REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de abril del año 2017
207 º y 158 º
Asunto n. º SP01-O-2017-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Edgar José Sarate, Edinson Alberto Vera Carrillo, Simón David Vera Carrillo, Simón David Vera Angulo y Gleimer Contreras Escalante, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.- 11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.153 y V-15.502.239, en su orden, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reivindicaciones de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SICLIPRI) debidamente asistidos por el abogado Gerardo Nieto Quintero y Carlos Manuel Ostos Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 52.872 y 129.689.
Presunto agraviante: POLICLINICA TACHIRA C.A.; POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., FARMACIA POLICLINICA TACHIRA S.R.L.; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TACHIRA C.A., FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A. Y POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C.A., quienes conforman el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADO POLICLINICA TACHIRA C.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos: Edgar José Sarate, Edinson Alberto Vera Carrillo, Simón David Vera Carrillo, Simón David Vera Angulo y Gleimer Contreras Escalante, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.153 y V-15.502.239, en su orden, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reivindicaciones de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SICLIPRI), debidamente asistidos por el abogado Gerardo Nieto Quintero y Carlos Manuel Ostos Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 52.872 y 129.689, a través del cual denuncia como presunto agraviante a POLICLINICA TACHIRA C.A.; POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., FARMACIA POLICLINICA TACHIRA S.R.L.; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TACHIRA C.A., FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A. Y POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C.A., quienes conforman el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADO POLICLINICA TACHIRA C.A.
Denuncia el accionante los siguientes hechos:
a) Alega que la parte agraviante se ha negado a dar respuesta a escrito presentado por los presuntos agraviados contentivo de ocho (08) puntos relativos a violación de la Convención Colectiva vigente.
b) Que le han negado el uso del Auditorio del piso 3 Torre 3 a los fines de llevar a cabo Asamblea Extraordinaria.
c) Que han sido objeto de agresiones verbales por parte de una socia de la entidad de trabajo y de la Consultora Jurídica, evitando ésta última la presencia de miembros de la organización sindical en reuniones con los trabajadores.
d) De proceder a cerrar la Santamaria interna del área de trabajo del ciudadano Edgar José Sarate, Secretario General, viéndose obligado a denunciar ante los organismos competentes por privación ilegítima de libertad.
e) De realizar actos que fueron denunciados ante el órgano competente por tratarse éstos de acoso laboral.
f) De mantener cerrado el puesto de estacionamiento de entrada de los proveedores y donde se encuentran los puesto de estacionamiento de dos de los directivos sindicales, lugar éste donde se encuentran ubicadas pancartas de protesta pacifica desde el mes de noviembre de 2016, y las cuales han sido objeto de hurto y quitándolas atentando contra el derecho a la protesta pacifica, ubicando inclusive al Secretario de Finanzas en otra área para evitarle que continué con el ejercicio de tal derecho.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejúsdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el derecho a la libertad sindical y a la protesta pacifica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, observa quien decide que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira y por lo tanto con base a la norma antes citada, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia corresponde a esta juzgadora analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 eiusdem, todo ello, con base a los alegatos y pedimento de los agraviados.
En este sentido, señalan los agraviados hechos relativos a conductas llevadas a cabo por la presunta agraviante, para concluir en solicitar a través del presente Amparo Constitucional que se ordene a la accionada “SE ABSTENGA DE EJERCER POR SI MISMO O POR CUALQUIERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES LABORALES O SOCIOS (MEDICOS) DE CUALQUIER ACTO TENDIENTE EVITAR Y/O OBSTACULIZAR LA PROTESTA PACIFICA CON RESPECTO A LA COLOCACION DE PANCARTAS, PANFLETOS O ESCRITOS QUE ESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL COLOQUE EN LAS ÁREAS DE TRABAJO…”
De acuerdo al petitorio antes citado, resulta necesario para quien decide traer a colación el carácter excepcional de la acción de amparo como medio de defensa de las personas jurídicas y naturales de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, el recurso de amparo no fue creado para los casos en que existan mecanismos determinados, para brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Por lo tanto, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 señaló:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.
Ahora bien, con base a los hechos y el petitorio planteado por los accionantes, así como los criterios jurisprudenciales ya mencionados, esta juzgadora observa que nuestro ordenamiento jurídico como máximo garante del derecho a la libertad sindical ha dispuesto en la norma sustantiva laboral, a saber, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el año 2012, un procedimiento especial dirigido específicamente al cese de conductas contrarias al ejercicio de cualquier acción que se encuentre enmarcada en el ejercicio de los derechos sindicales y que cabe decir se encuentra previsto dentro de la Protección de la Libertad Sindical, enumerando las conductas inmersas en el concepto de “Practica Antisindical”, y detallando su procedimiento en el artículo 363 de dicho cuerpo legislativo.
En razón de lo anterior, observa quien decide que la existencia de un procedimiento administrativo orientado al cese de las conductas que obstaculizan las acciones de protesta sindical señaladas por los accionantes, que por demás, cabe decir, consta iniciado por los mismos ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro (folio 25 al 27), resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente(...)”
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, los accionantes tienen abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo, pues de admitirle estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinson Alberto Vera Carrillo, Simón David Vera Carrillo, Simón David Vera Angulo y Gleimer Contreras Escalante, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.- 11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.153 y V-15.502.239, en su orden, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reivindicaciones de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SICLIPRI)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DEIVIS ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2017-000002.
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