REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiuno de abril del año 2017
207 º y 158 º
Asunto n. º SP01-O-2017-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 Y V.- 11 837 361, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 232 952.
Presunto agraviante: Cervecería Polar C. A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 Y V.- 11 837 361, en su orden, debidamente asistido por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A.
Denuncia el accionante los siguientes hechos:
a) Alega que la parte agraviada se ha negado a cumplir con la orden emanada del Ministerio del Trabajo del estado Táchira, e igualmente la obtención de una decisión definitiva al respecto, por lo que han mantenido una relación de trabajo suspendida y sin percibir salario, así como prima por asistencia perfecta, remuneración variable, contribuciones educativas para los hijos de los trabajadores y las trabajadoras.
b) Que le han suspendido el seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad, lesionando sus legítimos derechos.
c) Que le han causado perjuicios morales, por cuanto tienen la aprehensión constante del aumento de los intereses moratorios y la probabilidad de ser demandados por el incumplimiento de pago de sus tarjetas de crédito
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, a la presunta violación de la garantía al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del referido derecho constitucional. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia corresponde a este juzgador analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 eiusdem.
Respecto a la última norma mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), estableció su criterio de carácter vinculante en la sentencia n. ° 7, del 1° de febrero del 2000, en los términos siguientes:
(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (…). (Destacado del tribunal).
Conforme al citado criterio jurisprudencial, el accionante en amparo constitucional además de cumplir los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aportar los medios probatorios, necesarios y suficientes, en los cuales fundamente la acción ejercida.
Es la interposición de la demanda la oportunidad preclusiva para que el accionante consigne, o enuncie, los medios probatorios de los cuales disponga para hacer valer sus derechos, y lograr la satisfacción de su pretensión. Y, también necesario si procura en su favor un pronunciamiento cautelar, por cuanto permiten crear en la convicción del juez constitucional, en ánimo de presunción, la existencia de violación o amenaza de violación de los denunciados derechos constitucionales.
Los principios de justicia e igualdad procesal y la garantía del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, orientan la rattio de la interpretación constitucional, por cuanto la demandada debe disponer del tiempo para preparar su defensa, y contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y es la audiencia constitucional la única oportunidad.
La no consignación o enunciación de medios probatorios, conjuntamente con el libelo, impedirán al accionante demostrar en el proceso la veracidad de sus afirmaciones de hecho, cuestión de fondo que incide necesariamente en el mérito de la controversia, con el pronunciamiento de la improcedencia.
En sentencia n. ° 2864 del 10 de diciembre del 2004, la Sala Constitucional analizó la diferencia entre la inadmisibilidad e improcedencia, en la forma siguiente:
(…) la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional (…). Destacado del tribunal.
En atención de las diferencias referidas se concluye que, en el procedimiento de amparo constitucional, la falta de consignación (con la interposición de la demanda) de elementos probatorios que fundamenten la pretensión del accionante, no determina la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto no constituye una de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni se encuentra entre los supuestos del artículo 6 eiusdem. Sin embargo, al encontrarse impedido el accionante de demostrar sus dichos en la tramitación del proceso, por la referida falta de consignación oportuna de pruebas que fundamenten su pretensión, indudablemente la solicitud resultará improcedente.
Los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinan para el órgano jurisdiccional el deber de no tramitar causas en las cuales es evidente que la pretensión no puede prosperar en derecho, caso en el cual corresponde declarar la improcedencia in limine litis.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 215 del 8 de marzo del 2012 y 1774 del 19 de diciembre del 2012, expresó:
Sentencia n. ° 215 del 8 de marzo de 2012:
(…) se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo (…) es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…). (Destacado del tribunal).
Sentencia n. ° 1774 del 19 de diciembre de 2012:
(…) la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta (…).
Conforme al análisis previo, este tribunal observa que en la presente acción de amparo constitucional los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 y V.- 11 837 361, en su orden, pretenden que: se declare nula la suspensión de la relación de trabajo con efectos inmediatos establecida el dos de mayo del 2016, por considerarse como un acto de fuerza mayor, siendo esto inconstitucional y se restablezca la situación jurídica infringida.
Al no constar en autos prueba o ningún otro elemento aportado por los accionantes para sustentar su pretensión, y demostrar la alegada violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21.1.2, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para crear la convicción en este tribunal de que existe la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales por la Cervecería Polar C. A., lo cual no procede consignar durante la tramitación del proceso, por preclusión de la oportunidad, se concluye que la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 y V.- 11 837 361, en su orden, carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional.
En consecuencia, es inoficioso el trámite del presente amparo, por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, por razones de economía y celeridad procesal, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 Y V.- 11 837 361, en su orden, asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 232 952, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 35
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2017-0000001