JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

Se trata de una incidencia de cuestión previa que se suscitó en el Juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.062.021, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Colombia, de tránsito en esta ciudad de San Cristóbal, representada por el abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.684, contra los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.541.626 y V-16.541.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el trámite del procedimiento civil ordinario.

Trámite procesal en el juzgado a-quo de cuestión previa.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte demandada, en lugar de contestar demanda, opuso la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 1 de marzo de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada y CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada.

El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, apeló de la decisión de fecha 1 de marzo de 2017, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 24 de marzo de 2017.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y acordó darle el trámite que para el recurso de apelación prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 516 al 521 contra la sentencia interlocutoria del procedimiento civil ordinario.


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte demandante en su libelo de demanda, como fundamento de su pretensión, denuncia que en el proceso de inquisición de paternidad que se siguió en el expediente N° 7677 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se cometieron muchas y muy graves irregularidades y vicios violatorios del orden público, del derecho a la defensa de la parte demandada y de la garantía constitucional del debido proceso, que configuran el fraude procesal, entre los cuales enumera:

1)La prueba documental consignada para que sirviera de presunción de filiación paterna de los demandantes con el causante MARIO SERRANO RUEDA que determinó que 99,9999998% de probabilidad de que fuera padre biológico de los demandantes PILAR DEL VALLE y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, sosteniendo que fue impugnada por una revisión pericial extralitem por parte de un laboratorio denominado SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.C INSTITUTO DE GENETICA, cuestionando con ello el mérito probatorio de ese documento, alegando que hubo un forjamiento con el que se llevó a cabo una maquinación y se sorprendió la buena fe del tribunal, para crear una presunción importante de paternidad.
2) Que no hubo una defensa técnica de la parte demandada, porque entre otras cosas, se produjo la prescripción extintiva de la pretensión de inquisición de paternidad y no fue opuesta. Que los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda y promovieron pruebas fuera de los lapsos legales
3) Cuestiona el examen que se incorporó en auto de Laboratorios Alfa de la ciudad de San Cristóbal.
4)Alega hechos nuevos, como que el señor Mario Serrano era impotente para fecundar mujer alguna motivado a un accidente que sufrió mucho antes y que la afectó la región pélvica y que por ello tampoco le fue posible tener hijos con su esposa MARIA SIOMARA DURAN, durante los 21 años del matrimonio.
5) Que se indicó un domicilio falso en Venezuela de la co-demandada ROSALINA RUEDA DIAZ, quien en realidad estaba domiciliada en Colombia.
6) Que la parte demandante no cumplió con las obligaciones para practicar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
7) Que se violó el principio de preclusión de los actos procesales porque se tramitó la prueba de ADN por el IVIC fuera del lapso legal de evacuación de pruebas, sin que hubiese sido decretada prórroga alguna. Porque se dictó un auto para mejor proveer fuera de la oportunidad legal.
8) Que la sentencia definitiva salió fuera del lapso legal, lo que imponía la obligación de notificar a las partes, pese a que el tribunal de la causa estimó que había salido dentro del lapso legal. Y que pasados tres meses después de la publicación de la sentencia definitiva, en fecha 17 de septiembre de 2014, se le hizo una modificación, vulnerando la cosa juzgada, cuando la ley establece que cualquier aclaratoria de la sentencia debe pedirse el día de la publicación o el siguiente y en el presente caso no medio ni siquiera tal solicitud.
9) Que tratándose de un procedimiento sobre estado civil y capacidad no se notificó al ministerio público inmediatamente después de admitida a trámite la demanda.
10) Que en el juicio se infringieron, entre otros, los artículos 130, 131, 132, 254, 12, 218, 223, 506, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, violándose el orden público, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso.

Peticiones de la parte demandante

Pide se declare la nulidad por fraude procesal de la sentencia definitiva del 3 de junio de 2014 y de todo el proceso contenido en el expediente N° 7677 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que tuvo por objeto la pretensión de inquisición de paternidad, que propusieran los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, contra MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA RUIZ.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, opuso la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2017, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que para sustentar su defensa de cosa juzgada, hace una breve reseña del proceso de inquisición de paternidad de que es objeto la demanda de fraude. Sostiene que los aquí demandados hicieron un juicio de inquisición de paternidad para que los declararán hijos del ciudadano MARIO SERRANO, (fallecido) y para lo cual demandaron a la aquí demandante MARIA SIOMARA DURAND SERRANO (cónyuge) y a ROSALINDA RUEDA DIAZ (madre). Que el juicio se siguió por ante el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia de esta Circunscripción Judicial y las partes gozaron plenamente de la garantía constitucional del debido proceso. Que se trató de un juicio ordinario, en el que las partes pudieron hacer sus alegatos, promover y controvertir pruebas, ejercer recursos. Que incluso la parte demandada interpuso un amparo constitucional que llegó a la Sala Constitucional y que al final de todo, quedó firme la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, reconociéndolos como hijos del ciudadano MARIO SERRANO RUEDA.

Sostiene que la pretensión de fraude procesal la fundamenta la demandante en que hubo maquinaciones, argucias, artificios, manipulaciones y componendas, configuradas por situaciones que se dieron en el juicio de inquisición de paternidad que se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que se ventilaron y fueron resueltas dentro del juicio y contra lo resuelto, en cada oportunidad, la parte demandada agotó la vía recursiva, incluso hasta la constitucional y al efecto de ilustrar el uso de los recursos utilizados presenta una relación de los mismos.

Alega que esta pretensión de nulidad por fraude no fue concebida para ventilar nuevamente las situaciones que ya se ventilaron dentro del proceso y fueron decididas en un proceso donde hubo todas las garantías procesales. Que los hechos que alega la parte demandante como configurativos del fraude, ninguno es producido fuera del proceso de inquisición de paternidad, de modo que admitir a trámite esta pretensión es una forma de atentar y vulnerar la cosa juzgada porque permite reabrir lo que ya se ventiló exahustivamente y se cerró. Que es ofrecer otra oportunidad para incorporar al proceso alegatos y pruebas que, habiendo podido servirse de ellas en la oportunidad procesal correspondiente dentro del proceso de inquisición de paternidad, no lo hizo.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si la demanda de nulidad por fraude procesal interpuesta por la aquí demandante MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO frente a los aquí demandados FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, del procedimiento de inquisición de paternidad seguido en el expediente N° 7677 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que terminó con sentencia definitiva y firme que declaró con lugar la demanda, reconociendo que los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ y PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, son hijos del fallecido MARIO SERRANO.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La cosa juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido.
Es considerada una institución indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

Aparece regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De acuerdo con esta regulación legal, la cosa juzgada es de dos tipos; cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se produce cuando una sentencia queda firme, esto es, cuando precluyan los lapsos para ejercer los recursos o cuando habiéndose interpuesto han sido resueltos no pudiéndose reabrir el debate. Y la cosa juzgada material es la que impide la proposición de la misma demanda en un nuevo proceso e impide que se vuelva a decidir o modificar lo decidido, siendo la cosa juzgada formal, presupuesto de la cosa juzgada material. Lo decidido sólo pudieran modificarlo las partes del proceso frente a quienes surtió efecto y siempre que se trate de asunto libremente disponible, que no esté interesado el orden público y estén ambas partes de acuerdo.

Por el influjo del constitucionalismo en el proceso, primero se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, se puso al descubierto lo estrecho y rígido del recurso de invalidación (en materia penal llamado revisión), que en sistemas como el venezolano, provocó una explosión de demandas en procura de enmendar decisiones judiciales firmes fundadas en iniquidades no previstas en las causales taxativas de invalidación.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Eber Dreger vs. Intana) Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Jesús Alberto Zamora Quevedo Vs Zavatti ) entre otras, permite ejercer la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario.

Todos estos mecanismo que permiten por vía de excepción atacar la cosa juzgada, es lo que la doctrina procesal ha denominado la relatividad de la cosa juzgada, también llamada cosa juzgada aparente, en que no obstante que una sentencia se encuentra firme, sin embargo puede volverse a reabrir el debate y volverse a tomar una decisión sobre lo decidido, cuando se fundamente en causales inicuas, surgiendo la figura de la invalidación en materia civil y de revisión en materia penal, y también a través del amparo contra sentencia y la demanda de nulidad por fraude, además de la revisión constitucional.

Ahora bien, Los jueces que conozcan de este tipo de demandas que tengan por objeto la pretensión de nulidad por fraude procesal, deben ser mucho más rigurosos con la admisión, por cuanto esta es una pretensión excepcional que entraña el peligro de vulnerar la esencia de la cosa juzgada formal, que responde al carácter de la ininpugnabilidad.

De acuerdo entonces con los tipos de cosa juzgada, ésta puede vulnerarse no solo porque se proponga una nueva demanda que tenga por objeto la misma pretensión que ya fue decidida por sentencia firme, sino también, cuando se propone una nueva demanda, que teniendo por objeto una pretensión distinta, su admisión a trámite implica la reapertura de la litis que se encuentra cerrada. Y resulta posible excepcionalmente reabrir la litis que ya fue cerrada, bien haciéndolo por vía típica, como es la de la invalidación o por cualquiera de las vías atípicas, a través del amparo constitucional contra sentencia, la revisión constitucional o la nulidad por fraude procesal,

En el presente caso, la parte demandante califica pretensión propuesta como una pretensión de nulidad por fraude correspondiéndole al juez analizar si en verdad, la pretensión demandada es la pretensión de nulidad por fraude procesal creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 citando al procesalista argentino Walter Peyrano señala que la pretensión de nulidad por fraude, no puede servir como una nueva oportunidad para tentar la suerte que no tuvo en el proceso contra el que dirige su pretensión:

“Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.

Ahora bien, observa este tribunal superior, que la demanda interpuesta por la ciudadana SIOMARA DURAN DE SERRANO donde pide la nulidad por fraude de todo el procedimiento, no se ajusta a las exigencia de la Sala Constitucional, por cuanto se fundamenta en actos intraprocesales donde ella fue parte y ejerció o pudo ejercer los recursos contra tales actuaciones, incluso el de amparo constitucional, por lo que a través de esta pretensión busca darse otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso, con lo cual se abriría la compuerta a la inseguridad jurídica y la persona que obtuvo la decisión favorable en el proceso e inquisición puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables). Igualmente, puede resultar afectado, incluso, la persona en su dignidad por cuanto los individuos tenemos derecho a que se solucionen pronto las expectativas y conflictos. Por tanto debe prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada contra la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO de nulidad por fraude del procedimiento de inquisición de paternidad seguido en el expediente N° 7677 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha el 1 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: REVOCA la decisión en fecha el 1 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,



Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7535
FOA/Ymfd