REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 28 de abril del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000221
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Jesús Antonio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 14 179 340.
Apoderados judiciales: Dhorys Teresa León Alarcón y Jesús Ignacio Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28 416 y 28 316, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte
Apoderadas judiciales: Abogadas: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el IPSA con los números: 111 069 y 48 525, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 1874-2015 de fecha 17.11.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00081, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.5.2016, por los abogados: Dhorys Teresa León Alarcón y Jesús Ignacio Andrade, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 179 340, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 1874-2015, de fecha 17.11.2015, en el expediente núm. 056-2015-01-00081, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 23.5.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, el 31.5.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 15.11.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2015-01-00081, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 12.1.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 2.2.2017, a la cual compareció: el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 179 340, acompañado de su apoderados judiciales abogados: Dhorys Teresa León Alarcón y Jesús Ignacio Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28 416 y 28 316, respectivamente, parte recurrente y el tercero interesado representado por su apoderadas judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que fundamentan su pretensión; de la misma forma la representación judicial del tercero interesado, expresó también sus alegatos de defensa.
La parte recurrente promovió pruebas, se otorgó el lapso de tres días hábiles para las oposiciones contra las pruebas promovidas, vencido el cual se procedió a admitir las pruebas. Finalizado el lapso otorgado para la admisión de las pruebas, ope legis comenzó el lapso de treinta días de despacho para el pronunciamiento de fondo.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la providencia administrativa número 1874-2015 de fecha 17.11.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00081, mediante la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados: Dhorys Teresa León Alarcón y Jesús Ignacio Andrade, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 340, en contra de la providencia administrativa número 1874-2015, de fecha 17.11.2015, en el expediente núm. 056-2015-01-00081, mediante la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que el 15.1.2015, el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez solicitó el reenganche a sus labores, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por haber sido despedido injustificadamente por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, por estar protegido de inamovilidad laboral.
Que el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, se desempeñaba desde el 17.5.2009 en el cargo de supervisor de seguridad, con un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 7:00 a. m. del día siguiente, devengando el salario mínimo.
Que observa de forma fehaciente y evidente diversos excesos y abusos, por cuanto la parte patronal no promovió ninguna prueba y el inspector del trabajo incurrió en exceso al considerar los anexos relacionados como promoción documental, cuando en el escrito no consta tal promoción.
Alega que se evidencia en la providencia administrativa n. ° 1874-2015, omisión de la mención a los hechos expuestos en la prueba promovida testimonial y en la prueba de inspección.
Alega vicio de errada apreciación de los hechos, al no valorar debidamente las pruebas promovidas por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, tales como la prueba testimonial, documental y la inspección, así como la inamovilidad laboral que gozaba declarada con valor jurídico probatorio y que tenía para el momento del despido.
Alega incongruencia de la parte motiva para la decisión en la providencia administrativa n. ° 1874-2015, en lo relacionado con la inamovilidad laboral.
Alega que es írrito como en la providencia administrativa n. ° 1874-2015, se da un viraje y un análisis al despido que fue objeto su representado.
Alega que en relación a la supresión del Ministerio creándose el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ese órgano administrativo no eliminó por completo el Ministerio, tan solo fue un cambio de denominación, organización administrativa, ya que mucho de los trabajadores que laboraron para el anterior Ministerio del Poder Popular para el Deporte continuaron prestando servicios laborales.
Que el inspector del trabajo valoró pruebas de la parte patronal que no fueron promovidas.
Alega que el contenido del acto es de ilegal ejecución, prevista dicha causal de nulidad en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia administrativa n. ° 1874-2015, no está ajustada al derecho, mas cuando declara y reconoce la existencia de violación a norma constitucionales y legales, como es la inamovilidad especial para el padre.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 15.11.2016, los cuales están agregados del folio 165 al 275, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00081, inserto en los folios del 77 al 140, pieza I.
 Acta de nacimiento n. ° 335, de fecha 20.5.2013, emanada de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, del menor Jesús Alejandro Pérez Ruiz, inserta en los folios del 26 al 28, pieza II.
 Providencia Administrativa n. ° 1874-2015, de fecha 17.11.2015, inserta en los folios del 20 al 33, pieza I.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.
Prueba de exhibición:
Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte la exhibición de las nóminas de los trabajadores de los meses de diciembre del año 2014 y enero y febrero del 2015.
Se admitió esta prueba de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día 14.2.2017 a las 10.00 a. m., fecha y hora para la exhibición o entrega de los documentos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, el cual no cumplió con la obligación, dado que no compareció. Sin embargo, esta prueba debe declararse inadmisible, por cuanto el promovente de la prueba no presentó copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Señala el recurrente que la parte patronal no promovió pruebas y aun así el inspector del trabajo las apreció, siendo esto un exceso por cuanto los anexos no podían considerarse como pruebas promovidas. Del f. 203 al 223 de la 1 ª pieza del expediente, corren insertos escrito de promoción de pruebas y documentales, así como el auto de admisión de las mismas suscrito por el inspector del trabajo, por ende, si el inspector del trabajo las apreció, no ha podido incurrir en ningún exceso, es por ello que resulta improcedente lo denunciado. Así se resuelve.
Indica el recurrente que en la providencia administrativa no fueron apreciadas las pruebas: testimonial, ni la prueba de inspección judicial promovida por este en el procedimiento administrativo. A los folios 258 al 260, se observa con meridiana claridad que el inspector del trabajo le confirió valor probatorio a dichas pruebas y mencionó cuáles fueron los elementos probatorios que extrajo de las mismas a través de conclusiones de orden intelectual.
Ahora bien, el recurrente adujo que en tales pruebas se demuestra que continuó laborando después de haber sido despedido en el mes de enero del 2015; que la providencia administrativa viola normas de carácter constitucional; de la legislación laboral; del decreto de inamovilidad laboral; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la doctrina; la jurisprudencia; que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto; en errada apreciación de los hechos; incongruencia de la parte motiva de la decisión; y que el contenido del acto es de ilegal ejecución, pero sin mencionar el porqué en específico de cada uno de los aparentes vicios delatados dejándolo a la interpretación de este juzgador, ni tampoco mencionada de qué forma inciden tales violaciones de manera determinante en la decisión administrativa.
Empero para este juzgador el hecho realmente controvertido en la presente causa, no resulta de ninguno de los hechos narrados a los cuales pueda este juzgador arribar facultativamente en razón de las pruebas aportadas, sino más bien a una cuestión de orden legal, cuál es, si existió la supresión del organismo patronal y los efectos de dicha supresión sobre la relación de trabajo que unió al trabajador con su patrono, por ser este último la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, lo cual sí fue denunciado adecuadamente en el numeral quinto al f. ° 16 de la 1 ª pieza. Así mismo, denunció adecuadamente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, propiamente del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de no haberlo expresado así en su escrito.
De acuerdo al párrafo anterior, se pronunciará este juzgador sobre el presente recurso de nulidad, iniciándose por el hecho de que el organismo del Ministerio del Poder Popular para el Deporte fue suprimido por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. Conforme a la interpretación que le fue dada a la decisión n. ° 960 de fecha 9.5.2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Inspectoría del Trabajo y del contenido mismo de la propia decisión, en efecto no existe obligación legal alguna para el nuevo Ministerio creado de asumir a todos los funcionarios o trabajadores que cesaron en sus servicios en virtud de la extinción del órgano para el cual prestaban sus servicios, por lo tanto al no estar controvertida la supresión del órgano administrativo patronal, tampoco la relación de trabajo del recurrente para el órgano suprimido; así mismo que a tenor del criterio sostenido en la sentencia indicada, de que el nuevo órgano constituido por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, no tenga la obligación legal o constitucional de absorber toda la nómina del órgano extinto, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
En lo que respecta al error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, propiamente del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este juzgador que la inspectoría del Trabajo, yerra al pretender que el espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, es procurarle un beneficio patrimonial al beneficiario del supuesto de hecho planteado en ella.
Ha pretendido el Legislador que los padres en razón de la responsabilidad que emana la paternidad, así como el bienestar social de los niños y niñas protegidos también por esta norma —dado que en cuanto a este análisis resulta imposible separar al hijo o hija del padre—, en el marco del Estado Social, se propenda a darle a los padres inamovilidad en el trabajo para que se le permita mantener el sustento familiar por un período mínimo de dos años, de forma tal que el hijo o hija que nazca pueda recibir de sus padres al menos hasta sus dos años de edad, todo lo necesario para su desarrollo. Por consiguiente, considerar a la protección del trabajo como una indemnización, es desnaturalizar los fueros protectorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la propia razón del legislador para su establecimiento, sin embargo, esta interpretación errónea no incide de manera determinante en la motivación de la decisión administrativa, así como tampoco en el fallo dictado, por ende, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 14 179 340 en contra de la providencia administrativa n. ° 1874-2015 de fecha 17.11.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00081, mediante la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año 2017. Años 206 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 37 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000221