REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de abril de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE N°: 42306

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VISA

SOLICITANTE: MARIA SUSANA ABELLO HERRERA

EN BENEFICIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Recibido por distribución en fecha 07 de abril de 2017, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y vista la solicitud por la ciudadana: MARIA SUSANA ABELLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.821.046, asistido por el Abg. GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.706, solicitó Autorización de visa, para su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.908.141, pasaporte N° 134704896 y Visa N° 20121396040005 Anexó: Copia de la cédula de identidad de los progenitores y la solicitante, copia de la cedula de identidad y de la partida del adolescente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la jurisdicción voluntaria. Se anexa copia de la partida de nacimiento de los niños, copia del Registro de Nacimiento, copia de los pasaportes.
En consecuencia esta juzgadora en el interés superior del adolescente acuerda que se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente.

Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Esta Juzgadora previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:

Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

Artículo 8: “Interés Superior del Niño”. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Artículo 39: “Derecho a la Libertad de Transito”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

1. Circular en el territorio nacional
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.


En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.908.141, pasaporte N° 134704896 y Visa N° 20121396040005, para que en compañía de su progenitora ciudadana MARIA SUSANA ABELLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.821.046, tramite lo concerniente a la renovación de VISA ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Cúmplase.-




Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretario



Exp. Nº 42306
AMRS/Leo-