REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2017
206 y 158

EXPEDIENTE No. SP01-L-2016-000351.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RODRIGO RIVERA GRANADOS, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad de residente Nº E- 81.467.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N.º V.-18.089.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 176.969.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, Edificio Vélez, piso 2, oficina 2, escritorio jurídico Carrillo Uribe y Asociados, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 32-A, RMI, Protocolo A, representada por el ciudadano ALIRIO GUEVARA CASTRO, extranjero, titular de la cedula de residente Nº E.- 81.418.897, actualmente con cédula de identidad venezolana por naturalización Nº V.-28.603.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUKARYS MERILEX VELASCO DE RAMÍREZ y JOLIMER ADRIANA VELASCO CONTRERAS, identificados con la cédula de identidad Nros. V.-16.778.027 y V.-16.778.028, con Inpreabogados Nros. 180.180 y 198.115 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal de Táriba, Galpón Nº 10-07, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano RODRIGO RIVERA GRANADOS, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad de residente Nº E- 81.467.488, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N.º V.-18.089.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 176.969, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., representada por el ciudadano ALIRIO GUEVARA CASTRO, colombiano, titular de la cedula de residente Nº E.- 81.418.897, actualmente con cédula de identidad venezolana por naturalización Nº V.-28.603.112, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio por recibido, posteriormente, admitió la demanda en fecha 21 de octubre del mismo año y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., representada por el ciudadano ALIRIO GUEVARA CASTRO, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. La cual inició el día 21 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual las partes presentaron sus pruebas en la audiencia de apertura, se realizó la prolongación en fecha 13 de diciembre de 2016, concluyendo la fase de mediación del procedimiento laboral.
Por consiguiente, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda los días 14,15,16,19 y 20 de diciembre de 2016, sin que fuese presentada por la parte demandada escrito de contestación, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio por recibido en fecha 14 de febrero de 2017.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2017 se dio por recibida la demanda en este Juzgado, y luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en fecha 03 de abril de 2017, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 03 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Latonero, a tiempo completo para la empresa MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A.;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados medio turno;
• Que trabajaba lo que le asignaba el encargado de la empresa, quien designaba al latonero que estuviese desocupado para la reparación de los vehículos; con materiales y herramientas de la empresa demandada, bajo los parámetros e indicaciones que le estipulaban;
• Que dependiendo de la complejidad del daño era el valor de la reparación, siendo así que ganaba un salario por actividad o a destajo semanalmente, tendiendo así un salario variable;
• Que en el tiempo de servicio nunca recibió del demandado días adicionales;
• Que en el mes de Octubre de 2012, estando en horas de trabajo desempeñando su actividad, producto del estrés y condiciones físicas el demandante padeció un accidente cerebro vascular, siendo llevado por el patrono a un CDI de Táriba donde fue atendido a las horas, no recibió pago de reposo por el Seguro Social ya que la parte patronal nunca efectuó su inscripción por ante dicho ente, igualmente durante su tiempo de reposo la empresa no pagó salario al trabajador.
• Que debido a la enfermedad el demandante se encontró de reposo desde el mes de Octubre de 2012 hasta el mes de Junio de 2014.
• Que en el mes de Junio de 2015 el trabajador fue llamado por los propietarios y abogada de la empresa para continuar laborando y que se le entregasen vehículos para reparar, debiendo ir al Registro Mercantil Primero de San Cristóbal a firmar unas planillas por la constitución de una Firma Personal, que ellos mismos a su consideración y sin autorización del trabajador habían tramitado, puesto que se hacía necesario manejarse como una actividad mercantil y no como una actividad laboral para bajar impuestos; y que en consecuencia le entregarían un arreglo.
• Que en fecha 22 de Junio de 2015 el trabajador firmó el registro de comercio, con un capital suscrito que ni siquiera había sido pagado por él ni aportado, teniendo por nombre MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS.
• Que el demandante quería saber cual era el arreglo o pago de prestaciones que le presentarían con atención al salario real y a los servicios prestados, la empresa presentó un monto global de Bs. 40.000,00.
• Que en fecha 19 de Diciembre de 2015, fecha en la cual el patrono no otorgo mas trabajo al demandante y este forzosamente se retiró, no efectuándole ningún pago sobre sus derechos laborales ya que en su consideración no le correspondían;
• Que ante tal situación, se vio en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., a fin de que convenga a pagar al ciudadano RODRIGO RIVERA GRANADOS la cantidad total de Bs. 1.024.843,21 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2016 sin que fuera posible el arbitraje, se inició el cómputo de los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que durante este lapso se haya verificado la presentación de la misma de parte de la demandada.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Constancia de trabajo emitida por la empresa MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., de fecha 16 de febrero de 2015, donde señala que el demandante labora en la empresa desde el 03 de Marzo de 2009, devengando un salario de 15.000 Bs.F, desempeñándose como latonero, que se encuentran inserta al folio 40, por lo que tratándose de un documento privado otorgado por la parte contraria, que no fue impugnado durante el procedimiento, este despacho le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.
• Cuaderno de control de trabajos llevado por el demandante donde consta los trabajos que la demandada le encomendaba al demandante, que se encuentra insertos del folio 44 al 139, por lo que tratándose de un documento privado emanado de la parte demandante, sin que se evidencie membrete, sello o firma alguna de los representantes de la accionada, este despacho no le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.

2) Informes:
2.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, ubicado en la avenida Rotaria, Edificio Seniat, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano RODRIGO RIVERA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.467.488, posee inscrita por ante dicha entidad firma personal denominada MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS.
• Si fue notificada dicha entidad de inicio de actividades de la firma personal MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS.
• Si la anterior interrogante es afirmativa, indique si la firma personal MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS, ha realizado declaración de Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Julio de 2015 a la actualidad.
• Si en el período 2015 la firma personal MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS, realizó declaración de Impuesto Sobre La Renta.

En fecha 21 de febrero de 2017 se emitió Oficio signado con el número SP01-L-2016-000351 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 13 de marzo de 2017 en dicho organismo, sin que hasta la fecha se recibiera respuesta, por lo que no hay nada que valorar.


3) Inspección Judicial: En la oficina principal de la empresa MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., ubicada en la Avenida principal de Táriba, Galpón Nº 10-07 frente a la farmacia Laura Cárdenas, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Tipo de trabajos realizados en dicha empresa.
b) Existencia de maquinaria e implementos de metalúrgica y latonería en dicha empresa.
c) Si se observan trabajadores en la entidad de trabajo.
d) Contabilidad períodos 03 de Marzo de 2009 al 31 de Diciembre de 2015, específicamente el libro de compras, libro diario y libro mayor, así como comprobantes de facturas de dicho período a los fines de constatar si efectivamente existe en dicha contabilidad facturas pagadas por la demandada al ciudadano Rodrigo Rivera o a la firma personal MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS y de qué fechas.
e) Si existe en la contabilidad de la empresa cuenta relacionada al pago de salario a trabajadores y sus nombres, en el período 2009 a 2015, de ser afirmativo lo anterior si en dichos nombres se encuentra el del demandante.
f) Nómina de trabajadores de la empresa período 2009 a 2015.
g) Control de trabajos encomendados a los trabajadores desde el 03 de Marzo de 2009 al 31 de Diciembre de 2015 y si en dichas órdenes de trabajo existen ordenes a nombre del ciudadano Rodrigo Rivera, demandante de autos.
h) Recibos de pago de conceptos laborales emitidos a favor del trabajador desde el 03 de Marzo de 2009 a Diciembre de 2015.
i) Si existe en los archivos de la empresa carta de renuncia.
En fecha 30 de marzo de 2017, siendo la fecha y hora fijada por este despacho para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandante, se dejo constancia de la incomparecencia de la promovente, declarándose desistida la misma, por lo que no hay nada que valorar.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ VELASCO, IRVIN ALEXIS CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.211.613. y V-10.163.846, respectivamente, quienes no hicieron acto de presencia en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de abril de 2017, por lo que no hay nada que valorar.
4) Experticia Contable: Solicita que nombre experto contable a los fines de dejar constancia sobre los Libros Contables Diarios, ventas y Mayor períodos 2009 a 2015 de la empresa MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A. a los fines de determinar:
• Si existen facturas de compra o pagos emitidas a favor de la empresa por parte del demandante RODRIGO RIVERA GRANADOS, venezolano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.467.488 o MULTISERVICIOS RIVERA GRANADOS.
En fecha 09 de marzo de 2017 este despacho procedió a designar a la ciudadana Alba Marina Labrados, V-4.628.353, Licenciada en Contaduría Pública, como experta contable, juramentándole en fecha 17 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha de la audiencia se recibieran las resultas de la prueba, por lo que este despacho no tiene nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Registro mercantil de la empresa, contrato de arrendamiento de la empresa y constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se encuentran insertos del folio 145 al 150. La naturaleza de esta documental obedece a la de un documento público emanada de autoridad competente, conforme la ley especial que rige la materia. Sin embargo, el contenido u objeto por el cual fue promovido en este acto no permite dirimir aspectos relativos a lo planteado en el procedimiento, como es la existencia de una relación laboral y la cancelación de los conceptos laborales relativos a la misma, tal como lo indico la parte contraria en las observaciones hechas durante la audiencia oral y pública, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Recibos de pago de nóminas de empleados directos de la empresa (períodos 2014 al 2016), declaración de retención de sueldos y salarios ante el SENIAT (en intervalos de los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014), constancias y pagos de relación comercial (Multiservicios Fibrautos Alirio,. F. P.) que se encuentra inserto del folio 151 al 213. La naturaleza de dicha documental corresponde a la de un documento privado consignado en copia simple, y al haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia oral y pública no se le concede valor jurídico probatorio.
• Ordenes de reparación y facturas de pagos de seguros, que se encuentra inserto del folio 214 al 238. La naturaleza de dicha documental corresponde a la de un documento privado consignado en copia simple, y al haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia oral y pública no se le concede valor jurídico probatorio.
• Cálculo de Liquidación de prestaciones sociales con fecha de inicio de relación laboral de marzo de 2000 a diciembre de 2015, que se encuentra inserto del folio 239 al 263, de cuyo contenido no se evidencia datos que permitan dirimir el objeto del presente procedimiento, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Testimoniales: De los ciudadanos NELSON DAVID PICO MARTÍNEZ, EUGENIO GUEVARA CASTRO, JORGE ANTONIO ROMERO, DIEGO JOEL RAMÍREZ MOJICA, VICENTE GUEVARA CASTRO, CARLOS ALBERTO YENDEZ HERNÁNDEZ y ABRAHAN GUEVARA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.243.753; V-28.603.113; V-3.794.569; V-15.241.848, V-23.149.242; V-19.978.536 y V-24.147.500, respectivamente, quienes no hicieron acto de presencia en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de abril de 2017, por lo que no hay nada que valorar.
• Inspección Judicial: En la sede de la empresa MULTISERVICIOS CREAUTOS C. A., Registro de Información Fiscal Nº J-29756048-3, ubicada en la Avenida principal de Táriba, Galpón Nº 10-07 frente a la farmacia Laura Cárdenas, Estado Táchira, prueba ésta que fue inadmitida por este despacho por las razones expuestas en su oportunidad, por lo que no hay nada que valorar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez valoradas las pruebas presentadas en el presente procedimiento corresponde a esta decisora llevar a cabo el análisis de las mismas a fin de emitir una decisión de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, pues, cabe señalar que en el presente caso la parte demandada no llevo a cabo, dentro del lapso establecido a tal fin, contestación a la demanda, acto éste fundamental para el establecimiento del contradictorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez) señalo:
(…)al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, acogiendo el criterio antes citado, en fecha 15 de julio de 2008, indicó:

(…) esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, se procede a constatar los hechos demandados en el presente procedimiento, con base a las pruebas promovidas y evacuadas, para determinar los conceptos procedentes, haciéndolo en los siguientes términos:

En cuanto a la existencia de la relación de Trabajo alegada por el demandante de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 03 de marzo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2015, realizando labores de latonero, observa quien decide que al folio treinta y nueve (39) del expediente, se evidencia Constancia de Trabajo expedida en fecha 17 de febrero de 2015, donde se deja expresa mención que el ciudadano Rodrigo Rivera Granados labora en la entidad de trabajo Multiservicios Creautos C.A, desde el 03 de marzo de 2009, devengando un salario de 15.000, la cual se encuentra en original, suscrita por Alirio Guevara Castro, en su condición de Presidente, por lo que se encuentra suficientemente determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, desde la fecha de inició alegada por el demandante, a saber, 03 de marzo de 2009.

Ahora bien, una vez determinada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Rodrigo Rivera Granados y la entidad de trabajo Multiservicios Creautos C.A, corresponde a quien decide vislumbrar el modo de terminación de la misma, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización de despido reclamada por el accionante. Es así, que en el libelo de demanda se explana que la causa de culminación de la relación fue derivada de acciones por parte del patrono hacia el trabajador con ocasión a su negativa a cambiar su forma de trabajo, pasando a una relación de índole comercial, por lo que considera haber sido objeto de un despido indirecto, pues no se le asignaba más trabajos perjudicándole en la forma de retribución de sus servicios, como es un salario a destajo.

Los argumentos antes mencionados carecen de rechazo alguno por la parte demandada, pues dicha situación no fue contradicha en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, concretándose en un hecho tenido como cierto, de acuerdo a las consecuencias legales previstas para el supuesto de omisión en la presentación de la misma (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y al no haber prueba alguna que permita debatir dicha aseveración es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la Indemnización de despido por un monto igual al obtenido del cálculo de prestaciones sociales que de seguidas se procede a explanar, a saber Bs.392.972,22.

Respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, quien aquí juzga procede a determinar los conceptos condenados de conformidad con los datos aportados por el demandante de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales e intereses.-
Con base al salario indicado en el libelo de la demanda, es decir, salario mínimo desde el 03 de marzo de 2009 hasta el año 2014, y en lo correspondiente al año 2015 los salarios expresamente indicados en el folio 10 del presente expediente este juzgado procedió a determinar el concepto condenado utilizando el salario mínimo vigente para cada período hasta el año 2014 y los salarios devengados en el año 2015, al cual se le adiciono la alícuota de bono vacacional y de la utilidad, para obtener el salario integral, con el cual se computó la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literales “a” de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 107.944,48l y conforme al literal “c” de la norma ya citada, tomando 7 años por 30 días por cada año de prestación de servicio, para un total de 210 días que por el último salario integral devengado Bs. 1871,30 arroja un total de Bs.392.972,22, resultando más favorable al trabajador la aplicación del calculo realizado de conformidad con el literal “c”, por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs.392.972,22, más 22.595,16 por intereses sobre prestaciones sociales.

Literal “a” 142 LOTTT









CALCULO POR EL LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PRESTACIONES
7 210 1.871,30 392.972,22


Vacaciones y Bono Vacacional no pagados.-
Señala la demandante que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus beneficios laborales, no disfrutando ni recibiendo pago relativo al bono vacacional, ni vacaciones desde el año 2009, sin que exista en el expediente prueba en contrario, por lo que resulta forzoso para quien decide condenar el pago de dichos conceptos considerando el último salario devengado por el trabajador, correspondiéndole la cantidad total de vacaciones vencidas y fraccionadas por Bs. Bs.167.222,00, y por bono vacacional Bs.127.088,72, para un total de Bs.294.310,72, tal como se evidencia en cuadros anexos.
VACACIONES
Año días meses fracción Salario Diario Total
periodo 2009-2010 15 12 15 Bs.1.672,22 Bs.25.083,30
periodo 2010-2011 16 12 16 Bs.1.672,22 Bs.26.755,52
periodo 2011-2012 17 12 17 Bs.1.672,22 Bs.28.427,74
periodo 2012-2013 18 12 18 Bs.1.672,22 Bs.30.099,96
periodo 2013-2014 19 12 19 Bs.1.672,22 Bs.31.772,18
periodo 2014-2015 20 9 15 Bs.1.672,22 Bs.25.083,30
TOTAL A CANCELAR VACACIONES Bs.167.222,00

BONO VACACIONAL
Año días meses fracción Salario Diario Total
periodo 2009-2010 7 12 7 Bs.1.672,22 Bs.11.705,54
periodo 2010-2011 8 12 8 Bs.1.672,22 Bs.13.377,76
periodo 2011-2012 9 12 9 Bs.1.672,22 Bs.15.049,98
periodo 2012-2013 18 12 18 Bs.1.672,22 Bs.30.099,96
periodo 2013-2014 19 12 19 Bs.1.672,22 Bs.31.772,18
periodo 2014-2015 20 9 15 Bs.1.672,22 Bs.25.083,30
TOTAL A CANCELAR BONO VACACIONAL Bs.127.088,72


Participación en los beneficios.-
El demandante señala en su escrito libelar que durante la relación de trabajo no recibió pago alguno relativo al concepto de utilidades, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no haber sido ofertada prueba alguna que contradiga dicha situación, es forzoso para esta juzgadora proceder a determinar el monto adeudado por dicho concepto, considerando el salario promedio anual recibido por el trabajador y los días correspondientes para el cálculo de su cancelación, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se expresa en el siguiente cuadro


UTILIDADES
Periodo días meses Fracción Salario Diario Total
hasta el 31/12/2009 15 9 11,25 Bs.31,41 Bs.353,36
hasta el 31/12/2010 15 12 15 Bs.38,75 Bs.581,31
hasta el 31/12/2011 15 12 15 Bs.46,44 Bs.696,60
hasta el 31/12/2014 30 12 30 Bs.132,58 Bs.3.977,51
hasta el 19/12/2015 30 6 15 Bs.1.018,42 Bs.15.276,25
TOTAL A CANCELAR UTILIDADES Bs.20.885,03


Beneficio de Alimentación no pagado.-
Por cuanto el demandante asevera en su escrito de demanda que la entidad de trabajo no pago lo relativo al cesta ticket en atención a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 39.666 del 04 de mayo de 2011, el cual debía ser pagado desde el mes de mayo de 2011 , mencionando que por cuanto hubo un reposo desde el mes de septiembre de 2012 hasta junio de 2014 no se reclama dicho período, resulta forzoso para esta decisora, al no constar prueba en contrario, calcular el pago de este concepto considerando el valor actual de la unidad tributaria, asícomo los porcentajes y condiciones de otorgamiento en la ley vigente para el momento en que fueron causados, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 días de junio del año 2005, en los siguientes términos:

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (subrayado propio)

Es así, que de acuerdo a lo señalado anteriormente, se obtiene como monto a condenar a la demandada Bs. 112.575,00, el cual se desglosa en la tabla que a continuación se detalla:


BENEFICIO DE ALIMENTACION
PERIODO NUMERO DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PORCENTAJE DE CANCELACION U.T TOTAL
May-11 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Jun-11 25 300 Bs 75,00 Bs 1.875,00
Jul-11 25 300 Bs 75,00 Bs 1.875,00
Ago-11 27 300 Bs 75,00 Bs 2.025,00
Jul-14 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Ago-14 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Sep-14 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Oct-14 27 300 Bs 75,00 Bs 2.025,00
Nov-14 25 300 Bs 75,00 Bs 1.875,00
Dic-14 24 300 Bs 75,00 Bs 1.800,00
Ene-15 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Feb-15 22 300 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Mar-15 24 300 Bs 75,00 Bs 1.800,00
Abr-15 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
May-15 25 300 Bs 75,00 Bs 1.875,00
Jun-15 25 300 Bs 75,00 Bs 1.875,00
Jul-15 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Ago-15 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Sep-15 26 300 Bs 75,00 Bs 1.950,00
Oct-15 20 300 Bs 150,00 Bs 3.000,00
Oct-15 6 300 Bs 450,00 Bs 2.700,00
Nov-15 30 300 Bs 450,00 Bs 13.500,00
Dic-15 30 300 Bs 450,00 Bs 13.500,00
TOTAL Bs 68.925,00


Días de descanso y feriados.- En cuanto al concepto reclamado por días de descanso y feriados reclamados por el demandante, observa quien decide que de acuerdo a la relación de hechos señalado por el actor, así como la determinación hecha por él mismo en cuanto al apego al salario mínimo mensual vigente desde el año 2009 al 2014, todo ello en razón de no contar con soportes de pago que le permita establecer el salario devengado durante aquel período, es forzoso para quien decide que el monto del salario mínimo-señalado por el actor como base de cálculo- abarca el período mensual completo, es decir, 30 días, por lo que mal puede considerarse aparte el pago de los días de descanso, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta improcedente el pago de este concepto.

De todo lo anterior, concluye quien decide que la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CREAUTOS C.A. adeuda los conceptos que se especifican a continuación:

Prestación de antigüedad literal "c" 142 LOTTT Bs.392.972,22
Intereses Bs.22.595,16
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.167.222,00
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.127.088,72
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.20.885,03
Cesta Ticket no pagado Bs.112.575,00
Indemnización de despido Bs.392.972,22
TOTAL CONDENADO Bs.1.236.310,35

Es por ello, que se procede a decidir en los siguientes términos:

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RODRIGO RIVERA GRANADOS, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula N° E- 81.467.488, contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CREAUTOS C.A., representada por el ciudadano ALIRIO GUEVARA CASTRO, extranjero, titular de la cedula de residente Nº E.- 81.418.897, actualmente con cédula de identidad venezolana por naturalización Nº V.-28.603.112, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CREAUTOS C.A. a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.236.310,35).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/12/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 21/10/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Abril de 2017, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

LA SECRETARIA,


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En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000351.