REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°.
EXPEDIENTE N° 531
Parte Recurrente: Juan Martín Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.830.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.356
Parte Recurrida: Natalia Adriana Belandria Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.990.362
Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2017.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por el ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez, asistido por la abogada Dora Omaira Sánchez; contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro Parcialmente Con Lugar, la demanda de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Natalia Adriana Belandria Mogollón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.362, en contra del ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez; la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: NATALIA ADRIANA BELANDRIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.990.362, en contra del ciudadano: JUAN MARTIN CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.228.830. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (25.000,00 Bs.) los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la demandante de autos a quien se insta a consignar en autos. Igualmente se fija dos cuotas extraordinaria o adicionales por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), una en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinas, así mismo el obligado alimentario, pagara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas y extraordinarios que genere el niño, previo soporte de informes, recipe y facturas de dichos gastos…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez, asistido por la abogada Dora Omaira Sánchez, identificados en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (38).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte recurrente a señalar las los folios para las copias certificadas que se enviarían. En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de juicio en vista de que la parte recurrente no señalo las copias, acordó remitir copia certificada de los folios que en ese auto señalo, a este juzgado para que fuera tramitada la apelación a este Juzgado Superior, inserto al folio (39 y 40).
En fecha 31 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios 42 y 43.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 13 de junio de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 45).
En fecha 02 de marzo de 2017, el ciudadano Juan Marín Contreras Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.830, asistido por la abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.356, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 46 al 48), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“Ante usted respetuosamente, ocurro para interponer, como en efecto lo hago formalmente por escrito en este acto y en defensa de sus derechos e intereses, APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA MAS NO FIRME, ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, teniendo como DECISION RECURRIDA, la proferida por el tribunal de Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estimando no satisfechas en estricto estado de derecho, las argumentaciones de las especies alegadas en la sentencia recurrida, publicada en su oportunidad procesal, pertinente, permitiéndome, recurrir ante usted con fundamento en el artículo 488 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…(…)…Atendiendo las vastas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y de éste mismísimo Tribunal Superior del Estado Táchira, que ha sido pacifica, continua y constante en esta línea, de dejar sentado que el anuncio y denuncio de los motivos a los que se refiere el dispositivo legal, contenidos en los artículos 242; y siguientes del código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los requisitos de ley, debe ser estructurada, motivada, fundamentada por separado, conforme al artículo 243 “Esjudem”, so pena de nulidad como lo establece el artículo 244; me permito enfocarlos de la siguiente manera, a saber: …en virtud que existe otra HOMOLOGACION, de fecha posterior a la HOMOLOGACION presentada por la parte demandante, que ata de fecha.-En fecha 6-02-2.014, tal y como riela a los folios 8-9, del expediente signado con el No..-24.030, la cual no fue analizada por el sentenciador, teniendo la facultad y el deber de hacerlo. Pido en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso, sea revisado el antes indicado expediente el cual está en estado de oposición dada la circunstancias que se presentan, en virtud de las falsas aseveraciones de la demandante ante el Tribunal al intentar un aumento de la obligación de manutención, sin demostrar el incumplimiento demandado, ya que la demandante no presenta prueba alguna que justifique el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION por lo que el Tribunal, sin prueba alguna que justifique el AUMENTO DE OBLIGACION, condenando al demandado al pago no lo no solicitado por la demandante en su escrito de demanda…(…)…en el periodo de pruebas no asistió a la audiencia de SUSTANCIACIÓN, y materialización de las pruebas como, bien lo establece el sentenciador en su narrativa, hecho el cual solicito sea revisado, por cuanto el juez, como se desprende de acta de la audiencia de SUSTANCIACION, deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas; y solo admitió la partida de nacimiento de la niña. Por lo que hay que preguntarse ¿cómo el Juez de Juicio dio valor probatorio a pruebas que no fueron presentadas en el momento procesal pertinente? Y como aparecieron en el expediente las fotocopias de los informes médicos, hechos que igualmente solicito sean revisados, dada la circunstancia de la inasistencia de la demandante a la audiencia de sustanciación y materialización de las pruebas; tal como se evidencia del presente expediente; donde queda claro que la única prueba admitida es el acta de nacimiento de la niña; y como el presente expediente fue sentenciado sin pruebas; ya que quedo claro que la única prueba admitida fue la documental antes indicada. Razón por la cual conforme a derecho solicito el debido pronunciamiento de ley. Dada la circunstancia que el juez de juicio da valor probatorio a instrumentos que no fueron presentados en la audiencia de SUSTANCIACION, a la cual la demandante no ASISTIO. Igualmente solicito sea revisado el hecho de declaración de la niña, que para el momento de la admisión de la demanda en fecha 17-7-2.016, contaba con tres(03) años de edad, por lo que se pide sea revisada la declaración de la niña en el marco de la legalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley especial, que rige la materia. Esta representación judicial, solicita sea revisada la MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo que en forma reiterada, pacifica, continua y exasperadamente casuística, ha venido la jurisprudencia patria señalando, QUE MOTIVAR UNA SENTENCIA, es tomar de los hechos alegados y probados una decisión justa, apegada a derecho, y con los suficientes elementos de convicción…(…)…Por todas y cada una de las razones y argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente PRIMERO: Que se admita el recurso por ser procedente su APELACION. SEGUNDO: En definitiva se declare con lugar al recurso de APELACION A LA SENTENCIA DEFINITIVA, y proceda a declarar que la sentencia está viciada de las irregularidades denunciadas en consecuencia la anule la sentencia recurrida. TERCERO: Solicito y ofrezco la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicito en virtud del interés de la niña, y en la búsqueda de la verdad, por estar directamente vinculado con la sentencia proferida, sea traída a juicio el expediente 24.030, actualmente activo, y referente a la obligación de manutención, de donde la demandante extrajo una de las HOMOLOGACIONES, dada en este expediente y se analice, la HOMOLOGACIONES; existentes las cuales la demandante hace uso a su conveniencia.…omissis”.
En fecha 202 de marzo de 2017, se celebró Audiencia de Apelación en la cual se evacuó la prueba de posiciones juradas promovida en esta instancia superior por la parte demandante aquí recurrente, seguidamente se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley especial, en la cual manifestó lo siguiente:
“1.- Puede indicarle al Tribunal cual fue la ultima fijación de la manutención, antes de que el juez de juicio le fijara el aumento?
Contestó: No recuerdo fue hace mucho.
2.- Cuando le deposita en este momento?
Contestó: Deposito 25 mil bolívares los primeros cinco días de cada mes.
3.- Pero usted no esta de acuerdo con esa fijación que hizo el juez de juicio?
Contesto: Con eso si, pero no estoy de acuerdo es con los gastos médicos
4.- Pero usted esta de acuerdo con los 25 mil y con los 30 mil que fueron fijados?
Contestó: Si estoy de acuerdo, con lo que no estoy de acuerdo es con los gastos médicos, porque yo tengo un seguro que cubre esos gastos.
5.- Pero usted está conforme que las pólizas muchas veces no cubren todos esos gastos?
Contesto: El seguro que yo contraté cubre absolutamente todo, ya recientemente a raíz de una convulsión de la niña, hicimos una prueba ya que el seguro de ella no cubrió y el mío si pago todo; es por lo que solicito se establezca a la madre de la niña la obligación de que cada vez que haya gastos médicos y medicinas me haga llegar los recibos correspondientes, a fin de yo solicitar ese pago a través del seguro que cubre todos esos gastos. Es todo.”
Tomada la declaración de parte se procedió a prolongar la audiencia con la finalidad de realizar la escucha de las partes para el día 27 de marzo de 2017, oportunidad que fue diferida a solicitud de parte para el día 31 de marzo de 2017, día en el cual no hubo despacho por encontrarse la juez asistiendo a las mesas populares de justicia en materia de familia, niñez y adolescencia en la ciudad del Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira, procediendo a diferir la audiencia para el día 07 de abril de 2017.
En fecha 07 de abril de 2017, se celebró la continuación de la Audiencia de Apelación con la presencia de la parte recurrente ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.830, en compañía de su apoderada judicial Abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.356, se dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la apoderada de la parte recurrente la abogada Dora Omaira Sánchez, quien expuso:
“Estamos en presencia de una apelación por violación o quebrantamientos de orden publico que hacen nula de pleno derecho la sentencia por cuanto la decisión dictada por el aquo se hizo habiendo en el expediente dos homologaciones, además de ello hay ausencia de motivos de hecho y de derecho y peor aún se decidió el asunto sin pruebas, entonces no se de dónde surgieron las pruebas posteriores en las cuales el juez basó su sentencia, configurándose los vicios de ultra petita extra petita y citra petita, pues lo único que existe es la partida nacimiento de la niña y la copia de la cédula por lo que no me explico la sentencia emanada del Tribunal de juicio, por lo que solcito se verifique esa situación. Ahora bien, mi representado por considerar que es justo un aumento el está depositando la cantidad de 25 mil bolívares, por lo que solicito en virtud del interés superior del niño, se abra una cuenta por parte del Tribunal, porque aún cuando estoy pidiendo la nulidad de la sentencia, no puedo obviar los derechos de la niña, por lo que pido a este fin se abra una cuenta; pido igualmente se dejen sin efecto los accesorios de la sentencia, y pido se declare la nulidad de la Sentencia. Quiero aclarar que el padre paga una póliza bastante amplia que paga los gastos médicos de la niña. A fin de seguir cumpliendo el padre, solicito se declare con lugar la apertura de la cuenta. Es todo”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la solicitud de aumento de la obligación de manutención, se presento sin demostrar el incumplimiento del demandado, y que en un expediente anterior ya esta establecida una obligación de manutención en la cual ha habido dos homologaciones y que de ellas no tuvo conocimiento el Juez de juicio, además de que la demandante no presentó prueba alguna que justifique el aumento de obligación de manutención por lo que el Tribunal, sin prueba alguna que justifique el aumento de obligación, lo acordó.
Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que los niños son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
De igual forma el artículo 76 de la carta magna consagra:
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)
Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
De las normas transcritas se desprende que tanto el padre como la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual fijo la Obligación de Manutención, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales, y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), una en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinas, así mismo el obligado alimentario, pagara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas y extraordinarios que genere el niño, previo soporte de informes, recipe y facturas de dichos gastos.
Ahora bien, la parte recurrente solicitó en esta alzada Posiciones Juradas; las cuales fueron admitidas esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la ley especial. Las cuales fueron evacuadas en la audiencia de apelación celebrada en fecha 20 de marzo de 2017, se inició la evacuación de la prueba con la intervención de la abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.356, apoderada de la parte recurrente ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.830, solicita de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las posiciones juradas presentadas por esta defensa conforme a la siguiente fórmula, solicitando se tenga como confesa a la ciudadana Natalia Adriana Belandria Mogollón y se de el debido pronunciamiento de ley :
1.-Diga la absolvente como es cierto, que usted en fecha 12-7-2.016; solicito aumento de O. DE M. como parte demandante.
2.- Diga la absolvente como es cierto, que usted solo presento copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento de su hija.
3.-Diga la absolvente como es cierto, que usted en audiencia de fecha 14-10-16. No estuvo de acuerdo con el ofrecimiento del padre.
4.–Diga la absolvente como es cierto, que usted no presento pruebas en la oportunidad legal pertinente.
5.- Diga la absolvente como es cierto, que usted en fecha 7-11-16, día de la audiencia de sustanciación no asistió.
6.- Diga la absolvente como es cierto, que usted intento cumplimiento de obligación de M en expediente No.- 24.030.
7.- Diga la absolvente como es cierto, que usted firmo dos homologaciones por ante el juzgado segundo primero de protección de la circunscripción judicial del estado Táchira; como progenitora de la niña Abril.
8.- Diga la absolvente como es cierto, que en fecha que usted solo hizo uso de una sola de las homologaciones para demandar el aumento de obligación de M. por ante el juzgado primero de protección de la circunscripción judicial del estado Táchira.
9.- Diga la absolvente como es cierto, que usted solo solicito el aumento a 30.000,00, Bs.
10.- Diga la absolvente como es cierto, que usted no tomo en cuenta la existencia de la última homologación de obligación de manutención para demandar el aumento de la obligación.
11.- Diga la absolvente como es cierto, que usted nunca reconoció el cumplimiento de la obligación de manutención, del padre de la niña Abril, en el expediente 24.030.
12.- Diga la absolvente como es cierto, que padre de la niña aporta seguro de H.C. a su hija Abril.
13.- Diga la absolvente como es cierto, que usted aporto pruebas de informes médicos; después del vencimiento del lapso legal para ser presentado pruebas,
14.-Diga la absolvente como es cierto, que usted posterior a la presentación del seguro HC. Lo ha utilizado en beneficio de la niña abril.
15.- Diga la absolvente como es cierto, que usted conoce el monto de la cobertura del seguro de HC. a favor de la niña Abril.
16.- Diga la absolvente como es cierto, que usted ha intentado cumplimento de obligación de manutención ante el Tribunal primero de protección sabiendo que padre aporta su obligación puntualmente.
17.-Diga la absolvente como es cierto, que usted conoce la existencia de la oposición que existe en el expedite 24.030.
18.-Diga la absolvente como es cierto, que usted, ha introducido escritos en el expediente 24.030, a sabiendas que introdujo una nueva acción de aumento de O.M.
19.-Diga la absolvente como es cierto, que el verdadero que el padre de su hija cumple con su obligación de acuerdo con la última homologación firmada por usted, ante el tribunal primero de protección.
20.-Diga la absolvente como es cierto, que usted presento ante el Tribunal facturas para el cobro que ya habían sido pagadas por el padre de niña.
21.- Diga la absolvente como es cierto, que el padre de la niña cumple con sus obligaciones de manutención.”
A través de las posiciones juradas evacuadas en esta instancia se perseguía obtener la confesión del absolvente, no obstante de la deposiciones se observa que estaban dirigidas a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado de autos, circunstancias que no son objeto del contradictorio en la presente causa, en consecuencia se desestima esta prueba por irrelevante.
Por otra parte, del material probatorio aportado en el proceso, así como de la declaración de la parte recurrente ante esta Jueza, se puede evidenciar que el ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez manifiesta estar de acuerdo con el monto establecido en la sentencia recurrida el cual es de Bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,00) mensuales, así como de las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre. Expresando que solo objeta lo referente a los gastos médicos, pues manifiesta el obligado de autos, que él cancela un seguro que cubre todos los gastos médicos de su hija, y no obstante la madre no hace uso del mismo sino por el contrario la misma ha requerido en otro expediente de manutención que esta en ejecución el pago del 50% de los gastos médicos. Seguro del cual en el proceso no se presento ningún instrumento que pruebe su existencia, por lo que no tiene esta jueza nada que decir al respecto.
Igualmente, el recurrente en su escrito de formalización expone una serie de reclamos sobre la sentencia recurrida, focalizados en que supuestamente la decisión que se pretende impugnar, no tomo en cuenta que paralelamente a este proceso, se esta llevando otro que se encuentra en fase de ejecución, además de que el recurrente no ha incumplido la obligación de manutención establecida en aquel expediente, como para que se le demande por aumento de obligación de manutención.
Al respecto, es de resaltar que en lo que refiere al procedimiento de ejecución de las sentencias supletoriamente conforme a lo establecido por el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, se aplica lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.”(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien; en cuanto a la revisión de los montos de la Obligación de manutención, el Artículo 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”
Esto quiere decir, que las sentencias que se producen por este motivo genera cosa juzgada material, es decir; que cada vez que el padre o la madre consideren que los supuestos que dieron lugar a la obligación de manutención cambiaron o modificaron o considere que el monto es insuficiente, puede pedir su revisión, sin que esto implique un quebrantamiento de orden publico, pues es un deber del Juez o Jueza revisar las instituciones familiares cada vez que varíen los supuestos que dieron origen a su fijación, y en este caso bajo estudio la madre de la niña acudió a solicitar el aumento de la obligación de manutención, el cual se tramitó en un juicio, en el que se le dieron las garantías a ambas partes, para hacer valer sus derechos y en cuanto, por lo que mal podría la apoderada judicial alegar la violación del orden publico constitucional toda vez que de las actas procesales consta que todo el procedimiento se encuentra ajustado al marco Constitucional y Legal y que los argumentos y alegatos señalados por la parte recurrente en esta instancia carecen de fundamento jurídico.
De igual manera señala la parte recurrente su inconformidad respecto al cobro a los gastos médicos generados por su hija, al respecto se señala que los mismos están siento ejecutados en el expediente en el cual fueron establecidos, por lo que mal podría la apoderada judicial pretender en esta alzada el pronunciamiento sobre los mismos, deberán ser ejecutados el anterior expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. Y que en el presente expediente los gastos médicos generados por la niña se empezaran a ejecutar de aquí en delante, no obstante considera esta Jueza, visto lo manifestado por el obligado de autos respecto a los gastos médicos, aun cuando la apoderada judicial no demostró la existencia de la póliza de segura a que hizo referencia, sin embargo, presumiendo la buena fe de la parte, se insta a la madre de la niña a que cada vez que se generen gastos médicos a la niña, los mismos se hagan efectivos primeramente a través del tramite del pago por medio de la empresa aseguradora y posteriormente si no son cancelados los mismos por el seguro es que debe realizarse el cobro de los mismos al obligado de autos.
De lo antes expuesto, se concluye que al existir una decisión definitivamente firme, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia que conoció de la misma, tal cual, como se esta ejecutando la decisión en el expediente de obligación de manutención que trae a colación la parte recurrente, y que en la presente causa se ventila solo la revisión de la obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 384 de la Ley Especial arriba descrito. Por lo tanto el cumplimiento ó no de la obligación de manutención fijada en otra causa ajena a esta, no es un hecho que deba tomarse como controvertido en este proceso. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2017, por el ciudadano Juan Martín Contreras Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.830, asistido por la abogada Dora Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.356, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERECERO: Se insta a la parte recurrida a que aperture cuenta a fin de que el obligado de autos pueda depositar la cuota mensualmente fijada, así como deposite la cuota especial fijada para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos e igualmente se le insta al que tome las previsiones de ley para que el pago de los gastos médicos lo haga conforme a lo pautado en la póliza de seguros que el obligado de autos mantiene en beneficio de su hija.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA
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