REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 53 – 17 – 2.512

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Noraima Josefina Ramírez García y Ronald Oswaldo Quintero Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.707.535 y V- 6.746.654, respectivamente.



MOTIVO: Liquidación y partición de Los bienes habidos en la comunidad de Unión Estable de Hecho

Causa Número: 53 – 17

Fecha de Entrada: 16 de marzo de 2017

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA y RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio: CRISTHIAN EDUARDO GARCÍA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.423.721, con inpreabogado Nro. 241.542.
En fecha 16 de marzo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda darle entrada y en curso de ley a la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en la unión estable de hecho.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA y RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio: CRISTHIAN EDUARDO GARCÍA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.423.721, con inpreabogado Nro. 241.542, quienes expusieron:
Que desde el año 2.000 iniciaron unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre los familiares y amigos y la comunidad en general, unión que mantuvieron hasta el mes de abril del año 2.016. Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, los cuales se describe como sigue:
PRIMERO: Un bien inmueble de las siguientes características: Primero: Área administrativa conformada por: Una oficina, una sala sanitaria, una sala de usos múltiples, sobre un área de setenta y tres con veintinueve (73.29) metros cuadrados, construida en paredes de bloques de cemento, friso rústico por ambos lados, debidamente pintado, piso de concreto pulido tipo hormigón, techo de acerolit, sobre estructura de conduven, columnas de concreto, con acero de refuerzo, puertas metálicas, tres (3) ventanas con marco de hierro, perfiles de aluminio y vidrios escarchados, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras. Segundo: Un área social en una superficie de veinticuatro con cuarenta y seis (24.46) metros cuadrados, piso de hormigón, mesa planchones de concreto, columnas de tubo de dos pulgadas en hierro negro, techo de acerolit, sobre estructura de conduven, o tubo rectangular en columnas y vigas metálicas. Tercero: Un área destinada para ampliación en una superficie de ciento cincuenta y ocho con cincuenta (158.50) metros cuadrados; y demás adherencias y pertenencias propias de dichas mejoras edificadas en un lote de terreno ubicado en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, entre la calle principal de dicho sector y la troncal 5, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la calle principal de El Milagro, mide diez (10) metros con veinticinco (25) centímetros; SUR: Con la troncal cinco, mide (10) diez metros con veinticinco (25) centímetros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Durán, mide veinticinco (25) metros y OESTE: con mejoras que son o fuero de Adriano Gómez, mide veinticinco (25) metros. Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nro. 647 – 2007, Tomo XIII, folios 4.390 – 4.396, de fecha 20 de mayo de 2.008. sobre las mejoras descritas se encuentran construidas tres plantas de las siguientes características: Primera planta: Una sala, dos habitaciones, un salón, un pasillo, cuatro baños, un porche, área de servicios, paredes de concreto frisado por ambos lados, pisos de cerámica y terracota, techo de placa de concreto, un garaje con techo de acerolit. Segunda planta: Una escalera, una sala, un comedor, una cocina, cuatro habitaciones, dos baños, un balcón, además área de servicios, pisos de terracota, paredes de concreto frisado por ambos lados. Tercera planta: Una escalera paredes de bloques sin frisar, piso ce concreto de superficie rústica y techo de acerolit. Las bienhechurías construidas sobre las mejoras antes descritas, cuentan con paredes frisadas por la parte interior y exterior de las mismas y recubiertas con pintura y tablilla, con puertas, ventanas y portón de hierro.
Un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo F – 150, Año: 2008, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, serial de carrocería: 1FTRF04518KE86068, serial del motor: 8KE86068, Color: Azul, Placa: A27AC4S, que pertenece registrado a nombre del ciudadano: RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, según certificado de vehículo Nro. 1FTFR04518KE86068, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre de fecha 27 de junio de 2012.
Una parcela ubicada en el Cementerio Parque Jardín metropolitano El mirador, San Cristóbal Estado Táchira, de acuerdo al parcelamiento y nomenclatura interna es Jardín Santa Rosa, Nro. SRI 3 – 261, a nombre de NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, conforme al contrato de venta Nro. 048904, Nro de control 007154, adquirida a la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A.,
Servicio de cremación de cadáveres humanos a nombre de la ciudadana: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, conforme consta de contrato Nro. 000614 y 000605, adquirido con la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A.,
Mobiliario médico que consta de lo siguiente: Una vitrina metálica de dos cuerpos, una vitrina metálica de un cuerpo, cuatro camillas de examen físico, dos ecógrafos marca chison y Aloka, un concentrador de oxígeno, un electro bisturí, dos escritorios de vidrio, una silla presidencial, una silla de oficina, dos computadores portátiles, un computador todo en uno, cuatro triden, tres ventiladores, una mesa de mayo, dos sillas de recepción, una silla para examen físico, dos arturitos, una nevera de cuatro pies, una mesa ginecológica, un colposcopio marca wokan, un estetoscopio, un tensiómetro, un peso con balanza para niños, sillas metálicas, un archivador, tres ventiladores, dos aires acondicionados una de 18 BTU y otro de 12 BTU y en general todos los instrumentos y muebles de uso médico. El mobiliario y equipos médicos está a nombre del ciudadano: RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA.
Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlos los bienes de la siguiente manera:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Queda adjudicado en la plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.535, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento, los siguientes bienes: Primero: Área administrativa conformada por: Una oficina, una sala sanitaria, una sala de usos múltiples, sobre un área de setenta y tres con veintinueve (73.29) metros cuadrados, construida en paredes de bloques de cemento, friso rústico por ambos lados, debidamente pintado, piso de concreto pulido tipo hormigón, techo de acerolit, sobre estructura de conduven, columnas de concreto, con acero de refuerzo, puertas metálicas, tres (3) ventanas con marco de hierro, perfiles de aluminio y vidrios escarchados, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras. Segundo: Un área social en una superficie de veinticuatro con cuarenta y seis (24.46) metros cuadrados, piso de hormigón, mesa planchones de concreto, columnas de tubo de dos pulgadas en hierro negro, techo de acerolit, sobre estructura de conduven, o tubo rectangular en columnas y vigas metálicas. Tercero: Un área destinada para ampliación en una superficie de ciento cincuenta y ocho con cincuenta (158.50) metros cuadrados; y demás adherencias y pertenencias propias de dichas mejoras edificadas en un lote de terreno ubicado en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, entre la calle principal de dicho sector y la troncal 5, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la calle principal de El Milagro, mide diez (10) metros con veinticinco (25) centímetros; SUR: Con la troncal cinco, mide (10) diez metros con veinticinco (25) centímetros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Durán, mide veinticinco (25) metros y OESTE: con mejoras que son o fuero de Adriano Gómez, mide veinticinco (25) metros. Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nro. 647 – 2007, Tomo XIII, folios 4.390 – 4.396, de fecha 20 de mayo de 2.008. sobre las mejoras descritas se encuentran construidas tres plantas de las siguientes características: Primera planta: Una sala, dos habitaciones, un salón, un pasillo, cuatro baños, un porche, área de servicios, paredes de concreto frisado por ambos lados, pisos de cerámica y terracota, techo de placa de concreto, un garaje con techo de acerolit. Segunda planta: Una escalera, una sala, un comedor, una cocina, cuatro habitaciones, dos baños, un balcón, además área de servicios, pisos de terracota, paredes de concreto frisado por ambos lados. Tercera planta: Una escalera paredes de bloques sin frisar, piso ce concreto de superficie rústica y techo de acerolit. Las bienhechurías construidas sobre las mejoras antes descritas, cuentan con paredes frisadas por la parte interior y exterior de las mismas y recubiertas con pintura y tablilla, con puertas, ventanas y portón de hierro.
Una parcela ubicada en el Cementerio Parque Jardín metropolitano El mirador, San Cristóbal Estado Táchira, de acuerdo al parcelamiento y nomeneclatura interna es Jardín Santa Rosa, Nro. SRI 3 – 261, a nombre de NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, conforme al contrato de venta Nro. 048904, Nro de control 007154, adquirida a la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A.,
Servicio de cremación de cadáveres humanos a nombre de la ciudadana: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA, conforme consta de contrato Nro. 000614 y 000605, adquirido con la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Queda Adjudicado en plena y exclusiva propiedad para el ciudadano: RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.746.654, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento. Un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Moelo F – 150, Año: 2008, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, serial de carrocería: 1FTRF04518KE86068, serial del motor: 8KE86068, Color: Azul, Placa: A27AC4S, que pertenece registrado a nombre del ciudadano: RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, según certificado de vehículo Nro. 1FTFR04518KE86068, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre de fecha 27 de junio de 2012.
Mobiliario médico que consta de lo siguiente: Una vitrina metálica de dos cuerpos, una vitrina metálica de un cuerpo, cuatro camillas de examen físico, dos ecógrafos marca chison y Aloka, un concentrador de oxígeno, un electro bisturí, dos escritorios de vidrio, una silla presidencial, una silla de oficina, dos computadores portátiles, un computador todo en uno, cuatro triden, tres ventiladores, una mesa de mayo, dos sillas de recepción, una silla para examen físico, dos arturitos, una nevera de cuatro pies, una mesa ginecológica, un colposcopio marca wokan, un estetoscopio, un tensiómetro, un peso con balanza para niños, sillas metálicas, un archivador, tres ventiladores, dos aires acondicionados una de 18 BTU y otro de 12 BTU y en general todos los instrumentos y muebles de uso médico.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución, en caso que nos ocupa se trata de unión estable de hecho, se acaba la comunidad concubinaria o estable de hecho; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Ambos ex – concubinos, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex concubinos han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad de la unión estable de hecho, respecto de los de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: homologa la liquidación y partición conyugal (amistosa) presentada por los ciudadanos: NORAIMA JOSEFINA RAMÍREZ GARCÍA y RONALD OSWALDO QUINTERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.707.535 y V- 6.746.654, respectivamente, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental

Abg. Alejandro Guada rujano
En la misma fecha se publicó, siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.