REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º Y 158°
DEMANDANTE: CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente, con domicilio en calle principal del Barrio Las Florez, N°5-67, San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Publica Primera con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira.
DEMANDADO: OLGA MARIA TORRES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.249.793, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, Defensora Pública auxiliar de competencia Plena asignada a la defensoría N°1 en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del derecho a la Vivienda del Estado Táchira, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, sede San Cristóbal.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Publica Primera Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, por desalojo de inmueble(vivienda), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la calle principal del barrio Las Florez, N°5-67, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación de dos plantas, distribuida de la siguiente manera : PRIMERA PLANTA: Dos habitaciones, cocina un baño y servicios; SEGUNDA PLANTA: Dos habitaciones, cocina, un baño con entrada independiente cada planta, distinguida con el numero catastral 02-01-052-025-00-00- sobre el cual según manifiesta la parte demandante se inicio una relación arrendaticia desde el año 2005; Contra la ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-9.249.793, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Habiéndose celebrado en fecha 16 de Diciembre del 2016 la Audiencia de mediación sin que la demandada ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, haya comparecido a dicho acto, en el cual estuvo representada por la abg. LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, Defensora Pública auxiliar de competencia Plena asignada a la defensoría N°1 en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del derecho a la Vivienda del Estado Táchira, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Táchira, sede San Cristóbal, quien manifestó a este Tribunal no tener facultad para convenir ni transar, razón por la que solicito se continuara con el procedimiento de Ley, no habiéndose logrado llegar a un acuerdo amistoso, asimismo se llevo a efecto la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, en fecha 07/04/2017, donde se dicto FALLO ORAL en la presente causa. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda procede este Tribunal a la consignación del fallo completo, por lo que el mismo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Los ciudadanos CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad NºV-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente, con domicilio en calle principal del Barrio Las Florez, N°5-67, San Cristóbal del Estado Táchira, alegan que desde aproximadamente el año 2005, se inicio una relación arrendaticia con la ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, sobre la planta baja del inmueble ubicado en el barrio Las Florez N°5-67 San Cristóbal, estado Táchira, cancelando un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES(Bs. 800,00).
Manifiesta que con el transcurrir del tiempo y por carecer de otra vivienda, se ha hecho necesario que uno de los copropietarios el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, se mude al inmueble que actualmente habita la ciudadana OLGA TORRES, y es por esa circunstancia que en el mes de Octubre Del 2014 acuden ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda a dar inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de conformidad a lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para La Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Señalan que en fecha 02 de Febrero del 2015, se celebro por ante la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda, audiencia conciliatoria entre las partes con la finalidad de lograr acuerdo para la entrega del inmueble por parte del arrendatario para el día 02 de Noviembre del 2015 y que llegada la fecha, ante el incumplimiento de la ARRENDATARIA, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emite providencia administrativa N° MC-1823/2013, de fecha 06 de Noviembre del 2015, en la cual HABILITA LA VIA JUDICIAL.
Aducen que hasta la presente fecha y en pleno conocimiento la arrendataria de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2015 y de la necesidad que tiene el copropietario EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, de habitar el inmueble arrendado junto con su grupo familiar, constituido por su esposa y un bebe de 06 años de edad, es que acude a demandar por desalojo a la ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, titular de la cédula de identidad N°V-9249793, en su condición de arrendataria , del inmueble de su propiedad ubicado en el barrio las Florez, N°5-67, planta baja parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda y en consecuencia convenga en lo siguiente: PRIMERO: Realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado y sus accesorios en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, solvente en la totalidad de los servicios públicos libre de personas y cosas. SEGUNDO: Cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, Correspondientes a los meses desde Febrero de 2015 a la presente fecha por canones de arrendamiento insolutos.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs.11.200,00), equivalentes a 63,27 Unidades Tributarias.
Anexo con el libelo:
• ORIGINAL DE DOCUMENTO DE propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de Octubre de 2013, anotado bajo el N°20131461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°43918814056 y correspondiente al libro de folio real DEL AÑO 2013
• Original de acta de audiencia conciliatoria de fecha 02 de Febrero del 2015, emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda
• Original de documento del texto integro de resolución numero MC-1823/2013 de fecha 06 de Noviembre del 2015, expediente N°MC1823/2015, emanada de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se agota la via administrativa y se habilita la via judicial.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que a la presente fecha no haya querido dar cumplimiento a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2015, en la cual se comprometía a la entrega del inmueble en fecha 02 de Noviembre del 2015, puesto que ha realizado todo lo necesario para dar cumplimiento a lo acordado, sin embargo por la actual problemática en la adquisición de vivienda ha sido imposible hacer formal entrega del inmueble.
Niega rechaza y contradice que a la presente fecha deba desalojar el inmueble que habita, plenamente identificado y quedar indemne en el espacio de su habitat, sin un techo donde guarecerse, un lugar donde dormir, abastecerse de su manutención diaria y deslastrar su funcionamiento fisiológico. Expresó igualmente que es único sostén de familia y la razón por la cual no ha podido fijar fecha para la entrega del inmueble e s que en la actualidad no tiene vivienda que pueda habitar, ya que debido a la poca oferta inmobiliaria de viviendas en alquiler ha impedido su posible mudanza, así como el poco ingreso económico que percibe como trabajador.
III
MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que el presente juicio tiene por objeto una pretensión civil, como lo es el DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por Los ciudadanos: CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente, con domicilio en calle principal del Barrio Las Florez, N°5-67, San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentado en el artículo 91 literal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por su parte la demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, rechazó que no haya querido dar cumplimiento a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2015, en la cual se comprometía a la entrega del inmueble en fecha 02 de Noviembre del 2015, asimismo niega rechaza y contradice que a la presente fecha deba desalojar el inmueble que habita, plenamente identificado y quedar indemne en el espacio de su habitat
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones.
APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte demandante. –
• A los folios 6 al 13, corre documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, de fecha 21 de Octubre de 2013, anotado bajo el N°20131461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°43918814056 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble ubicado en el Barrio Las Florez N°5-67, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira le pertenece a los ciudadanos CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente.
• A los folios 14 al 17 corre Original de acta de audiencia conciliatoria de fecha 02 de Febrero del 2015, emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica todas vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documentales se demuestra que ambas partes convinieron la solución pacifica del conflicto y que la Arrendataria se comprometió a hacer entrega material del inmueble libre de personas muebles y enseres el día dos de Noviembre del 2015. Asimismo se evidencia que la ARRENDADORA exonero los canones de ARRENDAMEINTO desde la fecha del convenio hasta la entrega material del inmueble. Dicha cláusula se desvirtúa si la inquilina no desocupaba el inmueble el dia y la fecha establecido.
• Del folio 18 al 21 corre Original de documento del texto integro de providencia administrativa numero MC-1823/2013 de fecha 06 de Noviembre del 2015, expediente N°MC1823/2015, emanada de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica todas vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documental se demuestra que los accionantes intentaron previo a la interposición de la presente causa, procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda., quedando habilitada la vía judicial , a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes.
• A los folios 50 al 52, corre Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 29 de Marzo de 2017, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Las Florez, N°5-67, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Encontrándose presente la ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-9.249.793,; con la evacuación de dicha prueba de inspección judicial la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatad os en la misma, por tanto con ella se demuestra que: el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal específicamente una habitación de la planta baja del inmueble ubicado en el Barrio las Florez, N°5-67, de la Parroquia la Concordia municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consta de una sola área que funciona como dormitorio, sala, cocina y comedor, con servicio sanitario en el exterior, el cual a su vez es utilizado por las dos familias habitantes del inmueble. Se constato que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por la notificada y demandada en una habitación y por el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, en otra habitación quien ocupa la misma junto con su concubina NELSY MARIANA VIANCHA PERNIA, titular de la cédula de identidad N°V-26-065.140, en su condición de co-propietario según se evidencia de autos; con lo que quedo evidenciado que efectivamente el codemandante y copropietario EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ vive junto con su núcleo familiar en el inmueble inspeccionado y que el mismo se trata de una habitación del inmueble objeto de la presente demanda, quedando comprobado con ello que efectivamente el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, vive en condiciones de hacinamiento y por ende requiere utilizar la vivienda del cual es co-propietario, encontrándose en criterio de esta jurisdiscente, configurada la causal 2 del articulo 91 de la norma in comento.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.
De las pruebas presentadas tenemos:
Es menester, por imperio del legislador, que la parte actora demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad, ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, esta Juzgadora, con las pruebas antes transcritas y valoradas quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, es co-propietario del inmueble descrito en autos; que el contrato es verbal a tiempo indeterminado; y que requiere utilizar el inmueble para ser ocupado por el y su núcleo familiar.
Determinado como fue que la demandante previo a la presente demanda de desalojo tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, el procedimiento relativo, en el cual se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2015, expediente N° MC1823-1/2013, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial, a los fines de que las partes indicada pueda dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República.
Quedó determinado mediante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal que corre a los folios 50 al 52, que la ciudadana EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ vive junto con su núcleo familiar en el inmueble inspeccionado y que el mismo se trata de una habitación del inmueble objeto de la presente demanda, quedando comprobado con ello que efectivamente el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, vive en condiciones de hacinamiento y por ende requiere utilizar la vivienda del cual es co-propietario, encontrándose en criterio de esta jurisdiscente, configurada la causal 2 del articulo 91 de la norma in comento..
Síntesis de la controversia
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y vistos los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del juicio de desalojo, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad que tiene el codemandante y copropietario del inmueble objeto de la controversia ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, junto con su grupo familiar de ocupar el inmueble en referencia. En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). “
En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:
(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas aportadas y analizadas las mismas las cuales fueron presentadas por la parte demandante al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: 1°) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y 2°) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes quedó indeterminada, ya que se trata de una relación arrendaticia verbal iniciada en el año 2005, configurándose el primer requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, en fecha 06 de Noviembre del 2015, expediente N° MC-1823-1/2013, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial; quedando así cumplido este requisito y así se declara.
Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Hecho el análisis anterior, infiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ quien vive en una de las habitaciones del inmueble junto con su núcleo familiar y que el mismo se trata de una habitación que funciona a su vez como dormitorio, sala, cocina y comedor, quedando comprobado con ello que efectivamente el ciudadano EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, vive en condiciones de hacinamiento y por ende requiere utilizar la vivienda del cual es co-propietario, encontrándose en criterio de esta jurisdiscente, configurada la causal 2 del articulo 91 de la norma in comento por cuanto la parte demandante logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es co-propietario del inmueble; que necesita ocupar el mismo junto con su grupo familiar; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se trata de una relación arrendaticia verbal sin determinación de tiempo.
De igual forma quedó comprobado en el presente proceso que la actora logró demostrar en las actas procesales la causal referida a la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Así mismo esta juzgadora analiza que, al considerarse a la parte actora como propietaria del inmueble objeto del litigio, y al quedar evidenciado con el cúmulo de pruebas aportadas queda demostrado a cabalidad la necesidad de ocupar el inmueble por parte del codemandante y copropietario EDWARD ARGENIS PEREZ SANCHEZ, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.
En relación al estado de necesidad que posee el copropietario del inmueble de ocupar el inmueble arrendado, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar. (…) “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta sentenciadora, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L.”, expediente 98-20343).
Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo hasta del segundo grado y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble, para habitarlo junto con su grupo familiar.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte codemandante y copropietario, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN STELLA SANCHEZ CONTRERAS Y EDWARD ARGENIS PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.052 y V-17.677.696 respectivamente, con domicilio en calle principal del Barrio Las Florez, N°5-67, San Cristóbal del Estado Táchira. Debidamente aistidos por la abg YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Publica Primera con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira. parte demandante, contra la ciudadana OLGA MARIA TORRES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-9.249.793, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°):HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble,. 2)En cancelar a la parte demandante la cantidad de once mil doscientos Bolívares(Bs.11.200) por concepto de daños y perjuicios Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, ó de haber tomado posesión real y efectiva del mismo. 3°): Entregar las respectivas solvencias de pago de los servicios de luz, agua, aseo urbano, para el momento de la entrega material del inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio en cuanto a no poseer vivienda, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a dieciocho días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:00 de la tarde.
Secretaria
Exp. N° 169-16
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