REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de abril de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: J. C. G. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho. Estado Táchira, fecha de nacimiento 12 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 02 de julio de 2015, los funcionarios Y. V, M. M, E. V, L. T, Y R. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron una orden de allanamiento en la localidad de Capacho Libertad, Barrio las Delicias, calle en regresiva, casa de color verde con rejas blancas signada con el N° 6-18, Estado Táchira, de acuerdo a una orden emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En dicha oportunidad y siendo las 07:00 de la mañana y en compañía de los ciudadanos Y. P. y J. S, quienes sirvieron como testigos del presente procedimiento, se procedió a tocar la puerta de la residencia a visitar, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse N. A. J, quien resultó ser la propietaria de la vivienda en cuestión, a quien una vez los funcionarios se identificaron como activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta les permitió, esta les permitió en compañía de los testigos el acceso a su vivienda. Dicha ciudadana recibió de manos de los efectivos actuantes una copia del allanamiento y al ingresar pudieron visualizar a dos personas del sexo masculino, a los cuales llevaron hacia la sala y les solicitaron que permanecieran en dicho ligar hasta tanto se materializara la correspondiente orden de allanamiento. Dichos sujetos quedaron identificados como J. C. G. A, adolescente, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. L. C. A. Una vez que estos ciudadanos fueron neutralizados y colocados en la sala de la vivienda, los efectivos en compañía de los testigos y la dueña de la vivienda, comenzaron a realizar la inspección del inmueble. Comenzaron por la habitación en donde se encontraban dichos sujetos y al traspasar la puerta y apoyado en la pared, visualizaron un multimueble elaborado en madera de color marrón, en el cual encontraron un envoltorio de regular tamaño, el cual fue abierto en presencia de los testigos y estos pudieron visualizar a su vez dos envoltorios más, elaborados en material sintético transparente de los comúnmente denominados bolsas ziploc, dentro del cual se podía observar restos vegetales y semillas, la cual se presume era droga conocida como marihuana.
Al serle requerida explicación a los sujetos sobre la presencia de la sustancia dentro de su habitación no dieron explicación alguna. Los funcionarios continuaron con la inspección dentro de la vivienda y en la sala encontraron en un objeto de los conocidos como fachada, dos pipas de las usadas para el consumo de sustancias ilícitas, las cuales también dieron colectadas y remitidas para ser trasladadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ley.
Por el hallazgo de las evidencias encontradas, los efectivos procedieron a aprehender a los dos sujetos los cuales fueron colocados a disposición de las autoridades competentes, en tanto que la sustancia incautada y demás objetos fueron remitidos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley.
Realizada la prueba de orientación y certeza, se tiene que las muestras que le fueron incautadas al adolescente son MUESTRA: consistente en tres envoltorios confeccionados, dos con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente con una raya de color rojo en la parte superior y cierre hermético y el restante a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, las cuales eran contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, los cuales arrojaron un peso neto de sesenta y ocho gramos con sesenta miligramos (balanza AND), positivo para MARIHUANA.
Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la realización de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue aprehendido en su propia casa y en compañía de su hermano adulto, teniendo en su habitación la sustancia conocida como marihuana y dos pipas usadas para el consumo de sustancias, configurándose la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Ilícitas. .
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 25 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de la defensa de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículos 163, numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-10-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi representado, es todo”.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, yo estoy arrepentido y actualmente estoy prestando servicio militar obligatorio. Es todo.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, la cual expuso: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Finalmente, la Defensora Pública Abg. Maritza Valero, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 27 de marzo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J.C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios Y. V, M. M, E. V, L. T y R. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica N° 2345, de fecha 02 de julio de 2015, practicada por los funcionarios Y. V, M. M, E. V, L. T y R. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista, de fecha 02 de julio de 2015, tomada a Y. P, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 341-2015, de fecha 02 de julio de 2015, levantada por la funcionaria N. R. de C, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Oficio N° 20F17-1284-2015, de fecha 02 de julio de 2015, suscrito por la Abg. Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
6.- Orden de inicio de apertura de la investigación, suscrito por la Abg. Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
7.- Experticia toxicológica N° 9700-164-LT-2015-2015, de fecha 03 de julio de 2015, practicada por la experta N. R. de C, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Experticia botánica N° 9700-164-LT-1088-2015, de fecha 03 de julio de 2015, practicada por la experta N. R de C, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, yo estoy arrepentido y actualmente estoy prestando servicio militar obligatorio. Es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 02 de julio de 2015, los funcionarios Y. V, M. M, E. V, L. T, Y R. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron una orden de allanamiento en la localidad de Capacho Libertad, Barrio las Delicias, calle en regresiva, casa de color verde con rejas blancas signada con el N° 6-18, Estado Táchira, de acuerdo a una orden emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En dicha oportunidad y siendo las 07:00 de la mañana y en compañía de los ciudadanos Y. P y J. S, quienes sirvieron como testigos del presente procedimiento, se procedió a tocar la puerta de la residencia a visitar, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse N. A. J, quien resultó ser la propietaria de la vivienda en cuestión, a quien una vez los funcionarios se identificaron como activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta les permitió, esta les permitió en compañía de los testigos el acceso a su vivienda. Dicha ciudadana recibió de manos de los efectivos actuantes una copia del allanamiento y al ingresar pudieron visualizar a dos personas del sexo masculino, a los cuales llevaron hacia la sala y les solicitaron que permanecieran en dicho ligar hasta tanto se materializara la correspondiente orden de allanamiento. Dichos sujetos quedaron identificados como J. C. G. A, adolescente, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. L. C. A. Una vez que estos ciudadanos fueron neutralizados y colocados en la sala de la vivienda, los efectivos en compañía de los testigos y la dueña de la vivienda, comenzaron a realizar la inspección del inmueble. Comenzaron por la habitación en donde se encontraban dichos sujetos y al traspasar la puerta y apoyado en la pared, visualizaron un multimueble elaborado en madera de color marrón, en el cual encontraron un envoltorio de regular tamaño, el cual fue abierto en presencia de los testigos y estos pudieron visualizar a su vez dos envoltorios más, elaborados en material sintético transparente de los comúnmente denominados bolsas ziploc, dentro del cual se podía observar restos vegetales y semillas, la cual se presume era droga conocida como marihuana. Al serle requerida explicación a los sujetos sobre la presencia de la sustancia dentro de su habitación no dieron explicación alguna. Los funcionarios continuaron con la inspección dentro de la vivienda y en la sala encontraron en un objeto de los conocidos como fachada, dos pipas de las usadas para el consumo de sustancias ilícitas, las cuales también dieron colectadas y remitidas para ser trasladadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ley. Por el hallazgo de las evidencias encontradas, los efectivos procedieron a aprehender a los dos sujetos los cuales fueron colocados a disposición de las autoridades competentes, en tanto que la sustancia incautada y demás objetos fueron remitidos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley. Realizada la prueba de orientación y certeza, se tiene que las muestras que le fueron incautadas al adolescente son MUESTRA: consistente en tres envoltorios confeccionados, dos con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente con una raya de color rojo en la parte superior y cierre hermético y el restante a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, las cuales eran contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, los cuales arrojaron un peso neto de sesenta y ocho gramos con sesenta miligramos (balanza AND), positivo para MARIHUANA, considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Exime del pago de costas procesales, al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. C. G. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho. Estado Táchira, fecha de nacimiento 12 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 03 de abril de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1605-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 03 de abril de 2017
206º y 158º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1605-2015, seguida al adolescente J. C. G. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho. Estado Táchira, fecha de nacimiento 12 de noviembre 1998, de 18 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1605-2015, SEGUIDA AL ADOLESCENTE J. C. G. A, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 03 DE ABRIL DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
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