TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de abril de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: YURI DANIEL SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.192.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIS CARLEY NIÑO QUIROZ, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los N°s 52.794, 149.441 y 24.808.
PARTE DEMANDADA: CEFERINO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.671, domiciliado en la carrera 3, N° 3-23, Santa Teresa San Cristóbal, Estado Táchira; y a la Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., en la persona de su gerente y representante local ciudadana DANNA LILIANA LIEVANO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.348, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 10, El Trebol, Primera Etapa, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP. N° 060-14
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 060-14, relativo al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano YURI DANIEL SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.192, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808, en contra del ciudadano CEFERINO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.671, domiciliado en la carrera 3, N° 3-23, Santa Teresa San Cristóbal, Estado Táchira; y a la Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., en la persona de su gerente y representante local DANNA LILIANA LIEVANO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.348, domiciliada en la ]Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 10, El Trebol, Primera Etapa, San Cristóbal, Estado Táchira; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:
• Al folio 16 y vuelto, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Al folio 17, corre auto de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Al folio 18, corre inserto auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2015.
• Al folio 19, corre diligencia de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual el alguacil de este Tribunal informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y práctica de la citación de los co demandados de autos; librándose las mismas, mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, inserto al folio 20.
• Al folio 23, corre diligencia de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano YURI DANIEL SALZAR VARGAS, asistido de abogado, copia certificada mecanografiada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, inserto al folio 24.
• Al folio 25, corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano YURI DANIEL SALAZAR VARGAS, debidamente asistido de abogado, a los abogados en ejercicio DALIS CARLEY NIÑO QUIROZ, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los N°s 52.794, 149.441 y 24.808.
• Al folio 28, corre diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa la consignación de la boleta de citación de la codemandada Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., debidamente firmada por la ciudadana DANNA LILIANA LIEVANO LOPEZ.
• Al folio 30, corre diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que le fue imposible practicar la citación del co demandado CEFERINO COLMENARES.
• Al folio 39, corre diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual el abogado en ejercicio JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, co apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la citación por carteles, acordándose la misma mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, inserto al folio 40; igualmente mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación ordenado en la presente causa; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, inserto al folio 45.
• Al folio 46, corre diligencia de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano CEFERINO COLMENARES, parte demandada, asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en el presente expediente.
• A los folios 48 y 49, corre escrito de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano CEFERINO COLMENARES, parte demandada, asistido de abogado, contentivo de Contestación de Demanda.
• Al folio 53, mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa; al folio 54, mediante acta de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a la audiencia preliminar; a los folios 55 y 56, mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal fijó los hechos controvertidos.
• Al folio 57 y vuelto, corre escrito de fecha 22 de julio de 2015, contentivo de transacción suscrito por las partes; al folio 61, mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal, previo a la homologación respectiva, instó al abogado ROLANDO RODRIGUEZ, a consignar original o copia certificada del poder que le acredite tal representación.
Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por las partes en fecha 22 de julio de 2015, mediante escrito contentivo de transacción, del cual por medio de auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal, previo a la homologación respectiva, instó al abogado ROLANDO RODRIGUEZ, a consignar original o copia certificada del poder que le acredite tal representación, sin que hasta la presente fecha conste en autos la consignación de dicho poder; lo que era un deber ineludible de las partes como interesados en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios para consignar el poder solicitado y gestionar la homologación respectiva, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 22 de julio de 2015, un (1) año, nueve (9) meses y dos (02) días, sin que se haya consignado el poder solicitado; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.
Secretaria Titular
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 060-14
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