REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de Abril de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: 42285

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA REPRESENTAR EN
INSTITUCION EDUCATIVA
SOLICITANTE: BRESY PAOLA SIERRA COLMENARES
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FN 17-09-2008

Recibido por distribución de fecha 07 de Abril de 2017, solicitud de AUTORIZACION PARA REPRESENTACION ESCOLAR, constante de -06- folios útiles, formulada por la ciudadana BRESY PAOLA SIERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V 18.391.546, asistida por la Abg. Sandra Giron, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº129.646, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, venezolana, de 08 años de edad, identificada con la partida de nacimiento N° 4029, de fecha 14 de Octubre de 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal , Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital de San Cristobal, Estado Táchira, este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien a los fines de garantizar el interés superior de la niña, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
“ARTÍCULO 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo…”
Por lo anteriormente señalado, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Justicia del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LA CIUDADANA LOLIMAR COLMENARES venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V. 9.249.315, para inscribir y representar a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, venezolana, de 08 años de edad, identificada con la partida de nacimiento N° 4029, de fecha 14 de Octubre de 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal , Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira , ante la Unidad Educativa Perpetuo Socorro y/o ante cualquier Institución Educativa publica como privada donde la mencionada niña curse estudios.
Autorización que se expide en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril de 2017.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, líbrese autorización y REMITASE ARCHIVO INACTIVO. Fórmese legajo.





ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y
Ejecución

Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria

Exped. 42285

AR/magda