REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: (9009)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 060/2017

En fecha 16 de Agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión Declarando Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por los ciudadanos Dora Luisa Velásquez, Ana Jacqueline Mora Velasco, Marta Susana Contreras y Leonidas Gerardo Rodríguez y Otros en contra de el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA).
En fecha 16/08/2011, mediante diligencia el abogado David Augusto Niño Andrade inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, actuando con el carácter de Procurador General del estado Táchira, apelo la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 09/09/2011.
En fecha 23/08/2011, se emitió auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acordó remitir expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas estado Barinas.

En fecha 07/02/2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente quedando signado con la nomenclatura N° 9009-2012.

En fecha 10/02/2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de conformidad con dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció un lapso de treinta días para pronunciarse sobre la consulta Legal.

En fecha 11/04/2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la consulta, acordó solicitarle al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la remisión de información al Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA).
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante en fecha 3 de junio de 2013.
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actuaciones y omisiones realizadas por el Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación Para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), organismos adscritos a la Gobernación del estado Táchira, la decisión del amparo constitucional fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, con respecto a la competencia para el momento en que se sucedieron los hechos, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.- 1555, de fecha 08/03/2000, donde se señaló lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”
En consideración del criterio jurisprudencial antes citado y visto que para el momento en que se sucedieron los hechos y se emitió la sentencia en vía de amparo constitucional, no existía en el estado Táchira un Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, resultaba aplicable al caso de autos lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual cuando no exista Tribunal de Primera Instancia un Tribunal de la localidad será competente para decidir una acción de amparo interpuesta y lo remitirá en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En el caso de autos, el amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones y omisiones realizadas por el Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación Para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), organismos adscritos a la Gobernación del estado Táchira, por lo tanto, se trata de organismos públicos cuya competencia para conocer en sede judicial de acciones judiciales, es la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta competente este Tribunal para conocer la consulta y la apelación efectuadas en el presente expediente. Y así se decide.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra actuaciones y/o omisiones realizadas por el Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación Para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), por las continuas y reiteradas amenazas de desalojo de organismos adscritos a la Gobernación del estado Táchira.
Narra la parte accionante que durante el periodo de Ronald Blanco la Cruz, fueron beneficiados de la adjudicación de viviendas mediante créditos a largo plazo concedidos por el estado Venezolano a través de las personas jurídicas FUNDATACHIRA y FUNDESTA.
Expresó que durante el periodo de Cesar Pérez Vivas, fueron despedidos de sus trabajos, no pudiendo seguir pagando las cuotas de amortización de créditos habitacionales.
Manifestó que poseen una vivienda producto de un crédito y que no cuentan con dinero para honrar la deuda que adquirieron con los organismos acreedores, que es una situación pública y notoria el Plan Nacional de Vivienda, donde el aporte de las personas para la adquisición de las viviendas será de manera proporcional a los ingresos.
Señaló que FUNDATACHIRA y FUNDESTA son instituciones creadas para el bienestar social de las personas y mal pueden agredirlos de manera psicológica, con amenazas, constantes de desalojo por el hecho de ser de bajos recursos y no poder completar el dinero para las cuotas lo cual constituye una violación a la integración física como persona y a la dignidad humana.
Acuden a solicitar Amparo Constitucional que restituya la situación jurídica infringida en el sentido de ordenar a FUNDESTA Y FUNDATACHIRA que cesen las acciones de cobro bajo amenaza de desocupación a las personas poseedoras adjudicatarias, o propietarias del inmueble para vivienda familiar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA Y QUE ESTA SUJETA A CCONSULTA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Dora Luisa Velazquez, Ana Jacqueline Mora Velasco, María Susana Contreras y Leonidas Gerardo Rodríguez, todos plenamente identificados en autos, así como los ciudadanos y ciudadanas identificadas en los escritos de adhesión que rielan a los folios: 89 al 97, 113, 114, 117 al 127, 146 al 150,220, 221, 231 al 235, 249 al 258, 270 al 285, 504 al 518, del expediente respectivo, en contra del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, identificado con las siglas FUNDESTA, representado legalmente por su Presidente JOSE AGUSTIN PEÑA RONDON, y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA, identificado con las siglas FUNDATACHIRA, representado por su presidente LUIS BUENO RAMIREZ, a,bos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En el marco de las nuevas políticas de defensa de un Estado Social de Derecho y de Justicia, amparando la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la defensa y protección de una vivienda digna y de un hogar estable, SE ORDENA a los entes gubernamentales FUNDESTA Y FUNDATACHIRA, que se ABSTENGA DE AMENAZAR O INTIMIDAR a los ciudadanos: DORA LUISA VELASQUEZ, ANA JACQUELINE MORA VELASCO, MARTA SUSANA CONTRERAS Y LEONIDAS GERARDO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, así como los ciudadanos y ciudadanas identificadas en los escritos de adhesión que rielan a los folios: 89 al 97, 113, 114, 117 al 127, 146 al 150,220, 221, 231 al 235, 249 al 258, 270 al 285, 504 al 518, en el presente recurso de Amparo Constitucional, de desocupación y/o desalojo, ya sea directamente o por terceras personas de las viviendas que ocupan estos poseedores y/o adjudicados que de alguna manera pongan en riesgo el uso y disfrute de las mismas y que han sido adquiridas por intermedio de estos organismos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Pronunciarse sobre la Apelación ejercida por el Procurador General del estado Táchira, en fecha 16/08/2011, (folio 197) y la apelación ejercida por el Abogado Rainer Daniel Álvarez Becerra, en representación de los ciudadanos: Dora Velazquez, Ana Mora, Matha Contreras, Leonidas Rodríguez , parte accionantes en vía de amparo, contra la decisión del amparo constitucional emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que las partes apelantes tienen la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del expediente que después de interpuesta la apelación y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese presentado fundamentación de la apelación, por lo tanto, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción judicial se trata de una acción de amparo constitucional decidida por un Tribunal Civil dado que para el momento en que se tramito el amparo no existía órgano judicial contencioso administrativo en el estado Táchira, por lo cual, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión de primera instancia tendría consulta obligatoria.
Además debe este Juzgador señalar, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con respecto a lo antes señalado, en cuanto a la consulta obligatoria en materia de amparo la jurisprudencia ha señalado, que es una carga de las partes cuando no están conformes con una sentencia judicial de amparo ejercer el correspondiente recurso de apelación, y por lo tanto, la consulta en el amparo constituiría una carga excesiva para los Tribunales de Alzada y a las partes no ejercer la apelación, no es aplicable la consulta en la acción de amparo, en consecuencia, en el presenta caso no opera la consulta en la acción de amparo, motivado a que las partes ejercieron el recurso de apelación. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento tácito, este Tribunal determina de oficio que la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011, no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental. Al contrario garantiza el estado social de derecho, y protege uno de sus elementos fundamentales como lo es el derecho a la vivienda.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO LA APELACIÓN INTERPUESTA, por el Procurador General del estado Táchira, por los ciudadanos Dora Luisa Velásquez, Ana Jacqueline Mora Velasco, Marta Susana Contreras y Leonidas Gerardo Rodríguez y Otros en contra de el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA). Y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia para conocer la apelación interpuesta por el Procurador General del estado Táchira, por los ciudadanos Dora Luisa Velásquez, Ana Jacqueline Mora Velasco, Marta Susana Contreras y Leonidas Gerardo Rodríguez y Otros en contra de el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA).
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: No procedente la consulta de la decisión proferida en amparo constitucional.
CUARTO: Se confirma y se declara firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2011.
QUINTO: Remítase el expediente al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana(11:00 a.m.).


El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Bads.