REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLON, 24 de Abril DE 2017
206° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.346.100, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estadio Táchira y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Álvaro de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.096.536, con inpreabogado N° 50.997, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, domiciliado en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora AD Litem, abogada MARIA ISOLINA MOLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.547.502, con inpreabogado bajo el N° 115.099

MOTIVO: RECONOCIMIEMTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 043-2015.
Narración
En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibe escrito y sus anexos , constante de 12 folios útiles, cuyo contenido refiere a la demanda que por Reconocimiento de Instrumento Privado formulare el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.346.100, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estadio Táchira, y hábil; contra el ciudadano JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, domiciliado en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Procediéndose a dársele entrada y admitirse ordenándose librar boleta de citación para el demandado de autos, una vez la parte actora haya suministrado los fotostatos para la compulsa respectiva, tramitándose por el procedimiento especial. ……………………………………..
Corre inserta al folio 14 diligencia suscrita por el demandante en la que corrige la dirección del demandado a los fines de su citación. ………………………………….
En fecha 03 de Julio de 2015 el alguacil del Tribunal consigna diligencia señalando que el ciudadano José Jorge Alviarez Labrador no se le fue posible su ubicación, que la casa se encuentra sola, así como que los vecinos no tienen conocimiento del paradero de este señor. ……………………………………………………………………………………………..
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se acuerda librar cartel de citación para su fijación en morada oficina o negocio del demandado así como la respectiva publicación en el Diario de mayor circulación, todo a los fines de su comparecencia.
Riela al folio 22 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al abogado Álvaro de Jesús Márquez, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.096.536, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.997, para que lo represente en lo sucesivo. Se acuerda por auto tener al prenombrado abogado como representante judicial del demandante……………………………………………………………………………….
Consta en autos el Cuerpo A, de fecha 20 de Diciembre de 2015, del Diario de la Nación, y las paginas del 3 al 6 del Diario Católico de fecha 16 de Diciembre de 2015, en ambos cuerpos se evidencia la publicación del referido Cartel a los fines de la comparecencia del demandado de autos ciudadano: JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, para darse por citado dentro de los 15 días siguientes en que conste en auto la fijación y consignación del cartel de citación.
Transcurrido el lapso para darse por citado y al no comparecer la parte demandada se procede a nombrar como Defensor Ad Litem a la abogada María Isolina Molina Lara, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.547.502, con inpreabogado N° 115.099……………………………………………………………………………………..
Riela al folio 33 Boleta de Notificación de la Designación como Defensora Ad Litem,
Consta al folio 36 declaración de aceptación del cargo como Defensora Ad Litem, en la presenta causa, jurando cumplir bien y fielmente a con su cargo. ..
Riela al folio 42, boleta de citación a la Defensora Ad Litem a los efectos de darse por citada y de contestación a la demanda………………………………………….
Riela al folio 44 diligencia del alguacil de este Tribunal en el que hace constar de las resultas de la entrega de la boleta de citación a la Defensora Ad Litem, quien la recibe conforme……………………………………………………………………….

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Octubre de 2016 procede a dar contestación de la demanda la Defensora Ad Litem abogada: María Isolina Molina Lara, quien expone en los siguientes términos:
-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada contra el ciudadano José Jorge Alviarez Labrador, y como consecuencia se opone al instrumento privado inserto al folio 04 en la presente causa referida a la venta de una casa quinta, cuyos datos y demás especificaciones allí se describen. Así mismo, Solicita la improcedencia de la presente demanda así como su inadmision.

PROMOCION ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE.
Promueve la parte demandante junto a su escrito libelar documento de compra y venta de inmueble suscrito de manera privada, por los ciudadanos: José Jorge Alviarez Labrador, titular de la cédula d identidad N° V.- 6.688.954, como vendedor y el ciudadano Miguel Antonio Sayago Alviarez, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.346.100, como comprador, consistente en la venta pura y simple de una casa quinta construida sobre terreno propio cuyas características, linderos y medidas se dan por reproducidas en el documento agregado que riela al folio 04 y su vuelto, adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho , según documento N° 37 folios 159 al 164 , Tomo XV, Protocolo Primero, de fecha 10-11-2004, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.00,00Bs), suscrito en fecha 10 de Marzo de 2009. El cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye el instrumento fundamental que da origen a la presente demanda, y el cual no fue objeto de impugnación ni de tacha, se le otorga pleno valor probatorio por su procedencia y pertinencia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asi se decide.

PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad para ello, la parte demandada representado por la Defensora Ad litem presenta su escrito de promoción de pruebas, en el que promueve.
Testimoniales:
- Promueve la prueba de testimoniales de la ciudadana Eufemia Alviarez Labrador venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.078.149, domiciliada en la Aldea El moral San pedro del Río, Municipio Ayacucho, y hábil, quien es hermana del demandado de autos , quien señala que conforme a las preguntas efectuadas, afirmó acertadamente que si tuvo conocimiento de la venta que el ciudadano José Jorge Alviarez Labrador le hiciera su sobrino Miguel Antonio Sayago Alviarez, sobre la casa aquí en cuestión aduciendo que él mismo hermano (vendedor) me lo manifestó , que recuerda la testigo que si fue en los primeros días del mes de marzo, que la casa objeto del litigio es la que se encuentra ubicada en la carrera 15 casa N° 3-68 del Barrio El Topón, en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. En cuanto a la firma que se exhibe en el documento que riela al folio 4 y su vuelto declara que si corresponde a la de su hermano. En cuanto al ejercicio de las repreguntas intentadas por el representante de la parte demandante, la testigo sostiene lo dicho con anterioridad, Ratificando cada una de sus testimonios.
-Segunda Testigo la ciudadana Mayra Alejandra Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.672, domiciliada en la carrera 00 Barrio Las Flores San Juan de Colon, municipio ayacucho del estado Táchira, y hábil ; quien sostiene a las preguntas, que es sobrina materna del ciudadano José Jorge Alviarez Labrador , quien expone que fue testigo de dicha negociación porque su tío que es el vendedor le manifestó que le entregaría la casa a Miguel Antonio Sayago , porque en ese momento era la testigo quien ocupaba dicho inmueble, Que recuerda que la negociación fue para el mes de marzo de 2009, Que la casa objeto del litigio esta ubicada en la carrera 15 N° 3-68, Barrio El Topón, de San Juan de Colon, Que por orden de su tío José Jorge Alviarez ella entrego las llaves de la referida casa al comprador Miguel Antonio Sayago, por orden directa de su tío, manifestándome que fue el quien se la compro.
En cuanto al ejercicio de las repreguntas intentadas por el representante de la parte demandante, la testigo sostiene lo dicho con anterioridad, Ratificando cada una de sus testimonios
-Tercer testigo: Ciudadano José Orimauris Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.346.099, domiciliado en la Aldea El Moral, San Pedro del Río; y hábil, quien ante las preguntas elaboradas por la representación del demandado José Jorge Alviarez Labrador responde: Responde que es sobrino de José Jorge Alviarez, que el tiene conocimiento de la venta que le hiciere su tío José Jorge Alviarez a Miguel Antonio Sayago pues él se encontraba presente en la negociación, que en esa negociación firmaron un documento privado en la que mi tío José Alviarez le vendió a mi primo Miguel Alviarez la casa que se encuentra ubicada en la carrera 15 N° 3-68, de San Juan de Colon, atestigua también que la negociación se realizo los primeros días del mes de marzo de 2009.
En cuanto al ejercicio de las repreguntas intentadas por el representante de la parte demandante, la testigo sostiene lo dicho con anterioridad, Ratificando cada una de sus declaraciones.
Esta Juzgadora una vez analizadas cada uno de los testigos y sus debidas declaraciones dada la pertinencia en los hechos controvertidos llega a la conclusión que son coincidentes y afirmativas por lo que no son contradictorios sus dichos, además de tratarse de familiares directos lo que los vincula al demandado, a lo que se otorga pleno valor probatorio además de que sus repreguntas ratificaron las respuestas iniciales, por lo cual a esta juzgadora le merece confianza a sus afirmaciones; esto de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes:
- Promueve la prueba de informes, en la que solicita se oficie al SAIME a los fines de verificar si el demandado de autos se encuentra en el País o se evidencia la salida del País; como respuesta a tal pedido, Informa la Oficina mediante oficio N° SCL-009-2017, de fecha 11 de Enero de 2017, que el ciudadano José Jorge Alviarez Labrador, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, no ha registrado movimientos migratorios en su sistema. En el presente caso y sabiendo que los informes son medio de prueba en el que se prueban hechos litigiosos, que constan en documentos libros archivos u otros papeles que se hallen es este caso en entes públicos, en el presente caso el hecho litigioso versa sobre el Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, y por cuanto la información emitida por este Organismo (SAIME) a pesar de que nos informa que el demandado no ha tenido movimientos migratorios a otros países, no constituye para su efecto prueba en el hecho controvertido, por lo tanto no se considera prueba eficaz o pertinente para probar tal pretensión por lo que se desestima , aun cuando provenga de un ente publico que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil los faculta para emitir dichos informes y se haya obtenido de forma licita.
-Presenta prueba de informes, requiriendo del Registro Civil del Municipio Ayacucho informe sobre si el ciudadano José Jorge Alviarez Labrador se encuentra registrado en los libros de defunción llevados por dicha Oficina, para lo cual en fecha 30 de Enero de 2017, mediante Oficio N° DRCM-021-2017, Informa que el ciudadano antes identificado no aparece registrado en acta de defunción llevado por ese ente en lo que respecta a los últimos siete años, Esta Juzgadora considera que la información emitida en cuanto a que si falleció o no el demandado, es una situación que no corresponde al objeto de la demanda, el hecho de no encontrarse físicamente atendiendo el proceso, no le coarta el derecho a la defensa ya que le fue nombrado como garantía a la defensa de sus derechos Defensor Ad Litem para que en su nombre. Por tal motivo el informe aquí presentado por no ser eficaz ni pertinente para probar tal pretensión se desestima, aun cuando provenga de un ente público que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para emitir dichos informes.
INFORMES
Siendo el décimo quinta día, presenta escrito de informes la parte demandante en la que da una relación sucinta de los hechos y su fundamentación de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se estila el procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil
En el que se estable

“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Así mismo nos indica el Código Civil:

...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Se evidencia en actas la existencia en original del escrito contentivo del contrato de venta pura y simple como prueba fundamental en la presente causa, suscrita entre los ciudadanos JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, como vendedor, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, domiciliado en San Juan de Colon, municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil y el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO ALVIAREZ, comprador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de un inmueble consistente en una casa-quinta, construida sobre terrenos propio, que mide 12.50 mts de frente, por 29, 00 mts de fondo o largo, cuyas especificaciones características, medidas y linderos constan en auto, a los folios 04 y su vuelto.
Al respecto, los documentos privados pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, en ellos se deja constancia de lo acaecido dentro de la esfera privada y trasciende a situaciones jurídicas de esta índole.
Siguiendo el pensamiento jurisprudencial los documentos privados pueden probar todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escrituras públicas o revestir solemnidades especiales; Pero estos no valen nada si no son reconocidos por la parte a quien se opone o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Igualmente esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente aquel contra quien se dirija el reconocimiento, de no hacerlo se le tendrá igualmente por reconocido.
En el presente caso observamos que se trata de una venta de un inmueble cuyas características constan en el instrumento de marras, y cuyo contrato consta en un documento privado, suscrito por el actor y el demandado de autos, quien a pesar de que se agotaron todos los parámetros establecidos en la ley para su debida citación, ésta no fue posible, por lo que este Tribunal se vio en la obligación de nombrarle un defensor Ad-Litem, para la defensa y sostén de sus derechos durante el Juicio, para que el proceso sea valido; de conformidad con el articulo 224 del código de procedimiento civil.
La defensora ad litem, haciendo uso de sus atribuciones procedió a evacuar los testigos que presento en su debida oportunidad, se tratan de familiares directos del demandado de autos en la que narran hechos que por la conducencia y pertinencia que nos lleva a un resultado útil, sus respuestas guardan relación con los hechos y problemas discutidos.
Atendiendo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
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“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Es decir el Juez a través de la prueba busca verificar si esas afirmaciones que son su objeto corresponden a la realidad.
Los testigos evacuados no fueron objeto de tacha en su debida oportunidad, y esta juzgadora examinando como han sido sus afirmaciones concluye que siendo varios los testigos y todos son contestes en sus afirmaciones, demostraron en conjunto la existencia del hecho materia de prueba, cual es que evidentemente el acto fue suscrito entre los actores aquí contendientes y versan sobre el mismo objeto.
Ante todo lo expuesto por cuanto se evidencia que no hay desconocimiento del documento privado, ni se desconoce la forma que se autoriza es decir su firma, además que las deposiciones de los testigos aseguran que ambas partes suscribieron el documento privado de marras y la firma corresponde a la del demandado, y como lo señala la Sentencia SCC del 08 de noviembre de 2001 ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Vélez, juicio: Bluefield Corporation C.A. vs. Inversiones Veneblue C.A. exp. N° 00-0591, S RC N° 0354, “… es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo,… para el caso de establecer la autenticidad de un documento”,

Del acerbo probatorio, la parte demandada no prueba lo contrario de los afirmado por el demandante al contrario sus testigos corroborar los motivos de hecho expuestos por el actor, a lo que concluye esta juzgadora que la pretensión a juzgar esta a derecho y debe forzosamente ser declarada a lugar.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.346.100, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estadio Táchira, y hábil. referido a la venta pura y simple que le hiciere JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, domiciliado en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en la venta de una casa quinta construida sobre terreno propio, que mide 12,50mts de frente, por 29,00 mts. De fondo o largo, construida en pared de ladrillo, techo de platabanda nervada, pisos de granito y tablilla roja, puertas de madera contra enchapadas, ventanas de basculas y aluminio macuto, con sus respectivas rejas, lámparas y dos cortinas, compuesta de : Porche, un star , sala-comedor, cinco habitaciones con sus respectivos closets, una habitación con baño privado, y sus respectivos accesorios y su closet, cocina empotrada con su comedor auxiliar, un patio de interior con sus pisos de tablilla roja en parte techado, y su respectiva zona verde y jardín al frente con sus rejas de hierro, instalaciones de teléfono, luz eléctrica, agua de acueducto publico, y demás adherencias y pertenecías que le son propias, ubicada en el Topón, de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira signada con el N° 3-68, alinderada y medida así: FRENTE: Con carrera 15 antes Gual y España, mide 12,50 mts, FONDO: Con propiedad que es o fue de sucesión García, mide 12,50 mts, COSTADO IZQIUERDO: Con propiedad que es o fue de Consuelo Ruiz de Paolini mide 29,00mts COSTADO DERECHO: Con inmueble que es o fue de Heberto Casanova Plata, mide 29,00mts separa sus cuatro costados paredes de ladrillo propias del inmueble Incluye en esta venta por el costado derecho una franja de terreno que mide 1,50 mts, de ancha por 10,75 metros de largo que será anexada a la casa quinta, Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor, conforme a documento, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo XV, Folios 159 al 164, en fecha 10/11/2004.
En tal sentido PRIMERO: Se da por Reconocido el contenido y firma del documento privado sucrito entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SAYAGO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.346.100, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estadio Táchira, y hábil. referido a la venta pura y simple que le hiciere JOSE JORGE ALVIAREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.688.954, domiciliado en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; Referido a la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una Casa Quinta, construida sobre terreno propio , que mide 12,50mts de frente, por 29,00 mts. de fondo o largo, cuyos datos y demas especificaciones se dan por reproducidas en el mismo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda el desglose del documento privado de venta, con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante, previa certificación de la nota de Reconocimiento Legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los veinticuatro días del mes de Abril de de 2017 .
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

La secretaria

Rosa María del Re Jaimes

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La secretaria


Rosa del Re Jaimes




























Exp. 043-2015.