TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 28 de abril de 2017.

207º y 158º

SOLICITUD N° 2607-2017

SOLICITANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.069 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada YRAIMA CRIOLLO DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.524.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, asistido por la abogada YRAIMA CRIOLLO DE GOMEZ, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 329 de fecha 11 de abril de 1960, argumentando que dicho documento presenta un error en el nombre de su madre quien fue identificada erróneamente como “AURA COHINTA GOMEZ” cuando su nombre era “MARIA ABRACOITA GOMEZ”, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 131 de fecha 29 de mayo de 1933. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 18.
Al folio 19, riela auto de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Se libró oficio N° 3140-25 al SAIME, solicitando datos filiatorios.
A los folios 23 y 24, riela poder apud acta conferido en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, a la abogada YRAIMA CRIOLLO DE GOMEZ.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 27.
Al folio 28, riela diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada YRAIMA CRIOLLO DE GOMEZ, mediante la cual consigna los datos filiatorios, riela al folio 29.
Del folio 30 al 32, rielan actuaciones relativas con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
Al folio 33, corre auto de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 34, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 35).
Así pues, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se percata quien juzga, que la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, signada con el N° 329 de fecha 11 de abril de 1960, fue expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal.
En este sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que los procedimientos de rectificación de partida, deben presentarse ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez del Municipio de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal del Municipio de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 109, siendo la (s) 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 2607-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-