgado Superior Tercero… en su fallo del 21 de enero de 2011, siendo lo cierto que éste no declaró reposición alguna, limitándose a modificar la decisión apelada, sólo en lo que refiere a la falta de interés y cualidad de los allí demandados, “…, por operar un litisconsorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no sólo en ellos, sino también en los herederos de los causantes…”. De manera que yerra dicha sentenciadora al sustentar la admisión de tal demanda en una supuesta reposición por el sentenciador de alzada “…al estado en que se admita nuevamente la demanda…”, como erróneamente lo expresa. Efectuada la mencionada observación, se procede a exponer las siguientes consideraciones:
Los instrumentos fundamentales de la nueva pretensión corren insertos en autos así: a.- A los folios 56 al 61, (pieza I), copia certificada marcada “A” del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2001 tantas veces mencionado, a través del cual Mirian Esperanza Hernández de Jaimes adquiriera en compraventa de manos de sus progenitores el inmueble (casa para habitación) objeto de las referidas demandas. b.- A los folios 62 al 66 cursa copia certificada marcada “B”, correspondiente al documento protocolizado en la precitada Ofician de Registro Público el 26 de marzo de 2003, bajo el N° 21, folios 63 al 65, protocolo primero mediante el cual Mirian Esperanza Hernández de Jaimes da en venta pura y simple a su hermano Heraclio Hernández Blanco, parte de las mejoras adquiridas por documento del 15 de enero de 2001, que formaran parte del mencionado inmueble. c.- A los folios 67 al 71, corre copia certificada, marcada con la letra “C” del documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del 10 de febrero de 2006, matrícula 06RI bajo el N° 44, folios 146 al 148 tomo III, mediante el cual la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes hace aclaratoria de linderos y medidas del documento de fecha 26 de marzo de 2003.
A los folios 1 al 15 (pieza I) se encuentra inserto el libelo de demanda con sus correspondientes anexos (folios 16 al 75) contentivo de la presente acción, siendo admitida el 3 de octubre de 2012, y readmitida el 10 del mencionado mes y año, para la cual ya había transcurrido once (11) años, ocho (8) meses y diez (10) días contados desde la fecha de otorgamiento de la negociación de compra venta del inmueble, 15 de enero de 2001.
Ahora bien, siendo que, conforme la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias Nº 155 del 27/7 2007 y Nº 143 del 19/7/2009, “un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”; y que por disposición expresa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (con excepción de aquellos que por notorios no son objeto de prueba), no encuentra quien hoy juzga que tal obligación haya sido cumplida por el demandante al no señalar de manera precisa y clara, desde qué fecha tuvo conocimiento del supuesto acto simulado de la negociación de compraventa sustentado en documento público de fecha 15 de enero de 2001.
No obstante, en las oportunidades procesales correspondientes, entre ellas las de promoción y evacuación de las respectivas pruebas, el hoy demandante no impugnó ni desconoció en modo alguno el documento de fecha 15 de enero de 2001, por el cual los progenitores de ambas partes dieron en venta pura y simple el inmueble que les sirviera de vivienda, a su mencionada hija, limitándose a señalar como fundamento de la supuesta simulación las siguientes razones: a) “la venta en cuestión, fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado…,con la intención de excluir del acervo hereditario el inmueble que por herencia les pertenece en partes iguales a los cinco (5) hermanos….” b) “al otorgarse y firmarse la escritura… ,causó un perjuicio a los herederos legitimarios en lo que respecta a la propiedad sucesoral del inmueble deslindado”….e) “para las fechas de otorgamiento y firma del documento de venta…los vendedores…eran unos ancianos fáciles de influir por otras personas….f) desde la fecha del documento hasta las fechas de fallecimiento de los vendedores…, continuaron ocupando y ejerciendo…la posesión del inmueble….
Conforme a lo señalado, a juicio del demandante los vendedores no se encontraban en capacidad mental para realizar tal acto de disposición, por lo que, de conformidad con la precitada norma procesal, el demandante asumió la carga de probar la discapacidad mental que dice afectaba a los vendedores, cuando señala que estos eran “fáciles de influir por otras personas” para que éstos llevaran a cabo tal negociación, cuya probanza no aparece tan siquiera enunciada.
En consecuencia, al no existir en nuestro ordenamiento sustantivo ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alguna que impida negociaciones de compraventa entre parientes consanguíneos, sea cual fuere su grado; en razón de que antes ni después de la fecha de celebración de la venta hubiese existido interdicción ni inhabilitación alguna que les impidiera realizar dicho acto; y siendo que los contratantes no se encuentran incluidos en la prohibición expresa establecida en el artículo1.482 del Código Civil, no encuentra esta sentenciadora fundamento jurídico alguno por el cual deba decretarse por esta vía jurisdiccional, la nulidad de la negociación celebrada en vida entre los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Banco de Hernández (vendedores) y Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y su cónyuge Jairo Hernández Reyes (compradores) en fecha 15 de enero de 2001 conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2001 bajo el Nº 23, tomo y protocolo primero.
Dado que, llevadas a cabo como fueran las acciones desplegadas por las partes, descritas bajo el subtítulo “DIVERSIDAD DE PROCEDIMIENTOS” de la presente sentencia; y analizadas como fueran por esta sentenciadora las decisiones en ellas recaídas, pudiéndose constatar en todos ellos la misma conducta omisiva en cuanto a no desconocer, impugnar ni tachar de falsedad de tantas veces mencionado instrumento de compraventa protocolizado en fecha 15 de enero de 2001, quedando en consecuencia, reconocido dicho instrumento, tales decisiones, aun cuando así no lo hubiesen expresado, generaron los efectos de la cosa juzgada en cuanto al reconocimiento tácito de ese instrumento, sin que en lo sucesivo pretenda legalmente desconocerlo; lo cual se establece en razón de garantizar el Estado de Derecho y la paz social.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante Armando Hernández Blanco en fecha 10 de marzo de 2014, y la ADHESIÓN efectuada a ésta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de abril de 2014; igualmente, declarar prescrita la acción por simulación que dio origen al presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ciudadano Armando Hernández Blanco, parte demandante en fecha 10 de marzo de 2014, y la ADHESIÓN efectuada a ésta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de abril de 2014.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de simulación ejercida por el ciudadano Armando Hernández Blanco, contra los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Jairo Jaimes Reyes, Carmen Omaira Hernández de Escalante, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luis Javier Hernández, Juan Carlos Hernández, Leovigildo Hernández Blanco y Heraclio Hernández Blanco; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante; y de conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso de apelación a la parte adherida.
CUARTO: Queda MODIFICADA, la decisión apelada de fecha 5 de marzo de 2014, en los términos del dispositivo de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11.40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6686
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