TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: MARYURY ARGENIS OSORIO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 17.817.591, en su carácter de madre, domiciliada en el sector la Cienaga abajo vía el páramo en el Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARCOS GABRIEL ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.161.328, profesión vigilante, en su carácter de padre, con domicilio en el peñón vía al páramo casa s/n jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000- 617- 2012.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha dieciocho (18) de enero del 2017, la ciudadana Maryury Argenis Osorio Ochoa, demando el aumento de manutención para sus hijos E.Y.R.O y A.G.R.O, de 10, 06 años de edad, para que le pase treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, se ordene al patrón del demandado información relativa a los ingresos mensuales y anuales.
ADMISION.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2017, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 09 - 2017 al ciudadano Marcos Gabriel Rosales Tapias; siendo citado por el alguacil el día 26 de enero 2017 y consignada la boleta citación el día 14 de marzo del 2017. Se acordó librar oficio N° 33-2017 al gerente del banco Sofitasa para que informe el nombre de la empresa de vigilancia para el cual presta servicios el demandado.





A los folios 65 y 66, riela boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 69 y 70 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presento el ciudadano Marcos Gabriel Rosales Tapias y Maryury Argenis Osorio Ochoa, quien manifestó lo siguiente: “… yo estoy ganando 45.000,oo y tengo otros gastos, yo pago alquiler y tengo otra hija con otra pareja yo le puedo dar 20.000, mensual para los niños de igual le doy los beneficios que obtengo por el trabajo, yo le puedo dar los dos uniformes escolares y de igual bono de diciembre que dan para los juguetes” seguidamente se le concedió el derecho a la defensa a la ciudadana Maryury Argenis Osorio Ochoa, “ … acerca de las cuotas mensuales el gana sueldo, el gana el triple del sueldo mínimo, el gana mas de lo que dice, el dice que porque tiene otro hogar y otro bebe, yo también tengo otro hogar y así como yo me sacrifico, el también debe sacrificarse por sus hijos, que le de el 30% de lo que gana, y con respecto al resto si podemos llegar al acuerdo del 50% de los demás gasto, el se queda con los niños cada 15 días y yo tengo un trabajo y para esos días me toca pagar a una señora 2.000 bs, con lo que el me pasa yo le compro todo es exclusivamente para los niños, y en este mes el me dio 15.000,oo bs. Ahora con respecto a los gastos escolares, yo le compro los útiles escolares a ambos, y para diciembre que sea el 50% de los gastos y que la mensualidad que se va asignar sea descontada por nomina y que sea 30.000,oo mensual …”.

El tribunal vista la no conciliación entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana Maryury Argenis Osorio Ochoa, presento escrito de pruebas el 22 de marzo del 2017.

Pruebas documentales:

- Factura de materno quirúrgico Santa Lucia C.A de fecha 10 de julio del 2016.
- Recibos de la Unidad Educativa Conc estatal N° 523-8 s/N Colon Estado Táchira, de fecha 17 de julio 2014, cuota colaboración año escolar.
- Recibo de la Diócesis de San Cristóbal, de fecha 26 de enero 2017.
- Factura S/N de ZAPATERIA FULL MODA, rif – V-09349032-7 de fecha 19 de mayo del 2015, bolso escolar.
- Factura N° 0134444 de fecha 11 de diciembre 2012, exámenes de laboratorio.



- Factura N° 022148 Papelería Lucy.
- Factura N° 011964 laboratorios clínico “La Consolación” de fecha 09 de noviembre del 2012.
- Factura N° 00021786 FAMACIA DIVINO NIÑO MICHELENA de fecha 11 de noviembre 2012.
- Factura N° 00046361 de fecha 07 de noviembre 2012 farmacia Urdaneta.
- Factura N° 01000047 de Unidad Imagenología San José de fecha 08 de noviembre 2012.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano Marcos Gabriel rosales, presento escrito de pruebas el 28 de marzo del 2017.

Pruebas documentales:

- Copia de constancia de trabajo CORPOSERVICA, hace constar que trabaja como oficial de seguridad devengando una remuneración mensual de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.642,32), de fecha 01 de noviembre del 2016.
- Copia de acta de nacimiento N° 04 de fecha 13 de abril del 2016 correspondiente a la niña G.D.R.P, nació el 15 de enero del 2016.
- Factura N| 000360 de ORTHO STETIC DENTAL, de fecha 01 de diciembre 2015.
- Factura N° 00001162 “Exitos moda” , de fecha 28 de noviembre del 2016 .
- Factura N° 006524 almacenes Pepe Todo, sin nombre.
- Factura N° 00292700 GRUPO TOTAL 99 C.A, de fecha 28 de noviembre 2016, sin nombre.
- Factura N° 00292699 GRUPO TOTAL 99 C.A, de fecha 28 de noviembre 2016, sin nombre.
- Factura N° 75303 Papelería los Maracuchos de fecha 21 de noviembre 2015, útiles escolares.
- Factura N° 00026687 TRAKI BAU PLUS, C.A, de fecha 28 de noviembre 2016.

Análisis y valoración de las pruebas consignadas por la demandante.

El ciudadano Marcos Gabriel mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2017, rechazo el recibo de fecha 17 de julio 2014, el mismo de de hace 3 años así como las demás facturas de fechas del 2012 por cuanto las mismas son antiguas.






El tribunal vistas las pruebas que fueron refutadas por el demandado, no le confiere valor probatorio, por cuanto no se desprenden de las mismas que fueron gastos realizados recientemente sino de hace 5 años atrás.

Análisis y valoración de las pruebas consignadas por el demandado.

Se le confiere Valor probatorio a las facturas por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que cumplió con la compra de útiles escolares del año 2015, ropa del año 2016, zapato y bota escolar del año 2016. Así mismo se desechan las facturas que no están identificadas con el nombre del comprador.
La constancia de trabajo de fecha 01 de noviembre 2016, se le confiere valor la misma sirve para demostrar que trabaja bajo una relación de dependencia como oficial de seguridad desde el 04 de octubre del 2015.

Copia de acta de nacimiento N° 04 de fecha 13 de abril del 2016 correspondiente a la niña G.D.R.P, nació el 15 de enero del 2016. Documento publico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, se le confiere valor probatorio, la misma sirve para demostrar la carga familiar.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre





respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto





y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha once (11) de junio 2012 fue homologado el convencimiento entre las partes, las cuales fijaron una cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales y diciembre MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y para septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600). Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana Maryury Argenis Osorio Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.817.591 contra el ciudadano Marcos Gabriel rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.161.328 quedando la Obligación de Manutención para los niños E.Y.R.O de 10 años de edad Y A.G.R.O de 06 años de edad; en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) mensuales. Y para agosto, el padre les compra los uniformes escolares a los dos niños y para diciembre comprar la ropa y zapatos del 24 diciembre a los dos niños. La cuota mensual se descontara por nomina y depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de los niños a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.


PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.





PARTICULAR TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena siete (07) días de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.






En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 10:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000- 617-2012.
AKCL/ agt.