REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2813/2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESCARLE MILDRED BECERRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.058 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.425.130 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 19, corre inserto escrito de revisión de obligación de manutención presentado por la ciudadana ESCARLE MILDRED BECERRA MORA, en fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual demanda al ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos de navidad y asistencia médica y de medicina. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 03 de Diciembre de 2015, y que habiendo transcurrido más de un año, las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de su hijo.
Al folio 20, corre agregado auto de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ESCARLE MILDRED BECERRA MORA, se acordó la citación del ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, mediante la cual recibe la constancia solicitada.
Al folio 24, corre inserta Acta de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la parte demandante, y el alimentista procedió a contestar la solicitud argumentando que no tiene trabajo porque estudia con el apoyo de su mamá, afirma que en diciembre le cubrieron todos los gastos al niño y que lo tienen asegurado para cubrir gastos médicos, que su mamá trabaja en el Ministerio de Educación y gana el sueldo mínimo y por ello ofrece la suma de Bs. 20.000,00 mensuales, ya que no está en capacidad de aportar lo que ella está solicitando. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 25, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 26 al 38. Se admiten por auto de fecha 30 de marzo de 2017, inserto al folio 39.
Al folio 40, corre agregado auto de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia en vista de que no consta la notificación del fiscal competente.
Al folio 41, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público. (folio 42)
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; sólo consta que es estudiante del tercer año de Contaduría Pública en la Universidad Católica del Táchira, conforme se verifica de la constancia de estudio promovida al folio 26 a la cual se le confiere pleno valor probatorio. No obstante ello, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 40.638,15. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó por acuerdo conciliatorio entre los padres el 03 de diciembre de 2015 (folio 06) y hasta la presente fecha han transcurrido más de un año aproximadamente; en tal virtud, dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana ESCARLE MILDRED BECERRA MORA, es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que el ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, en el Acta de fecha 20 de marzo de 2017, alegó que no tiene trabajo porque estudia con el apoyo de su mamá, quien trabaja en el Ministerio de Educación y gana el sueldo mínimo y por ello ofreció la suma de Bs. 20.000,00 mensuales, ya que no está en capacidad de aportar lo que la madre de su hijo está solicitando; dicho ofrecimiento, en criterio de esta sentenciadora, está acorde con la capacidad económica del demandado y resulta procedente ya que garantiza el interés superior de su hijo, aunado a ello, a los folios 27 al 38, póliza de seguro HCM de la empresa Seguros Qualitas, a favor del ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR y su hijo y copias de las transferencias realizadas, quedando evidenciado que el demandado tiene interés en colaborar con la manutención de su hijo; siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda en vista de que no se aportaron medios de pruebas fehacientes que demostraran que el alimentista tiene ingresos para satisfacer el monto demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ESCARLE MILDRED BECERRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.058 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.425.130 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el alimentista ANDREI OMAR MEDINA VILLAMIZAR, en la oportunidad en que contestó la solicitud.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de MAYO de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, gastos de la temporada navideña, gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Independencia, a los 28 días del mes de ABRIL de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 110, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2813-2016
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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