REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 11 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001316
ASUNTO : SP21-S-2017-001316
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION EN FLAGRANCIA DE IMPUTADO E IMPOSICION DE MEDIDAS
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
ALGUACIL: GERMAN QUINTERO
FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
IMPUTADOS: JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/06/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.917, NARANJALES, SECTOR TETEO 1 LAS PARCELAS MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA DUARTE ORTIZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS GONZALEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENCION EN FLAGRANCIA
Se inicia la presente causa, por denuncia interpuesta por una persona que no se quiso identificar ante la Estación Policial El Piñal en fecha 07-04-2017, en la cual refirió que un ciudadano le disparó con un arma de fuego a una señora y que verificaran la información. describe las heridas y la causa de la muerte, en tal virtud los fucnionarios procedieron a trasladarse hasta el sitio señalado, constatando que efectivamente habia una persona de sexo femenino en el Hospital de El Piñal quien ingresó sin signos vitales, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO, recolectaron un arma de fuego y procedieron a notificar a la Fiscala 18 del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MAGDALENA DUARTE ORTIZ, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un (01) folio útil el Protocolo de Autopsia. En este estado la Jueza impone al imputado JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO del Precepto Constitucional le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron. DESEO DECLARAR y manifestó lo siguiente:” Hacia tres meses que ella se había ido del lado mío, ella se había ido para la casa de la mamá, porque ellos se habían metido en la vida de ella, yo le había llevado una medicina, y le había dicho que se fuera para la casa, ella estuvo ahí unos días y después cuando yo llegue del trabajo no estaba, yo me fui a buscarla y me la negaban, me decían que no sabían donde estaba, me decían que se había ido para coloncito, yo me di cuenta en estos días que ella estaba en la casa de la mamá y entonces yo fui a hablar con ella y le dije que como íbamos a hacer, ella me dijo que no me iba a dejar ver los niños, ahí estábamos hablando y llego la familia y se me fueron encima y me empezaron a pegar, yo saque la pistola como para hacer un disparo al aire y debe ser que no subí bien la mano y cuando la ví fue en el piso, yo no quería eso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal para que realice las preguntas pertinentes: “P: ¿cuantos hijos tenían? R: 2 y una que críe yo porque la recibí de un año, era hija de ella. P: ¿que edad tienen los niños? R: una tiene 2 años, 5años el niño y la criada tiene 8 años. P: ¿se encontraban los niños en el momento? R: estaban en la parte de atrás de la casa. P: ¿a que distancia estaba usted de la sra Cristina cuando disparo? R: como a 1 metro. P: usted refiere que se le fueron encima, ¿quienes fueron? R: mi suegra Docia Ortiz, Yamile Ortiz y Magdalena Ortiz, ellos ya me tenían amenazado, el suegro y eso. P: ¿Recuerda en que posición estaba la Sra. María Cristina, ella se me fue a darme coñazos y yo le quitaba la mano y le decía que habláramos y entonces la suegra venia de adentro a darme y se me fueron encima. P: ¿A quien pertenece el arma de fuego? R: era mía. P: ¿tenia porte? R: no. P: ¿Cuanto tiempo tenían separados? R: 3 meses. P: ¿Cuanto tiempo convivieron? R: 6 años. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes. “P: ¿como era su relación con ella antes de separarse? R: normal muy bien, nos queríamos mucho, nos comprendíamos los dos, pero desde ese día que ella se fue para acá se acabo todo. P: ¿ella le dijo por que había decidido irse? R: no. P: ¿para que usaba el arma? R: pues porque era costumbre, para matar lapa y cachicamo, para cazar, para comer a veces. P: ¿en algún momento usted le pregunto a los familiares porque los separaban? R: Porque ellos no querían que ella estuviera conmigo. P: ¿ha estado detenido en alguna otra oportunidad? R: no nunca P: ¿como es su trato en la comunidad? R: pues la gente me aprecia mucho y yo comparto bien con los amigos y con los vecinos, pero nada de caña ni de chimo. Es todo”. Toma la palabra la Jueza para preguntar: “P: ¿por que inicio la pelea? R: por el asunto de los niños. P: ¿ustedes estaban discutiendo? R: ella me llamo y yo le dije yo ahorita voy y ella me dijo venga para que mire los niños pero no se los va a llevar, yo fui y le dije que me dejara los niños por semana santa. P: Tú en ese momento ¿te habías llevado el arma de fuego? R: si pero no se porque me la lleve para el pueblo, yo nunca me la llevaba para el pueblo, yo la metí porque iba solo. P: ¿ustedes empezaron a discutir por los niños y que paso? R: pues yo ya estaba para irme, y ella se me tiro encima. P: ¿tú la empujaste? R: yo le quitaba la mano para que no me pegara en la cara, y se me vino la señora (la suegra) encima, yo saque el arma para hacer un tiro al aire y debe ser que yo no subí bien la mano, o que cuando baje la mano salio el tiro, ella quedo bajita porque yo estaba encima porque es como una bajada la entrada de la casa. P: ¿Cuanto tienes con la pistola? R: como 15 años. P: ¿que hicieron la suegra y las cuñadas? R: salieron corriendo, P: ¿tú que hiciste? R: a mi me dio miedo y salí en pera ósea corriendo. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los DEFENSORA PUBLICA N° 2: GLADYS GONZALES DE BARRAGAN del imputado de autos, quien alegó: “Si bien es cierto que mi defendido esta incurso en un delito tan grave, el establece que no lo hizo con ninguna intención, mas bien se sintió amenazado, además si bien es cierto que portaba ilícitamente el arma, explica frente a este tribunal que era por su trabajo, Si bien es cierto también que la pena que puede darse es bastante alta, no es menos cierto que es una persona que no tenia problemas en la comunidad, además que tiene familia que puede cuidarlo, como una medida cautelar del 242 en su numeral 2, solicito se sustituya la medida judicial por dicha medida cautelar, por la presunción de inocencia y debido a que el esta dispuesto a ayudar con el proceso, solicito se revisen los extremos de ley para calificar la flagrancia, solicito se le practique una experticia psiquiatrica por la medicatura forense y una valoración biosicosocial legal por ante el equipo interdisciplinario. Solicito copias, es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado por los testigos del hechos configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
A criterio de quien decide, la libertad del imputado se traduce en el presente caso, en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 237 el imputado aun cuando demuestra su arraigo en el país, el delito cometido es uno de los novísimos tipos penales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que tiene una pena que oscila entre los 28 y 30 años de prisión, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decrete al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP.- Se dicta a favor de la familia de la víctima y de la madre de la hoy occisa, medidas de protección de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley especial.- Asimismo se ordena la experticia psiquiatrica al imputado por parte de Medicatura Forense del Hospital Central e igualmente se ordena la valoración Biopsicosocial legal para el imputado por parte del equipo interdisciplinario del circuito de violencia, líbrense los oficios respectivos.-Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE MELECIO PULIDO ZAMBRANO de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/06/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.917, NARANJALES, SECTOR TETEO 1 LAS PARCELAS MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA DUARTE ORTIZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, líbrese boleta de encarcelación y traslado. CUARTO: SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS VICTIMAS indirectas en la presente causa, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, notifíquese a las victimas. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la experticia psiquiatrita forense al imputado, líbrese oficio, se ordena la valoración Bio Psico social legal al imputado por parte del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia donde dejen constancia si el mismo presenta alguna enfermedad mental y los criterios en cuanto a las condiciones psico sociales físico, ambientales y legales que envuelven el entorno del imputado de autos con la respectiva conclusión integral del referido equipo de expertos, así como los criterios de reincidencia y antecedentes en cuanto a violencia de género por parte del imputado, líbrese oficio y traslado. Transcurrido el lapso de ley se remitara la causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial. Se dicta el íntegro de la decisión dentro del lapso de ley, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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