JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (25/04/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Vista la diligencia suscrita en fecha 23/03/2017, por el abogado José Naín Chacón Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.446, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.964 y civilmente hábil, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 16 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 122, en el cual el mencionado ciudadano cedió y traspaso en forma pura, simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano José Joaquín Becerra Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.238 y civilmente hábil, destaca esta Instancia Agraria,
CRITERIO LEGAL DE LA CESIÓN DE CRÉDITO DE LITIGIOSOS:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil, a partir del artículo 1549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1550 y 1557 del mismo texto legal.
Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo 1549: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…) “
Artículo 1550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Entonces tenemos, que la figura conocida como cesión de derechos litigiosos, contenida en los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que si la cesión se realiza antes o después de la contestación a la demanda, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante, si se ha notificado al deudor o que haya aceptado dicha cesión de los derechos litigiosos.
Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente, tanto con respecto a las cargas y obligaciones, como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.
Dentro de los mencionados requisitos, figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161 Código Civil), respecto al crédito o derecho cedido y al precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549 Código Civil ). La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual), se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550 Código Civil); en que, a falta de pacto, lo que se presume es que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553 Código Civil), al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito; obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554 Código Civil).
Pero, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
De tal manera que del contenido de los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil, se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos, es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:
• Que el acto se realice después de la contestación de la demanda.
• Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme.
• Que la parte contraria acepte la cesión.
• Que se hubiese establecido el precio de la cesión.
En este orden de ideas, la doctrina más acreditada señala que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.
Ahora bien, en este sentido, es preciso traer a colación al doctrinario, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:
“1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente…”.
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.” De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien está en la posición de aceptar o no tal cesión.
En armonía a lo anterior, es reiterado el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así en sentencia del 15 de diciembre de 2004, expresó:
“…En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.
Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustanciación procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…
En este contexto, se puede apreciar, que en la cesión de los derechos litigiosos, no se indicó el precio de la misma que es requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, cual establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Así las cosas, una vez estudiada la Institución de la Cesión de Derechos Litigiosos, se hace necesario, en virtud que el objeto de la presente causa, es una Acción de Prescripción Adquisitiva, analizar la naturaleza de la misma, en este sentido:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Así mismo, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil, regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1952 del Código Civil: ...Omissis... Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: Omissis… Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años). Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ... B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis… C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis… D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio) (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Así mismo, el artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1952:” La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.
En cuanto a dicha Institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.
Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por Prescripción Adquisitiva (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 ejusdem.
Por consiguiente, se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva- que nos ocupa.
Con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.
Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”.
Artículo 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción, es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión.
Como se ha señalado supra, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción. En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho. En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la cual se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma.
Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:
“La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”.
En este mismo contesto, también se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.
De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.
La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, que tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del Juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales fundamenta el accionante su demanda y su posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión.
Ahora bien, la doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. ( subrayado del Tribunal).
Así mismo en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente: “SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros…”.
Tal acción era tramitada por un procedimiento especial, establecido en la norma antes mencionada. El agrarista Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, (Pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:
“SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”.
En materia agraria, la parte actora deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio rústico objeto de prescripción, la cual, exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. (Resaltado del Tribunal).
En armonía a lo anterior, es importante señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/07/2011, Exp. Nº AA50-T-2009-0558:
“…omissis… Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. -Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. -Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. -La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”.
Se entiende, en tal sentido, por poseedor en materia agraria quien ejerce sobre el predio rústico objeto de prescripción, la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.
El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
En consecuencia dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197 numeral 1ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y se deben tramitar conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario. En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186, 197 numeral 1ero y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”.
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.
De lo antes transcrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, la reivindicación de inmueble, el deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción (como es el caso de marras), que por mandato taxativo del artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 ejusdem.
Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omissis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)… 7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)… 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal). Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En este mismo contexto, también es oportuno y necesario traer el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que si bien es cierto, que reúne los requisitos y disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, no es menos cierto que el objeto de la presente causa, es la Prescripción Adquisitiva solicitada por el ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, supra identificado, cedente de los derechos litigiosos, sobre tres (3) lotes de terreno contiguos que forman un solo cuerpo, con las siguientes características particulares: Lote Uno: Un lote terreno propio, cultivado de pasto, frutos menores, todo cercado en alambre púas, deslindado y medido así: Frente (Norte): con propiedad que es o fue de Segundo Blanco, mide quince metros (mts. 15); Costado Izquierdo (Oeste): con propiedad que es o fue de Segundo Blanco, mide doscientos sesenta y cuatro metros (mts. 264); Fondo (Sur): con propiedad que es o fue de Segundo Blanco, mide trescientos setenta y nueve metros (mts. 379); y Costado Derecho (Este): con propiedad de los sucesores de Ana María Arellano de Azuaje, mide doscientos sesenta y seis metros (mts. 266), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 08/09/1976, bajo el N° 88, tomo II, protocolo primero. Lote Dos: Un lote de terreno propio, cultivado de pasto, guineal y frutos menores, deslindado así: Norte: en parte propiedad que fue de José Domingo Escalante Chacón, luego de Encarnación Márquez Leiton, y en parte con Encarnación Márquez Leiton; Sur o Cabecera: El camino vecinal que conduce a la casa que era de Luis Navarro; Este: el camino real que conduce a las Blancas; y Oeste: propiedad de Encarnación Márquez Leiton, y terrenos que son o fueron de Eustoquia Zambrano y Francisco Chacón, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 21/09/1976, bajo el N° 125,Tomo I Adicional, protocolo primero. Lote Tres: Un lote de terreno propio, con pasto embrazalado y frutos menores, alinderado así: Cabecera (Sur): el camino que conduce de Colón a las Blancas; Pie (Norte): terreno que fue de Gabino Sánchez, y luego de Encarnación Márquez Leiton, separa cerca de alambre; Costado Izquierdo (Este): la confluencia o unión de las quebradas La Osuna y Méndez; y Costado Derecho (Oeste): terreno que fue de la Sucesión Guerrero, y luego de Encarnación Márquez Leiton, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 08/05/1978,bajo el N° 4,tomo II, protocolo primero, actualmente, los tres lotes de terreno antes identificados, conforman una unidad económica productiva conocida como “Finca El Fresal”, antiguamente conocida como Hacienda La Reina, situada en el Caserío La Cuchilla, Aldea La Colorada, Parroquia San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, con un área total aproximada de Veinte Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (Hás 20 con M2 6.352), y la misma, por su naturaleza jurídica, es tendiente a que la parte quien la solicita, debe probar que ha mantenido una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, aunado a que debe demostrar la posesión agraria bastante definida anteriormente y en la cual debe haber una explotación directa por parte del que la alegue, de este modo se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, en consecuencia la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de procedimiento, por tal motivo considera quien aquí juzga que seria imposible para el cesionario, probar los requisitos antes mencionado, y de homologar la presente solicitud de cesión de derechos litigiosos en el procedimiento de marras se estaría violando todos los principios rectores del derecho agrario, así como los principios y derechos constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; e iría en contraposición a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vulnerando normas de orden público, razón por la cual forzosamente, No se debe Homologar la Cesión de Derechos Litigiosos presentada por el ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, supra identificado, parte demandante. Y Así Se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Homologación de la cesión de derechos realizada por abogado José Naín Chacón Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.446, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.964 y civilmente hábil,
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García, La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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