REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.188, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.216, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.743 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.042.137, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS Y MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.968 y 165.608.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 586 (CUESTION PREVIA Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Alega la parte actora ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS a través de su apoderada Judicial ABOGADO LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO que desde el año 2008 inició una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ANDRES ROA PULIDO, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Carrera 7 con calle 4, No. 7-12, diagonal a Cerámicas la Popular y al lado del fondo de Comercio Alan Cars, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. Que desde se comenzó la relación arrendaticia, se han celebrado contratos anuales y en último se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería la suma de CINCO MOL BOLIVARES (Bs.5000,00) y el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal proceda a:
PRIMERO: Declarar con lugar la presente acción de Desalojo contra el ciudadano CARLOS ANDRES ROA PULIDO y entregue el local a su mandante libre de personas t bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO: Se condene al demandado a pagar la suma de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.61.000,00).
Fundamenta la presenta demanda en los artículos 26, 51, 57, Y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00).
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó su tramite por el Procedimiento Oral, donde se le concedió al demandado VEINTE DIAS de despacho siguientes al presente auto para contestar la demanda.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, los ABOGADOS MIGUEL SANDOVAL SOLANO y MIGUEL ANGEL GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.608 y 62.968, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ANDRES ROA PULIDO, de contestación a la demanda promueve la Cuestión Previa de la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta el demandado que la demandante pretende el Desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una el desalojo y otra el pago. Son pretensiones excluyentes entre sí con fundamentación legal pre establecida en la norma contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de procedimiento Civil. Siendo esta una materia de orden público, por lo que el Tribuna debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2017, la abogado LENYS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.743 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto es falso el hecho de que existan acumulaciones de pretensiones; por cuanto es claramente especificado en el libelo que es ACCION DE DESALOJO por falta de pago de canones de arrendamiento. Y es totalmente lógico que se exija el pago de esas cuotas vencidas como consecuencia subsiguiente del Desalojo y por cuanto la parte demandada se beneficio del inmueble objeto de la presente demanda y del cual hizo uso, goce y disfrute, no existe acumulación de pretensiones.
El artículo 78 establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
Por lo que, ciudadano Juez hago conocer que la pretensión incoada por la parte accionante es la del desalojo y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual deriva de la relación arrendaticia.; por lo que no procede la cuestión previa propuesta y en consecuencia solicito se declare sin lugar.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma la contradijo la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento civil, el cual establece: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Quien aquí juzga observa que en auto de fecha 09 de febrero del 2017 (folio 21) al admitirse la demanda, se fijo un lapso de VEINTE DÍAS para la contestación de la demanda. En el caso sub-examen y al bajar a los autos, este juzgador observa que fue librada boleta de citación al demandado de autos, para la contestación de la demanda. Igualmente observa este juzgador que el demandado estando dentro del lapso legal para correspondiente contestación de la demanda, en fecha 13 de marzo de del 2017, opuso la cuestión prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa opuesta, presentando la parte actora escrito en fecha 21 de marzo del 2017, y es así como conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura opelegis la articulación probatoria del 8 días, lapso dentro del cual las partes NO presentaron pruebas. Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis… “11° la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta…”
Siguiendo las anteriores consideraciones las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino hacia el acto procesal siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en los ordinales 2, 3, 4, 5,6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se concederán 8 días para promover e instruir pruebas, si así lo requiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales las partes no están de acuerdo y la decisión debe de tomarse por el tribunal.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que fue planteada por la parte accionada como defensa en la contestación de la demanda, este Tribunal, para ver si en realidad esta ajustada o no a derecho, este tribunal de conformidad con el artículo 867 del código de procedimiento civil, procederá a decidir en los términos siguientes: Cuando el legislador establezca-expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o como bien lo ha reiterado la sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción(sentencia de fecha 14 de agosto de 1997). La invocada excepción plantea al juzgador el problema de examinar, en primer termino, si la acción intentada se encuentra amparada por una norma legal de modo expreso e implícito, toda vez que la excepción tiene por objeto impedir el curso de una acción prohibida por la ley, o aceptada por esta. Ello, independientemente desde luego, del derecho alegado, que es un asunto de fondo y que tocara el Juez establecer después de haber averiguado si la demanda del actor esta fundada o no en hechos que permitan la adecuada aplicación del derecho. Vista las anteriores consideraciones y a fin de mantener el equilibrio procesal de derecho y sin que este Juzgador toque el fondo del asunto planteado, la presente cuestión se resolverá como un punto previo a la sentencia definitiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SE RESOLVERA LA CUESTION PREVIA PLANTEADA COMO UN PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITVA, POR LAS RAZONES ANTERIOMEMNTE DESCRITAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticuatro (24) días del mes Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp.-
EXP: 586-16
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