REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 24 de abril de 2017
AÑOS: 207º y 158°

ASUNTO: SP22-G-2016-000170
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 84 /2017

El Tribunal, considera relevante hacer pronunciamiento previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte accionante:
El Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/10/2011, publicado el 05/10/2011, sentencia Nº 01189) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la oposición hecha por la parte accionante a las pruebas promovidas por la contraparte, está dirigida a atacar:
• Las documentales, la prueba de informes, la inspección judicial, la prueba de cotejo y las testimoniales, por impertinentes.

Así, este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por la parte accionada, y para pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada contra dichas probanzas, se permite indicar:
El acervo probatorio promovido por la parte accionada conformado por: La prueba de informes, la inspección judicial, la prueba de cotejo y las testimoniales, tienen como objeto la demostración de actos, hechos, circunstancias o acontecimientos relativos al procedimientos disciplinario que se aperturó contra la funcionaria investigada, aquí parte accionada.
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un procedimiento de desafuero equiparable al procedimiento de calificación de despido, que persigue despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con determinado fuero (estabilidad o inamobilidad laboral), pero que no implica su despido o retiro; y donde además, también es requerido el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso de que se pretenda la terminación de la relación de trabajo (Sala Constitucional, sentencia del 14/11/2012, Exp. N° 12-0791); el Tribunal considera que el objeto de la promoción de las pruebas señaladas -procedimiento disciplinario-, no poseen la idoneidad como medio capaz de trasladar a este litigio actos, hechos, circunstancias o acontecimientos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente; es decir, que el resultado de la promoción y de la evacuación de dichas pruebas, incidan sobre la decisión que habrá de dictarse en cuanto a la petición de desafuero.
Por ende, es forzoso para este iurisdicente el tener que declarar inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas concernientes a: La prueba de informes, la inspección judicial, la prueba de cotejo y las testimoniales. Y así queda determinado.

De otra manera, quien aquí dilucida estima que, en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documental consignada por la parte accionada; el basamento de dicha defensa, no se subsume dentro de las circunstancias de impertinencia e inconducencia, las cuales deben ser manifiestas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, sentencia Nº 01236), para que la prueba promovida no sea admitida como tal.
Por ende, el Tribunal considera improcedente la oposición interpuesta contra la prueba indicada; excepto la documental marcada como “H”, inserta a los folios 58 al 67, esto, debido a que se refiere al escrito descargo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución aperturado contra la funcionaria investigada; resultando inadmisible la documental marcada como “H”. Y así se establece

Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los instrumentos y medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma que continúa:
De las pruebas de la parte accionada: Promovidas en fecha 06/03/2017 y ratificadas el 29/03/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, se declara inadmisible la documental marcada como “H”, inserta a los folios 58 al 67, esto, debido a que se refiere al escrito descargo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución aperturado contra la funcionaria investigada. Y así se establece.
.- En lo que concierne a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se declara.
.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

De las pruebas de la parte accionante: Consignadas en fecha 30/03/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.

El Tribunal no desea pasar por desapercibido la circunstancia de que, si bien en principio, la parte accionada promovió y consignó determinado acervo probatorio en fecha 06/03/2017, o sea, antes de la apertura del lapso de promoción; este iurisdicente acoge y aplica el criterio establecido por la Máxima Instancia Jurisdiccional (Sala de Casación Civil (Accidental), fallo del 05/12/2011, Exp. AA20-C-2008-000480), relativo a que tanto la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, como los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. Por ende, las pruebas consignadas por las partes litigiosas de manera anticipada se consideran como válidas. Y así queda determinado.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.