REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 24 de abril de 2017
AÑOS: 207º y 158°

ASUNTO: SP22-G-2013-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 082 /2017

El Tribunal, considera relevante hacer pronunciamiento previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte codemandada CORPOTÁCHIRA:
El Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/10/2011, publicado el 05/10/2011, sentencia Nº 01189) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la oposición hecha por la parte codemandada CORPOTÁCHIRA a las pruebas promovidas por la contraparte, está dirigida a atacar:
• La exhibición; en razón de que esa prueba está dirigida sobre documentos privados, relacionados con la extinta arrendatario y no existía presunción que esas documentales estaban en poder de CORPOTÁCHIRA.
• Las documentales; en virtud de que eran documentos privados que no llenaban los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ser documentos administrativos; por lo que debían ser ratificados en su oportunidad procesal.

Así, este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por la parte actora, y para pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada contra dichas probanzas, se permite indicar:
 En lo que concierne a las documentales; el basamento de la oposición a su admisión, no se subsume dentro de las circunstancias de impertinencia e ilegalidad, las cuales deben ser manifiestas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, sentencia Nº 01236), para que la prueba promovida no sea admitida como tal. Por ende, resulta forzoso para el Tribunal, tener que declarar improcedente la oposición interpuesta contra la prueba indicada. Y así se establece.
 Respecto a la prueba de exhibición; quien aquí dilucida se permite invocar lo que continúa:
“(…) los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
[…]
Al respecto, observa esta Sala que el promovente consignó copias simples de los documentos cuya exhibición pretende, las cuales permiten presumir que dichos instrumentos se encuentran en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que la ley exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 27/09/2006, sentencia Nº 02103) (Subrayado del Tribunal).

“(…) esta Sala ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar Vs. Almacaroní).
Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario.
Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso, advierte esta Sala que la promovente cumplió los señalados requisitos, toda vez que acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicita, así como la prueba de haber estado en poder de la parte actora, desde que las citadas comunicaciones emanan de esta última.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/03/2014, publicado el 12/03/2014, sentencia Nº 00333) (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Tribunal piensa que:
• No es requisito sine qua nom la circunstancia de que el documento objeto de la prueba de exhibición debe ser de los calificado como administrativo; por ende, dicha alegación resulta jurídicamente improcedente.
• En lo que atañe al hecho de que se solicitó la exhibición de un documento relacionado con un extinto arrendatario; quien aquí dilucida piensa que, de la revisión hecha al instrumento inserto a los folios 178 al 232, pieza 2, se mencionó como ocupante de los terrenos propiedad de la comunidad: CORPOANDES, FUNDATÁCHIRA y CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO (hoy Municipio) SAN CRISTÓBAL, al Ing. GUSTAVO TORRE OLIVARES (hoy fallecido); quien según lo expresado en el libelo de la demanda fue el esposo de AMELIA LEZAMA DE TORRE y el padre de ADRIANA YNÉS TORRE LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, parte actora en esta causa. Por lo que lógicamente debe concluirse que, la mención en el documento objeto de exhibición del Ing. GUSTAVO TORRE OLIVARES (hoy fallecido); no configura de que se trató de una persona extraña o ajena a esta causa. En consecuencia, la oposición a dicho medio probatorio con base a la alegación señalada debe ser declarada sin lugar.
• Y, en lo referente a que, no existía presunción de que las documentales estaban en poder de CORPOTÁCHIRA. Este Órgano Jurisdiccional observó de los documentos cuya exhibición se peticionó, que:
 Del instrumento denominado Informe sobre Terrenos, de fecha 31/12/1983, inserto a los folios 178 al 232, pieza 2, marcado como anexo “1”; posee en todos sus 52 folios que lo conforman, el logo de lo que para ese entonces se conocía como FUNDATÁCHIRA, y está suscrito por el “Dr. ANTONIO E. IBARRA H. ASESOR LEGAL”.
 Del instrumento denominado Memorandum, signado con el N° 970579, de fecha 11/04/1997, inserto a los folios 330 y 331, pieza 2, marcado como anexo “5”; posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA CONSULTORÍA JURÍDICA CORPORACIÓN DE LOS ANDES”, así como está suscrito por “EDGAR QUINTERO ROMERO CONSULTOR JURÍDICO”.

En este sentido, el Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito que estableció, la presunción de que los documentos a exhibir se hallan o hallaron en poder del adversario, no es una declaración de certeza definitiva; y en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción. Por ende, la oposición con fundamento en lo antes indicado debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los instrumentos y medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte demandante: En el acto de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, de fecha 01/03/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- En lo que atañe a la prueba testifical para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21/05/2009, en el cual declararon los ciudadanos: ADELCI RAFAEL GRIECO MICHELANGELI y MIRYAM NAYIVE LIGORI DE SANTOS. El Tribunal la admite y fija:
* El TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, a las 09:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano ADELCI RAFAEL GRIECO MICHELANGELI, con cédula de identidad N° V-1.513.123; y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique la firma y la declaración explanada en el justificativo de testigos antes referido, inserto a los folios 57 al 60, pieza 1, causa principal.
* El TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, a las 11:00 de la mañana, para que comparezca la ciudadana MIRYAM NAYIVE LIGORI DE SANTOS, con cédula de identidad N° V-3.308.543; y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique la firma y la declaración explanada en el justificativo de testigos antes referido, inserto a los folios 57 al 60, pieza 1, causa principal.

.- Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS CHACON, JUAN PAEZ, NELSON GOMEZ, ROSARIO SIERRA DE GOMEZ, MERCEDES DE ARMAS DE GRIECO y CARLOS MENDEZ. Este Árbitro Jurisdiccional en aplicación del Principio de Celeridad Procesal, y en razón de que los testigos promovidos tienen como finalidad la demostración del mismo hecho, admite sólo dos (2) de las testimoniales promovidas, correspondientes a los ciudadanos: JESUS RAMON CHACON ROJAS y JUAN DE JESUS PAEZ GONZALEZ; y en consecuencia:
* Fija el CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO, a las 09:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano JESUS RAMON CHACON ROJAS (sin cédula de identidad indicada), a rendir su declaración.
* Fija el CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO, a las 11:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano JUAN DE JESUS PAEZ GONZALEZ (sin cédula de identidad indicada), a rendir su declaración.

.- Respecto a la prueba de experticia, destinada a la realización del levantamiento topográfico; quien aquí dilucida considera, que por cuanto la misma parte actora promovió con posterioridad un levantamiento topográfico y cuyo suscriptor solicitó su ratificación mediante la prueba testifical. En tal sentido, el Tribunal con el fin de evitar una carga más a la parte promovente, estima innecesario admitir un medio probatorio cuando la misma promovente consignó luego dicho medio de prueba; lo que hace forzoso el tener que declarar inadmisible el medio probatorio reseñado.
.- En cuanto a la inspección judicial peticionada sobre el inmueble objeto de controversia, la cual también fue solicitada por la parte codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal. El Tribunal en aplicación del Principio de Economía Procesal, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia:
* Se fija al QUINTO (5°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, para que se lleve a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante.
* Se fija al QUINTO (5°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, para que se lleve a cabo la inspección judicial promovida por la parte codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

.- Respecto a la exhibición de los siguientes instrumentos:
 Informe sobre Terrenos, de fecha 31/12/1983, inserto a los folios 178 al 232, pieza 2, marcado como anexo “1”; posee en todos sus 52 folios que lo conforman, el logo de lo que para ese entonces se conocía como FUNDATÁCHIRA, y está suscrito por el “Dr. ANTONIO E. IBARRA H. ASESOR LEGAL”.
 Memorandum, signado con el N° 970579, de fecha 11/04/1997, inserto a los folios 330 y 331, pieza 2, marcado como anexo “5”; posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA CONSULTORÍA JURÍDICA CORPORACIÓN DE LOS ANDES”, así como está suscrito por “EDGAR QUINTERO ROMERO CONSULTOR JURÍDICO”.

De lo anterior, este Juzgador aprecia que, el medio de prueba promovido resulta innecesario, toda vez que consta en esta causa copia de los instrumentos a exhibir, los cuales fueron expedidos por el Poder Público. Y siendo esto así, sería un desgaste innecesario para el aparato jurisdiccional, acordar un medio de prueba de unos instrumentos expedidos por la Administración, que ya reposan en el expediente. Por ende, el Tribunal declara inadmisible la prueba promovida. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandante: Consignadas en fecha 03/04/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- En lo que atañe a la prueba testifical para la ratificación del levantamiento topográfico, inserto al folio 15, 3 pieza, causa principal; el cual fue levantado por el ciudadano GONZALO OSORIO. El Tribunal la admite y fija:
* El SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO, a las 09:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano GONZALO OSORIO (sin cédula de identidad indicada); y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique la firma y el plano contentivo del levantamiento topográfico, inserto al folio 15, 3 pieza, causa principal.

De las pruebas de la parte codemandada Alcaldía de San Cristóbal: En el acto de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, de fecha 01/03/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- En cuanto a la inspección judicial peticionada; dicho medio probatorio fue acordado con anterioridad.
.- En relación a la prueba de informe solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con el fin de que:
 Informe si tuvo conocimiento de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva veintenal, llevado en el expediente N° 18396.
 Informe si en ese proceso se dictó decisión o sentencia, y cuál fue su dispositivo.
 Se sirva remitir copia certificada del fallo que se hubiere emitido.

El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se insta a la parte promovente a consignar las fotocopias respectivas. Y así se decide.

De la ratificación de las pruebas de la parte codemandada Alcaldía de San Cristóbal: Consignada el 04/04/2017; el Tribunal estima que, por cuanto del auto y de la certificación del lapso probatorio, emitidos en esa misma fecha, se evidenció que el lapso para la promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 27/03/2017 hasta el 03/04/2017 ambas fechas inclusive. Y por cuanto la ratificación de las pruebas fue consignada el 04/04/2017; considera quien aquí dilucida que es forzoso declarar inadmisible por extemporánea dicha ratificación. Así se declara.

De las pruebas de la parte codemandada CORPOTÁCHIRA: Consignadas el 29/03/2017:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- En relación a la prueba de informe solicitada a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES -CORPOANDES-; con el fin de que:
 Se sirva remitir copia certificada de la documentación relativa a la relación contractual que vinculó al ciudadano GUSTAVO TORRE OLIVARES (hoy fallecido), con CORPOANDES, en el desarrollo del Aeropuerto de Paramillo.

El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se insta a la parte promovente a consignar las fotocopias respectivas. Y así se decide.

El Tribunal no desea pasar por desapercibido la circunstancia de que, si bien en principio, las partes en controversia consignaron los escritos de pruebas antes de la apertura del lapso de promoción; este iurisdicente acoge y aplica el criterio establecido por la Máxima Instancia Jurisdiccional (Sala de Casación Civil (Accidental), fallo del 05/12/2011, Exp. AA20-C-2008-000480), relativo a que tanto la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, como los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. Por ende, las pruebas consignadas por las partes litigiosas de manera anticipada se consideran como válidas. Y así queda determinado.

A los efectos de llevar un mejor control del cómputo de evacuación de pruebas, éste comenzará a contarse a partir de que conste en el expediente la última de las resultas de los oficios de la prueba de informes, exclusive.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.