REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de abril de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: E. W. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita. Estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de octubre 1997, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, Defensor Privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 18 de Enero del año 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la entrada de la Urbanización Las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el ciudadano O. A. C. G. C, se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca, sintió que lo golpearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba la victima tapándole el rostro, dando les varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, pidiéndoles que les entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes y el teléfono movil celular y las claves de las tarjetas de crédito, y el teléfono celular marca black berry, modelo torch 9800, slider, color negro, signado con el numero 04140750154, con pin desactivado 21CC600 y las tarjetas de los bancos. De seguidas el ciudadano O. A. G. C, se dirigió al CDI, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la finalidad de ser atendido compañía de sus familiares, produciéndole hematoma en región orbital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparotomía exploratoria) con 26 grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren, cicatriz de herida en región lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación de sesenta (60) días con privación de sus ocupaciones, teniendo asistencia medica y de carácter grave. Así las cosas, pasados sesenta (60) días, se realizo un segundo reconocimiento medico legal a la victima de nombre O. A. G. C, en fecha 23 de Abril del año 2014, la cual describe que la victima resulto con un hematoma en región obital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparotomía exploratoria) con veintiséis (26) grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren. Cicatriz de herida en región latera! derecho del cuello. Resto del examen físico dentro de los limites normales. Estado general bueno salvo complicaciones, tiempo de curación sesenta 60) días con privación de las ocupaciones, con asistencia medica, trastorno de función y de carácter grave. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de Enero del año 2014, los funcionarios detectives J. C y DETECTIVE J. D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 02 a la altura de la plaza Jáuregui, se acerco un sujeto quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto apodado “Ba” se encontraba en esa ciudad y detentaba el teléfono celular propiedad del ciudadano O. A. G. C, y se encontraba residenciado en el sector Surural parte alta, de la localidad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo un teléfono móvil de blackberry, modelo 9800, serial IME! 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black berry, serial DC100824 JSMBB04819, desprovisto de tarjeta SIMCARD y tarjeta de memoria micro sd, y manifestando que el adolescente se encontraba en el estadio de futbol en el sector la cuarta de la referida ciudad. De seguidas, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar antes descrito encontrando a un adolescente que vestía franela de color naranja y short de color negro, procediendo a intervenir al adolescente y manifestándoles si efectivamente era el adolescente apodado BA quien manifestó que si era él, y que un adolescente de nombre E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),le había entregado el teléfono celular a cambio de un teléfono móvil de su propiedad y mil (1000) bolívares siendo entre gado nuevamente el teléfono celular al adolescente E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),debido a que presentaba fallas. Es por lo que proceden los funcionarios a ubicar al adolescente de nombre E,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la plaza Jáuregui de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a la informa reportada por el adolescente intervenido de que podía ser ubicado el adolescente de nombre E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Es así como los funcionarios actuantes al realizar un recorrido por la Avenida Francisco Cáceres, en compañía del adolescente de nombre R. E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reporto la información del teléfono celular, observaron a un adolescente que portaba un teléfono celular, vistiendo un sweater de color marrón con blue jean, siendo intervenido policialmente por los funcionarios actuantes y tras identificarse los funcionarios y constatar que efectivamente poseía el teléfono celular blackberry modelo 9800, serial lMEl 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black berry, serial DC100824 JSMBB04819, desprovisto de tarjeta SIMCARD, y tarjeta de memoria micro SD. Procedieron a realizarle una inspección encontrándole solo en su poder el referido teléfono celular, manifestando que lo había adquirido en fecha 18 de Enero del año 2014 en horas de la madrugada en compañía de los sujetos W y T, habían despojado de sus pertenencias al ciudadano O. A. G. C, de forma violenta, tras agresiones en su integridad física, en el sector las Piedritas de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quedando identificado el aprehendido adolescente como E. N. Z. R, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo los funcionarios actuantes a reportar vía telefónica a la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Posteriormente, en fecha 20 de Enero del año 2014, los funcionarios Inspector Jefe I. M, F. Z, Detectives A. R. D. V, E. M. y R. G, a bordo de las Unidades de patrulla P. 30413, P-30241, por la carrera 12, Casa sin numero, vivienda con paredes de color azul y ventanas de color naranja, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de ubicar al sujeto apodado W, quien figura como investigado en la referida causa y previa solicitud de aprehensión por parte del despacho fiscal por vía telefónica en fecha 20 de Enero del año 2014, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por auto de fecha 20 de Enero del año 2014, siendo así aprehendido el adolescente identificado como P. S. E. W, 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue trasladado posterior a su ubicación a la Sub Delegación de La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y dejándolo a disposición de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Finalmente, se ordeno el inicio de la investigación penal dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con la finalidad de recabar todas las diligencias necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la responsabilidad de los adolescentes”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de agosto de 2014, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO , contra los adolescentes E. N. Z. R y E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificados supra; a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, 415 del Código Penal, en perjuicio de O. A. G. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, 415 del Código Penal, en perjuicio de O. A. G. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, de fecha 21 de enero del 2014, al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, 415 del Código Penal, en perjuicio de O. A. G. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-11-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES 03 AÑOS y consecutivamente, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y624 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Daniel Antonio Carvajal, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa privada, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a defensora publica Abg. Daniel Antonio Carvajal, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y de igual manera ciudadana Juez el tiempo que estuvo detenido mi representado. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de marzo de 2017, el adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR R. B, DETECTIVES F. C, J. D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira
2.- Acta de Inspección No 047, de fecha 20 de Enero del año 2014, realizada por los funcionarios INSPECTOR R. B, DETECTIVE AGREGADO F. C, Y DETECTIVE J. D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.
3.- Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2014, realizada al adolescente E. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento técnico N° 009, de fecha 19 de enero de 2014.
5.- Acta de denuncia, de fecha 19 de enero de 2014, presentada por la ciudadana G. G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección No 049, de fecha 20 de Enero del año 2014, realizada por los funcionarios I. M, INSPECTOR J. P, DETECTIVW J. V, INSPECTOR F. Z, DETECTIVE A. R, DETECTIVE R. G, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Estado Táchira.
7.- Acta de Inspección No 046, de fecha 19 de Enero del año 2014, practicada por los funcionarios detective F. C y J. A. P, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Estado Táchira.
8.- Acta de Inspección No 050, de fecha 20 de Enero del año 2014, suscrita por los funcionarios I. M, INSPECTOR J. P, DETECTIVW J. V, INSPECTOR F. Z, DETECTIVE A. R, DETECTIVE R. G, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Estado Táchira.
9.- Reconocimiento Medico No 062, de fecha 27 de enero del año 2014.
10.- Experticia II Reconocimiento Medico No 354, de fecha 23 de abril del año 2014.
11.- Orden de inicio de investigación, de fecha 21 de enero de 2014.
12.- Denuncia, de fecha 26 de enero de 2014.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 18 de enero del año 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la entrada de la Urbanización Las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el ciudadano O. A. C. G, se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca, sintió que lo golpearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba tapándole el rostro, le dieron varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, quienes le pidieron que les entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el teléfono móvil celular y claves de las tarjetas de crédito. En razón de ello, se dirigió al CDI, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la finalidad de ser atendido compañía de sus familiares, produciéndole hematoma en región orbital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparotomía exploratoria) con 26 grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren, cicatriz de herida en región lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación de sesenta (60) días con privación de sus ocupaciones, teniendo asistencia medica y de carácter grave. Posteriormente, en fecha 19 de enero del año 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 02 a la altura de la plaza Jáuregui, fueron informados por un sujeto quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto apodado “Ba” se encontraba en esa ciudad y detentaba el teléfono celular propiedad del ciudadano O. A. G. C, y se encontraba residenciado en el sector Surural parte alta, de la localidad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, manifestando que el adolescente se encontraba en el estadio de futbol en el sector la cuarta de la referida ciudad. Por lo que se trasladaron al lugar procediendo a intervenirlo y al manifestar que era el adolescente apodado B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que si era él, y que un adolescente de nombre E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había entregado el teléfono celular a cambio de un teléfono móvil de su propiedad y mil (1000) bolívares, siendo entregado nuevamente el teléfono celular al adolescente E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que presentaba fallas. Por lo que procedieron a ubicar al adolescente de nombre E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la plaza Jáuregui de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a la informa reportada por el adolescente intervenido. Es así como los funcionarios actuantes al realizar un recorrido por la Avenida Francisco Cáceres, en compañía del adolescente de nombre R. E, quien reportó la información del teléfono celular, observaron a un adolescente que portaba un teléfono celular, y al realizarle una inspección le fue encontrado el referido teléfono celular, manifestando que lo había adquirido en fecha 18 de Enero del año 2014 en horas de la madrugada en compañía de los sujetos W y T, quienes habían despojado de sus pertenencias al ciudadano O. A. G. C, de forma violenta, tras agresiones en su integridad física, en el sector las Piedritas de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quedando identificado el aprehendido adolescente como E. N. Z. R, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),procediendo los funcionarios actuantes a reportar vía telefónica a la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira; por lo que se considera culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que esta Juzgadora estima tomar en consideración los siguientes aspectos:

1.- Que en la audiencia de juicio oral y reservado, el acusado E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió el hecho, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C.
2.- Que el acusado de autos fue privado de libertad en fecha 21 de enero de 2014, materializándose la medida impuesta por el Tribunal N° 1 de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 26 de febrero de 2014.
3.- Que en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2014, fue ordenada su privación.
4.- Que en virtud del recurso de apelación ejercido por parte de la defensa, contra sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 26 de agosto de 2016, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación anulando la decisión dictada.
5.- Que en fecha 16 de mayo de 2016, se recibieron actuaciones procedentes de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, y en fecha 13 de junio de 2016, se recibió escrito de solicitud de revisión de la medida impuesta, ordenándose en fecha 15 de junio de 2016, la libertad del adolescentes acusado en razón de la sentencia proferida por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, materializándose en fecha 16 de junio de 2016.

En razón de ello, y en virtud que el adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),fue privado de su libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, resultando para la fecha de la imposición totalmente cumplida en lo que a la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere; del mismo modo, y atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho, al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Omar Alonso Guerrero Cárdenas.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente E. W. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita. Estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de octubre 1997, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES prevista en el artículo 415 eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se encuentra cumplida en su totalidad, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Omar Alonso Guerrero Cárdenas.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente E. W. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1385-2014










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 26 de abril de 2017
207º y 158º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1385-2014, seguida al adolescente E. W. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita. Estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de octubre 1997, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES prevista en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O. A. G. C. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1385-2014, SEGUIDA A E. W. P. S, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES GRAVES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 415 EIUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO OMAR ALONSO GUERRERO CÁRDENAS. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.