REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2305-17-2520.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.856.680, con el carácter de madre de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: Abejales, Las Merlinas, carrera Manuela Senz, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.374.545, con el carácter de padre de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: Abejales, Barrio La Costa, carrera 1, casa N° 7-589, al lado de la cauchera “Cauchos Sierra”, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 2305-16.
Fecha de entrada: 02 de Febrero de 2016.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibió solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, con el carácter de madre de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO.
En fecha 10 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, parte demandada, quien expuso:
“Ofrezco como monto de la obligación de manutención la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) mensuales y cubrir el 50% por gastos escolares, gastos tradicionales de fin de año y 50% por gastos médicos y medicinas”
En fecha 14 de Marzo de 2017, se le dio entrada solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, con el carácter de madre de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, el Juez designado Provisorio se aboca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado que se encuentra, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibe y se agrega a los autos diligencia estampada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO.
En fecha 21 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA y LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 03 de Abril de 2017, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 07 de Abril de 2017, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO a favor de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, y que cubra el 50% de gastos escolares de los gastos tradicionales de fin de año, y 50% de gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta en los folio tres (3) al seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tiene: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO y requerida por la ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, para: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, que tiene con: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante la falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de ingreso salarial no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado realizo un ofrecimiento para la cuota de obligación de manutención para responder por la misma tal y como se desprende en el ofrecimiento de fecha 10 de Marzo de 2017, ante este Tribunal, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado; no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Enero de 2017, quedó establecido en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE Y BOLÍVARES (Bs.40.638,15), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.660, publicado en Gaceta Oficial Nro 41.070, de fecha 09 de Enero de 2017, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, es la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE Y BOLÍVARES (Bs.40.638,15). Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó al Tribunal la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, y que cubra el 50% de gastos escolares de los gastos tradicionales de fin de año, y 50% de gastos médicos y medicinas; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO, para su hijo: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por ambos padres.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: KENY JOVANA GONZALEZ PEREIRA, cuyos beneficiarios son: A.K.S.G., L.D.S.G., B.A.S.G., y J.D.S.G., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante oficio al Jefe Administrativo y de Talento Humano de CORPOSALUD, para que procedan a dar cumplimiento con el pago del monto por obligación del ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA MORENO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de Abril del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos
(02:00 pm.) de la tarde.
El Srio.-
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