REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 18 de abril de 2017
AÑOS: 206º y 158°
ASUNTO: SE21-X-2017-000011
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079 /2017
El 13 de marzo de 2017, el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), representado por los Abogados WILLIAM ALBERTO QUINTERO RIVERA y KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 168.254 y 143.561; interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “HMB INGENIERIA, C.A.” (deudora) y solidariamente contra la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” (fiadora y principal pagadora), la primera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 14-A, de fecha 09/07/2008; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 02/11/1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma dependencia, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, de fecha 25/01/1993 (fs. 01 al 11 causa principal).
El 20 de marzo de 2017, se admitió la demanda (f. 75 causa principal).
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
Solicita la representación judicial de la parte accionante se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la deudora empresa “HMB INGENIERIA, C.A.”.
Ahora bien, el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce de la Norma Adjetiva Civil el siguiente contenido:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)”
“Artículo 587°
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Aunado a lo que precede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal).
La Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; (…)
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
Al respecto, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, se observa, la parte actora interpone la demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “HMB INGENIERIA, C.A.” (deudora) y solidariamente contra la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” (fiadora y principal pagadora); en razón de que la contratista como proveedora del producto -mezcladora horizontal de ½ saco de cemento- debía reparar los defectos que este presente por diseño o por mala calidad. Que el bien dado en el contrato era de mala calidad, pues presentaba una ruptura casi completa de una pieza (aleta), dentro de la mezcladora en la parte de unión entre el eje transmisor y una de las paletas de mezclado.
Ahora bien, el Tribunal se permite transcribir lo establecido en el Contrato de Ejecución de Obra, signado con el N° I-06-2015, de fecha 16/10/2015, obra denominada: “AMPLIACIÓN DE BLOQUERA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL PODER COMUNAL DEL ESTADO TACHIRA , SECTOR ALDEA RUBIO, PARROQUIA CAPITAL”, Municipio Uribante del estado Táchira:
“SEPTIMA: -LAPSO DE GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO- Se establece un lapso de doce (12) meses contados a partir de la firma del acta de terminación, como lapso de garantía necesario para que “EL INSTITUTO” compruebe si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones y servicios funcionan correctamente. Este lapso quedará prorrogado por todo el tiempo que transcurre hasta que hubieren quedado realizadas a satisfacción de “EL INSTITUTO” las correcciones o reparaciones que hubieren sido ordenadas al contratista, (…) Lo aquí dispuesto no exime a “EL CONTRATISTA” de la responsabilidad prevista en el artículo 1637 del Código Civil.” (fs. 20 al 23 causa principal).
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y dado que según lo narrado por la parte actora, presuntamente se incumplió la obligación asumida en la cláusula 7ma del contrato de ejecución de obra, relativa a la “garantía de buen funcionamiento”; esto, por cuanto la bloquera estaba inactiva dada las fallas que presentaba la maquinaria. Y, aunado al contenido de los artículos 25 numeral 10, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hace plena convicción en quien aquí decide para estimar, que la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, quien aquí dilucida, evidencia de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), en virtud de que la Bloquera estaba inactiva dada las fallas que presentaba la maquinaria allí instalada. En este sentido, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la parte demandante; ello, causaría un detrimento en las finalidades públicas y sociales que involucra tanto las instalaciones físicas como el objeto del órgano público demandante, además de implicar un menoscabo en la esfera del patrimonio público. Así, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), en el presente litigio mediante el cual interpuso la demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “HMB INGENIERIA, C.A.” (deudora) y solidariamente contra la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” (fiadora y principal pagadora).
Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sólo sobre los bienes muebles propiedad de la parte co-demandada empresa “HMB INGENIERIA, C.A.” (deudora), hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.595.200,00) que comprende el doble de la cantidad demandada -estimación de la demanda-; monto al cual se le adiciona las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), es decir, TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.178.560,00); lo cual arroja un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.773.760,00).
Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.297.600) que comprende la cantidad demandada -estimación de la demanda-; monto al cual se le adiciona las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.589.280,00); lo cual arroja un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.886.880,00).
Para la práctica de la medida cautelar, se realizarán las actuaciones pertinentes; e incluso, de ser el caso, la designación de un Perito Avaluador y un Depositario Judicial de reconocida solvencia moral y económica, pudiendo dictarse cualquier otra providencia, a los fines de cumplir los objetivos de la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de las decisiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.
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