República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
|IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.850.539, V-8.868.024, V-8.875.547 Y V-8.850.538, domiciliados en Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 13.162,
DEMANDADOS: GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 Y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero:83.090.
MOTIVO: INTIMACION (letra de cambio))
EXPEDIENTE: N°161-16
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.386.667, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 13.162, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, venezolanos, plenamente identificados en autos, representación que se desprende de poder que corre inserto a los autos, al folio 7 y 8 por Cobro de Bolívares intimación, de letra de cambio, inserta a los folios 25, contra los ciudadanos GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 Y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente
En el auto de admisión emanado de este Tribunal en fecha trece de Abril de 2016 inserto a los folios (27-28), se ordenó la intimación de los ciudadanos GLADYS PUENTE MONJE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.349.219, comerciante, domiciliada en la urbanización los Teques, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° N° V-15.080.949, en su condición de avalista, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, comparecieran por ante este Juzgado a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio.
Del escrito libelar se desprende:
-Que el padre de los demandantes ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, ciudadano BENIGNO MEDINA CARRERO, quien fue Venezolano, con cédula de identidad N°V-179.929, divorciado, le facilito en calidad de préstamo a la ciudadana GLADYS PUENTES MONJE titular de la cédula de identidad N°14.349.219 la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs190.000), devengando un interés al 1% mensual lo cual seria cancelado en 48 meses, representada en una letra de cambio de fecha 15 de Junio del 2011, para ser pagada el día 15 de Junio del 2015, y como avalista el ciudadano PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-15.080.949, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el N°14, tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Manifiesta que en fecha 16 de Mayo de 2014, fallece el padre de los demandantes BENIGNO CARRERO MEDINA, y a partir de esa fecha la ciudadana GLADYS PUENTES MONJE, se ha negado a cancelarle a los únicos y universales herederos que son mis representados a pesar de las múltiples veces que una de las herederas ha venido de Coro a Cobrarle.

Aducen que por cuanto ha vencido el Término establecido en el instrumento cambiario y en el documento notariado consignados sin que la demandada hubiera hecho el pago efectivo a pesar de las múltiples gestiones que han realizado para lograr el pago lo cual ha resultado imposible obtener el pago adeudado por parte de la deudora.

Señalan que ocurren a este Tribunal, para demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil en su carácter de deudora de la mencionada letra de cambio y del documento notariado donde consta la deuda a la ciudadana GLADYS PUENTES MONJE, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la urbanización Los Teques, en su condición de deudora y al ciudadano PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-15.080.949, en su condición de avalista y principal pagador de la obligación para que convengan en pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.73.642,00), monto del capital adeudado de la letra de cambio y del documento notariado donde consta la obligación. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.8.816) por concepto de intereses desde el 16 de Marzo del 2014 hasta el 30 de Diciembre del 2015, calculados al 1%mensual. Igualmente los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio pactada en el documento autenticado que acompaño a la demanda. TERCERA: La indexación de la suma demandada conforme a la taza inflacionaria establecida por el banco central de Venezuela, en razón de la pérdida del valor de la moneda. CUARTO: Demando las costas del juicio y los honorarios profesionales calculados por el Tribunal conforma al articulo 648 del código de procedimiento civil.
Estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.82.458). Equivalente a quinientos cuarenta y nueve con setenta y dos unidades tributarias(549,72).

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 31 de Mayo de 2016, los ciudadanos GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inpreabogado N°83090, se dieron por intimados (folio37) y en fecha 31 de Mayo del 2016 consignaron escrito de contestación, convenimiento y oposición (folio40-41).

Ahora bien, este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2016 (folio 80)dicto auto acordando que por cuanto el lapso útil para formular oposición al decreto de intimación o pagar transcurrió desde el 06 de Junio hasta el 22 de Junio del 2016, sin que el intimado haya cumplido con su carga procesal, en consecuencia acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada del decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, auto este que fue apelado por la parte demandada, habiendo conocido de dicha apelación el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaro: PRIMERO: REVOCA la decisión del 22 de Julio del 2016 dictada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se declara formulada validamente la oposición al decreto de Intimación por la parte demandada y en consecuencia, se deja sin efecto el mencionado decreto de intimación. TERCERO: Se REPONDE la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario que correspondía al 22 de Julio del 2016.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 31 de Mayo de 2016, los ciudadanos GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Conviene parcialmente en la demanda ya que en fecha 15 de Junio del 2011, ciudadano BENIGNO MEDINA CARRERO , titular de la cédula de identidad °V-179.929, facilito a la ciudadana GLADYS PUENTES MONJE, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs.190.000), según consta en letra de cambio por dicha cantidad para ser pagada el 15 de Junio del 2015, para ser pagada en un lapso de 48 meses prorrogables a voluntad de ambas partes contados a partir de la firma del documento notariado de fecha 15 de Junio del 2015, bajo el numero 14, tomo 170, devengando un interés del 1%mensual, dicho lapso de pago comenzó a correr a partir del 16 de Junio del 2011, una vez iniciado dicho lapso comenzó la deudora a pagar y honrar con el cumplimiento del contrato y así a pagar las cuotas convenidas por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS(Bs. 5192,03) abonando capital mas intereses que le fueron entregados al ciudadano BENIGNO MEDINA, lo cual consta en treinta y un recibos de pago para un total pagado de ciento sesenta mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con noventa y cuatro céntimos(Bs.160.952,94), suma de capital e intereses pero sorpresivamente el ciudadano BENIGNO MEDINA, le sobrevino la muerte el día 16 de Marzo del 2014 y fue imposible continuar con el pago de la obligación a sus herederos por cuanto solo se presentó en dos oportunidades la ciudadana OLGAMAR DEL VALLE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V- 8.868.024 a quien se le hizo entrega de los recibos de pago realizados al causante, por tal motivo la falta de pago de la restante deuda no es imputable a la demandada(deudora).
- Conviene en la deuda original, en pagar la cantidad expresada o reclamada en el numeral primero monto de capital adeudado por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.73.642,00), se conviene en pagar la cantidad expresada en el numeral segundo la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.8.816) por concepto de intereses. En tal sentido se consigna ante este Tribunal el pago total del préstamo con un cheque de gerencia Nro 034034057222, de la entidad Bancaria Banesco, siendo beneficiaria GLORIS BEJARANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°V-1.386.667, representante legal de los demandantes.
- Rechazan la indexación monetaria del numeral tercero y se rechaza el pago de los honorarios profesionales de abogados del numeral cuarto, habida cuenta que la mora o retardo no puede ser imputada a la deudora, el retardo en el pago se debe a que los acreedores no tienen la solvencia emitida por el departamento de sucesiones que los acredite como herederos del causante, pues la mera declaración no es suficiente para otorgar la cualidad a los mismos.

CAPITULO II
MOTIVA
Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa esta juzgadora que el fondo controvertido se centra en determinar si la demandada incurrió en mora en el pago de su obligación o si dicho retardo debe ser imputado a los acreedores y demandantes en la presente causa a fin de determinar si la parte demandada se encuentra obligada a cancelar a la parte demandante las cantidades que reclama por concepto de honorarios profesionales e indexación monetaria, esto en virtud que la demandada ha convenido en el pago de los conceptos reclamados en el numeral primero y segundo del libelo de la demanda, vale decir en el pago del capital, mas los intereses del monto de la deuda, mas no así en la pago de los honorarios profesionales de abogado, así como el rechazo a la indexación monetaria.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el no haber pagado la totalidad de su obligación por una causa no imputable a su voluntad.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO :

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
-A los folios 14 al 20 corre certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del Servicio Nacional integrado de administración aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, numero de expediente 276-2014, nombre del causante MEDINA CARRERO BENIGNO, con numero de declaración Forma DS-99032 N° 1490048522, de fecha de ingreso 14/11/2014, con fecha de elaboración 13-01-2015, Expedido por Tributos Internos la cual, por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal prueba documental dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadana ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, efectuaron declaración definitiva de impuesto sucesiones, donde se evidencia que los demandantes son Hijos del causante BENIGNO MEDINA CARRERO, y por tanto sus legítimos herederos.
-corre inserto a los folios 22-23 documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 15 de Junio del 2011, inserto bajo el numero 14, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria suscrito entre GLADYS PUENTES MONJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.349.219, Y el ciudadano BENIGNO MEDINA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-179.929, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante.
-Al folio 25 corre letra de cambio signada del 1/1, la cual constituyen el instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que este Tribunal hizo el desglose de la referida letra y el original de la misma se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal y al no haber sido impugnada quedó reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento fundamental con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 23 de Septiembre del 2014, asentado bajo el numero 4, tomo 167, folios 16 hasta el 18, contentivo de instrumento poder otorgado por los demandantes a la abg GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO. Dicho instrumento por emanar de ente público competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se corrobora que la prenombrados abogados tienen facultad suficiente para actuar en nombre de sus poderdantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda:

A los folios 43 al 73 corren recibos privados, en los que hace se constar 31 recibos por la cantidad de Bs. 5192,03, por concepto de abono a capital e intereses, los cuales fueron realizados por la ciudadana Gladys Puentes Monje, en los mismos se evidencia que del monto total de la deuda la parte demandada hizo abonos de varias cuotas conforme a o pactado, sin embargo por cuanto este Tribunal observa que ambas partes se encuentran contestes en cuanto al monto real del capital adeudado, tal es el monto de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.73.642,00) , considera innecesario entrar a hacer valoración alguna a los mismos, ya que tales recibos, no forman parte de los hechos controvertidos por las partes en el presente proceso, sino que tan solo demuestran los abonos que efectuara la demandada y que ya se encuentran descontados del monto total reclamado en el libelo de la demanda.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, ésta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve, dada la cuantía de la demanda.
Ahora bien, establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)”.

En el presente caso el título fundamental de la presente acción está constituido por una LETRA DE CAMBIO emitida por la ciudadana GLADYS PUENTES MONJE, a favor de BENIGNO MEDINA CARRERO, así como por documento notariado el quince de junio del 2011 por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el numero 14, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. es decir, constituyen los medios idóneos según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar su cobro por el presente procedimiento,

Para clarificar, ésta Sentenciadora, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales de la presente acción, así tenemos que:

El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto donde se intima al deudor al pago, sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación, y con su posterior contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.

De la idea anterior surge otro elemento para calificar y es la doble función que en el presente caso ha de dársele al escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado y que a su vez debe ser tomado como oposición al decreto de intimación, en este propósito se pronunció la Sala De Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº AA20-C-2010-000716, mediante sentencia de fecha 29 de Julio del 2011, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Que declaro:

“...De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que el escrito de contestación al libelo de la demanda consignado tempestivamente en el lapso de oposición al decreto intimatorio, indiferente de cómo lo haya denominado la demandada, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio; ii) que admitir que el escrito de contestación a la demanda, ya aceptado como de oposición al decreto intimatorio, se tome al mismo tiempo como contestación, es darle un doble efecto a dicho escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal; iii) que operó la confesión ficta por su conducta de no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).


De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.
Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.
Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público.

Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas...”

En el caso de autos, este Tribunal acogiéndose a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada al auto de este Tribunal que declaró que se tuviera con carácter de cosa Juzgada el decreto de intimación, Así como del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito arriba a la conclusión que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada convino únicamente en el pago parcial de la deuda original así como los intereses, mas no acepta el pago de los honorarios de abogado y rechaza la indexación monetaria estipulada por la parte demandante en el numeral cuarto del libelo de la demanda., lo cual lleva a esta Juzgadora a inferir que los concepto reclamados por capital e intereses al haber sido convenidos por el y en virtud de que la pretensión de la parte demandante está fundamentada en instrumentos que quedaron reconocidos, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1364 del Código Civil, el cual permite establecer que cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, que en principio contiene los preceptos normativos de los elementos que requiere el, instrumento probatorio indispensable para establecer la existencia de la obligación, por cuanto contiene:
1) Denominación de la Letra de Cambio: Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de BENIGNO MEDINA CARRERO.
2) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada: CIENTO NOVENTA MIL (Bs.190.000)
3) El nombre de quien debe pagar: LIBRADO (S) GLADYS PUENTES MONJE
4) Indicación de la fecha de vencimiento
5) El lugar donde el pago debe efectuarse: San Cristóbal
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: A la orden de BENIGNO MEDINA CARRERA
7) La fecha y el lugar donde fue emitida: San Cristóbal 15 de Junio del 2011..
8) La firma del que gira la letra(librador) GLADYS PUENTES MONJE

En consecuencia Observa ésta Sentenciadora que en el presente caso las letras consignadas por la actora cumplen con los requisitos de ley y que la misma se encuentra respaldada mediante documento notariado el quince de junio del 2011 por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el numero 14, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por lo que es procedente el cobro de los montos reclamados por el demandante en su libelo y existiendo plena prueba que la obligación cuyo pago se demanda, solo fue convenida por la parte demandada en su capital e intereses; y así se decide.-

Ahora bien la parte demandada conviene en el pago parcial de los montos reclamados por la demandante, aduciendo que su retraso obedeció a causa no imputable a su voluntad, razón por la que este Tribunal debe arribar a la conclusión que efectivamente existe una deuda, tal como fue soportado con la letra de cambio anteriormente valoradas y si bien es cierto que ambas partes aceptan que hubo un pago parcial del monto total de la deuda que asciende a la cantidad de 160.952,94, adeudando solo lo concerniente a la suma de setenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares mas los interese que ascienden a la cantidad de ocho mil ochocientos dieciséis Bolívares, la demandada acepta la deuda solo de esos dos conceptos valorados, también es cierto que dicho pago solo cubre una parte de la acreencia mas no su totalidad. empero de ello, dicho convenimiento parcial no constituye causa de inexistencia del resto de la obligación, en todo caso, la parte demandada no desconoció su firma, ni desconoció, ni efectúo la tacha de las letras de cambio cuya intimación origino el presente procedimiento., ya que impugnar es un término amplio que puede abrazar ambas figuras, y la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que emanan de una de las partes contendientes, debe recaer sobre un aspecto particular del instrumento (firma o contenido respectivamente) al respecto la norma procesal general, que regula los medios de ataque en referencia expresa:

Como se evidencia de actas, específicamente del escrito de contestación de demanda, la parte demandada, se limitó a reconocer y convenir solo en unos montos fundamentándose en el hecho que el atraso en que incurrió en el pago obedeció a una causa imputable a la parte demandante como lo es a que los hacedores a su decir no tienen la solvencia emitida por el departamento de sucesiones por la declaración de buena fe que los acredite como herederos del causante , por cuanto la mera declaración no es suficiente para otorgar la cualidad de los mismos, mas no a impugnar propiamente la declaración que la demandante acompañó con el libelo como anexo ”c”, junto con la resolución N°0500006 de fecha 13 de Enero del 2015 emanada del Jefe del Sector de Tributos internos, adscrito a la gerencia de Tributos internos de la Región centro occidental, que corren del folio 14 al 20, razón por la que este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio.
En cuanto al cobro de intereses y la indexación reclamados por la parte actora en el escrito libelar, este juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia proferida en el Exp. 08-0315 28 el abril de 2009, según la cual: “ En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra ”, estos conceptos se incluyen como parte de la condena, dejando establecido que los primeros proceden desde la fecha en que fueron librados cada uno de los cheques objeto de cobro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y la segunda, es decir la indexación, procede teniendo como base la suma líquida y exigible de dinero es decir SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES(Bs.73.642,00)) desde el momento de la admisión de la demandada hasta la ejecución de la sentencia y con base al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o los criterios sustitutivos del mismo en caso de no estar actualizados.

En consecuencia, la presente acción debe circunscribirse a los títulos fundamentales del presente procedimiento, ya que el mismo se fundamenta en la liquidez y exigibilidad del crédito, y en el presente caso la pretensión del demandante tiene por objeto el pago de una cantidad liquida y exigible tal como se evidencia la mayoría de las letras de cambio consignado con el escrito libelar; donde luego de la oposición al decreto de intimación correspondía al demandado oponerse a la pretensión del demandante, es decir, desconocer los títulos en los que se fundamenta la demanda, lo cual no realizó, razón por la cual al cumplir el actor con los requisitos de ley para intentar el presente procedimiento, y al tener pleno valor probatorio las letras de cambio por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar la totalidad de los montos reclamados por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO, OLGAMAR DEL VALLE MEDINA LUGO, RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO Y MARIA BENICIA MEDINA LUGO, representados por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.386.667, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 13.162. En consecuencia se condena a la parte demandada: GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 Y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada: GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL PUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°14.349.219 Y V-15.080.949 en su carácter de deudora y avalista respectivamente, a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 73.642,00); por concepto de saldo de capital DE 01 LETRAS DE CAMBIO que consta en dicho instrumento más los intereses, que se generen desde la fecha de cobro de la citada letra de cambio hasta que la sentencia este definitivamente firme.
TERCERO: SE ORDENA la indexación del monto de la suma líquida y exigible de dinero que consta en la letra de cambio objeto de cobro desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: A los fines del cálculo de los intereses y la indexación acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo con designación de un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en la parte final de la parte motiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete . Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 161-16
RMCQ