REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICENTE DI CAMPLI RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.885, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nro: 62.434.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.911, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN JOEL RAMIREZ RAMIREZ y PABLO EDILBERTO MONTILLA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado Nro: 239.477 y 270.021 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp. 8838
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DI CAMPLI RIVERA, ya identificado, alegando que el día 16 de enero de 2016, siendo las 8:00 de la noche se desplazaba con el vehículo de su propiedad clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 2004, placa AC946NS, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2, cuando de manera tempestiva en sentido oeste-este, es decir, salió un vehículo clase camión, tipo furgón, marca Ford, modelo 350, año 1991, placa A86ABIS, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, el cual iba conducido por su propietario PEDRO JOSE GUERRERO, ya identificado, de la entrada que conduce al Barrio El Río y se incorporo a la avenida Marginal del Torbes sin percatarse que en la avenida circulaba el vehículo de su representado por el canal izquierdo interceptando con su maniobra el vehículo de su representado.
Alega la parte demandante que en las infracciones verificadas por el oficial de policia en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho se observó que el conductor del vehículo N° 1, se incorporó de una de menor circulación a una mayor circulación interceptándole la ruta al vehículo N° 2, el mismo incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente artículo 238. Alega que los daños ocasionados al vehículo de su representado fueron: capot averiado, parachoques delantero averiado, parrilla dañada, faro y luz direccional dañado, marco del radiador dañado, radiador y condensador dañado, guarda fango y guardapolvo dañado, faro y luz direccional dañado, compuerta dañada, carrocería descuadrada, salvo daños ocultos, los daños ocasionados ascienden a la suma de 392.000 Bs. de acuerdo al acta de avaluó de fecha 02 de febrero de 2016 realizado por el experto perito valuador, el cual impugna por no haber sido señala la mano de obra.
Estimó la presente demanda de Cobro de Bolívares por accidente de transito en la cantidad del UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.186.000,00) equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTE Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.777 U.T). Folios (01 al 04)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29959164. .- Copia simple de acta policial 0082-16.- Copia simple del Informe del Hecho de Transito..- Copia simple del Informe de Avalúo. .- Factura N° 001039. Folio (05 al 33)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DEL DEMANDADO
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada. Folio (35)
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal el cual informó que fue imposible localizar a la parte demandada. Folio (45)
En fecha 13 de octubre de 2016 el tribunal previas solicitud de parte acuerda la citación por carteles del demandado conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil SE LIBRO CARTEL DE CITACION.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación publicados en el Diario Católico y Diario La Nación. Folio (49 y 50)
En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal informó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada. Folio (53)
En fecha 21 de noviembre de 2016, Mediante diligencia del ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud acta al abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nro: 60.301. Folio (55)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO, ya identificado, asistido por el abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nro: 60.301, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante en la estimación de la cantidad de la demanda; impugna el avaluó practicado por el Ing. Wilmer A. Pineda Labrador, el presupuesto emitido por REPUESTOS MATA DE GUADUA, factura emitida por Multiservicios 23-01, identificada con el N° 011039. Alega que el demandante no acciono con la aseguradora el reclamo de los daños, por tanto la obligación se encuentra extinguida. Alega que es cierto que en fecha 16 de enero de 2016 su poderdante al incorporarse a la Av. Marginal del Torbes colisionó con el vehículo de la parte demandante. Promueve inspección judicial en la empresa aseguradora MULTI NACIONAL DE VENEZULEA R.L. así como la prueba de informes en la empresa aseguradora ya mencionada.
DE LA RECONVENCION
El abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reconvención de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano VICENTE DI CAMPLI RIVERA, ya identificado, alegando que su poderdante involuntariamente se incorporó el canal de la Av. Marginal del Torbes a la altura de la salida del Barrio El Río provocando la colisión con el vehículo antes identificado, acarreando los daños materiales perfectamente demostrado en el levantamiento por parte de la Policía Nacional Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, alega que en vista de que el mencionado ciudadano no realizó los tramites ante la aseguradora la MULTI NACIONAL DE VENEZULEA R.L. la indemnización de los daños ocasionados en el accidente de transito, en la fecha oportuna para la tramitación. Alega la falta de cualidad activa del ciudadano VICENTE DI CAMPLI RIVERA, ya identificado, para peticionar el pago de los daños derivados de la colisión o los defectos mecánicos y de latonería causados al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 2004, placa AC946NS.
Estima la reconvención en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00) que es el monto del avaluó practicado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre. Folio (57 al 66). Igualmente alega la FALTA DE CUALIDAD de conformidad con el articulo361 el Código de Procedimiento Civil de la parte actora para peticionar el pago de la colisión por defecto mecánicos y de latonería, por cuanto no menciono que se hiciera el reclamo ante MULTINACIONAL DE VENEZUELA R.L. conforme a la Póliza MICS-4726.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2017, este Tribunal admitió la presente reconvención de demanda, en consecuencia se ordeno la notición de la parte reconvenida para dar contestación a la reconvención propuesta. Folio (68)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017, el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: alega que en artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre señala que el conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que causa con motivo de la circulación del vehículo, alega que estaría en presencia de lo que ha denominando la doctrina como el Litisconsorcio pasivo facultativo. Alega en cuanto a la prueba de inspección judicial por la parte demandada reconviniente, la misma seria impertinente, por cuanto esta haciendo ver que existía una especie de obligación contractual entre su representado y el garante. Alega que en cuanto a la prueba de informes, seria igualmente impertinente, ya que el garante no es parte en el presente procedimiento, por cuanto el mismo no fue llamado en su debida oportunidad. Alega que por lo que respecta a los obligados por daños materiales en materia de transito terrestre, las relaciones entre los legitimados pasivos, el conductor, el propietario y el garante son, frente a la victima, deudores solidarios, así mismo invoca el artículo 1221 del Código Civil, aún cuando están obligados cada uno de manera diferente (art. 1222 Ejusdem). Solicita la parte reconvenida sea declarada sin lugar la falta de cualidad propuesta por el demandado, la impugnación a la cuantía y la presente reconvención por cuanto la misma no se determino en primer lugar quienes son las partes reconviniente y reconvenido y en segundo lugar no se presentó un documento fundamental que acompañare la reconvención y que lo planteado como es la excusión por parte del demandado por esta en presencia de un garante no lo excluye de derecho de la presente demanda. Folio (69 al 76)
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día fijado se llevo a cano la audiencia preliminar, cito:
“Siendo el día de hoy 25 de enero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la presente audiencia, se anunció el acto a las puertas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo las 10:00 de la mañana, se constató que comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, inscrito en el Ipsa Nro: 62.434, y el apoderado judicial de la parte demandada ELEAZAR MUJICA, inscrito en el Ipsa Nro: 33.764.
Ahora bien, presente como está la parte, se establece las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por la Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de juez Temporal de este Juzgado. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado.
El Tribunal concede a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que expongan sus alegatos: En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA el cual expone: “ ratifico en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda al igual que las pruebas promovidas con sus respectivos análisis, igualmente se ratifica lo señalado en el escrito de la contestación a la reconvención la cual remite a las pruebas promovidas en la demanda principal, solicito a la ciudadana juez respetuosamente una vez finalizado el presente acto se fijé el punto de la controversia a los fines de aportar las pruebas pertinentes, es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado ELEAZAR MUJICA el cual expone: “ratifico todo y cada uno de las partes en la contestación de la demanda y de la reconvención, solicitando al tribunal que aperture el periodo de prueba para aportar las mismas, es todo”.
Visto el contenido de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy con la anuencia de los apoderados judiciales de la parte demandante como parte demandada, este Tribunal deja establecido que se hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (03) días de despachos siguiente al de hoy por auto separado y razonado dejándole la advertencia a las partes que del cúmulo probatorio que haya sido presentado y la complejidad del mismo el lapso de la evacuación no será mayor al ordinario.” Folio (78) fin de la cita.
En fecha 30 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda fijar los limites de la controversia los cuales son: 1.- Resolver previo a la sentencia definitiva la impugnación a la estimación de la demanda. 2.- Resolver como segundo punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código Civil. 3.- Determinar con las pruebas aportadas que el accidente de transito ocurrido fue derivado a que la parte demandada se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Determinar con pruebas aportada que el demandado se encontraba conduciendo en exceso de velocidad. 5.- Determinar con pruebas aportadas que se realizaron las gestiones oportunas para el reclamo ante la aseguradora multinacional de Venezuela R.L. con el objeto de obtener reparación monetaria de los daños materiales causado en el accidente. Folio (79 y 80)
DE LAS PRUEBAS APPRTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Invoca el principio de la comunidad de la prueba y ratifica el merito probatorio de los anexos C, D, A, presentados junto al libelo de la demanda; así mismo solicita oportunidad para la ratificación de la factura N° 001039 de fecha 11 de agosto de 2016, de Multiservicios 23-01 Latonería y Pintura en General. Ratifica los literales primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción pruebas, las cuales serian las mismas par ala reconvención planteada. Consigna fijaciones fotográficas. Folio (81 al 85)
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, y visto el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandante, este Tribunal admite las pruebas promovidas. Folio (86)
En fecha 09 de febrero de 2017, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos. Folio (87)
En fecha 22 de febrero de 2017, Mediante diligencia del ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud acta a los abogados DARWIN JOEL RAMIREZ RAMIREZ y PABLO EDILBERTO MONTILLA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado Nro: 239.477 y 270.021 respectivamente. Folio (94)
En fecha 24 de febrero de 2017, se llevo a cabo el acto de juramentación de expertos. Folio (96)
En fecha 02 de marzo de 2017, el experto JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, inscrito en el CIV bajo el N° 22.033, consignó informe de experticia. Folio (97 al 108).
En fecha 13 de Marzo de 2017, este Tribunal publica auto en la que FIJA LA AUDIENCIA DE TRANSITO O DEBATE ORAL para el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.
AUDIENCIA de TRANSITO O DEBATE ORAL
En fecha 22 de marzo de 2017, día fijado para llevar a cabo la audiencia o debate oral de transito, la cual intervinieron el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, así como también los apoderados judiciales de la parte demandada abogados DARWIN JOEL RAMIREZ RAMIREZ y PABLO EDILBERTO MONTILLA RAMIREZ, ya identificados, exponiendo sus alegatos, dándole a cada parte el derecho a replica. Folio (113 al 118)
“Reanudada la audiencia oral de Transito, siendo las 2:00 de la tarde esta Juzgadora en el lapso establecido dicta la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano Vicente Di Canpli Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.885 de este domicilio y hábil en contra de Pedro José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.911, de este domicilio y hábil.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: Se acuerda el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.186.000), correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora ya identificada.
QUINTO: En vista de la depreciación monetaria y la inflación acaecida durante estos últimos años en la economía de nuestro país se acuerda la corrección monetaria del monto anterior, mediante experticia complementaria del fallo calculada desde el 16 de enero de 2016 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEPTIMO: El integro de la presente sentencia será publicado dentro de los dias siguientes al de hoy con explicacio suscinta de los motivos de hecho y de derecho, valoración de las pruebas aportadas en el proceso en que se basa la presente decisión conforme lo indica el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.” FIN DE LA CITA.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA CAUSA
En esta materia con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz...” (Sentencia año 2001 numero 708).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Al folio 05 al 06 consta copia fotostática simple del PODER GENERAL otorgado por el demandante de autos a abogado de su confianza por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL en fecha 18 de septiembre de 2007, lo cual demuestra que el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA actúo como mandante legitimo en la presente causa.
2.- Al folio 07 al 14 consta INFORME TECNICO DE AVALUO DEL VEHICULO de fecha 26 de agosto de 2016, la cual fue realizado por el ingeniero WILMER PINEDA, CIV 83266, la cual este tribunal la aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado al proceso y demuestra que para la fecha de la realización del informe la suma estimada para la reparación del vehiculo era la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.186.000,oo) .
3.- Al folio 16 AL 18 consta copia fotostática simple del Acta de Avalúo N° SC 00087y original que riela al folio ( 32) realizada por el Experto FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.873.315, miembro activo de la ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES con el código numero 6101 la cual se valora como documento publico administrativo según la LEY ORGANCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO y demuestra que el vehículo propiedad del ciudadano VICENTE DI CAMPLI, ya identificado, sufrió daños materiales y concluyó que el valor aproximado de los daños identificados para la fecha 02 de febrero de 2016 , ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (392.800 Bs).
4.- Al folio 20 consta copia fotostática simple de facturas DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE REPUESTOS MATA DE GUADUA numero 0018 de fecha 10 de agosto de 2016 el cual este tribunal no aprecia ni valora como prueba por cuanto fue aportada en copia simple.
5.- Riela al folio 21 en copia fotostática simple y el original al folio (33) factura de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 23-01 factura 001939 de fecha 11 de agosto de 2016, el cual fue presentado en original y se aprecia y se valora como prueba documental ( tarjas ) por cuanto fue ratificado por el propietario JORGE ENRIQUE MORALES PINEDA, cedula de identidad Nro V-9.237.471 del la sociedad mercantil en la AUDIENCIA O DEBATE ORAL y demuestra que para esa fecha el trabajo de latonería y pintura y mano de obra en general en la repararon del vehiculo del demandante asciende a la cantidad de Bs 336.000,oo.
6.- Al folio 22 consta copia fotostática simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO serial numero 29959164 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 16 de marzo de 2011 la cual se aprecia y se valora como documento publico administrativo según la LEY ORGANCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO y demuestra que el vehiculo MARCA CHEVROLET, PLACA AC946NS, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2004, COLOR VERDE , CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR , SERIAL DE MOTOR 34V327519 es propiedad de VICENTE DICAMPLI RIVERA aquí demandante.
7.-Al folio 23 al 33 consta copia fotostática certificada del Acta Policial expediente 0082 e INFORME DE TRANSITO realizada por la OFICINA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO TACHIRA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE la cual se valora como documento publico administrativo según la LEY ORGANCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO y demuestra que el aquí demandado ciudadano señalado como conductor numero 1 con su vehiculo se incorporo a una vía de menor a una de mayor circulación interceptando la ruta al vehiculo numero 2, e incumplió con lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE en su capitulo I de la CIRCULACION EN GENERAL articulo 238 , dicha colisión tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2016 a las 8:30 minutos de la noche . se observa levantamiento planimetrico, declaración conductor numero 1 ( demandado), declaración conductor numero 2 demandante.
8.- Al folio 67 consta CONSTANCIA emanada de ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHICULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L. d ela gerente de departamento abogada CAROLINA MONTOYA L, l la cual se valora como documento privado que adquirió la fuerza probatoria de documento publico por no haber sido impugnado en su oportunidad legal y demuestra que el demandado PEDRO JOSE GUERRERO es cliente de esa Aseguradora y que para el fia 28 de enero de 2017 reporto el siniestro ocurrido y que para esa fecha era garante de una póliza asignada con el numero MISC-4726 con vigencia del 13 de agosto de 2016 al 13 de agosto de 2016.
9.- PRUEBA DE EXPERTICIA: Al folio 97 al 108 consta EXPERTICIA realizada por los ingenieros : WILMER PINEDA, JOSE MURILLO Y ROBERTO LEAL MARQUEZ nombrados por este tribunal, la fecha del avalúo es 02 de marzo de 2017 y fue ratificado por los expertos nombrados en la AUDIENCIA DE TRANSITO O DEBATE ORAL, la cual la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la materia que hoy nos ocupa , con la misma se demuestra lo siguiente: que los referenciales para determinar el valor de los repuestos necesarios para la reparación del vehiculo ( CAPOT DE GRAN VITARA, PARACHOCHE DELANTERO GRAN VITARA, RARRILLA COMPLETA DELANTERA, FARO DELANTERO DERECHO Y FARO DELANTERO IZQUIERDO DE GRAN VITARA, RADIADOR DE MOTOR, GUIARDA FANGO Y GUARDAPOLVO DERECHO DE GRAN VITARA Y DOS EXPLORADORAS) la suma estimada para agosto de 2016 posee un valor para la fecha de presentación del la experticia de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 980.000,oo).
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION EN LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Ahora bien de los hechos controvertidos y alegados en la contestación de la demanda y reiterados en la audiencia o debate oral por parte de la parte demandada se destaca como primer punto previo LA IMPUGNACION EN LA ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se acciono a la aseguradora MULTINTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L. los daños reclamados por tanto la obligación señalada de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( BS 1.186.000) se encuentra extinguida, al respecto en cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil "Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado. La otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó: "... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...” En atención a la doctrina tomada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica en consecuencia, este sentenciadora considera que el demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación de la cuantía en la demanda, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino alegar lo que a su parecer o como punto de defensa, indicando al Tribunal cual debe ser la estimación de la demanda por que no hacerlo y no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante es decir por la cantidad de Bs 1.186.000,oo, y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Como segundo punto previo alega la parte demandada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE alegado en su escrito de Reconvención para peticionar el pago de los daños derivados en juicio, por cuanto nunca se acciono el reclamo en contra de la empresa aseguradora MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L. para que fueran reparados los daños, Con respecto a este punto se hace necesario citar doctrina al respecto cito : Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código Procedimiento Civil dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Con respecto a este punto se hace necesario traer a colación el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en la cual el capitulo 2 del artículo 127 establece la responsabilidad por accidente de transito, del contenido de la norma se desprende que estable la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículos al conductor, al propietario del vehiculo y la empresa aseguradora, estado solidariamente obligados a reparar dichos daños, con respecto a esta solidaridad establecida en la ley especial la doctrina ha opinado que efectivamente el asegurador, el propietario y el conductor integran un litis consorcio pero que no es forzoso ni necesario lo cual le da la potestad facultativa a la victima de poder demandarlos conjuntamente para reclamar la indemnización o exigir separadamente dicha responsabilidad, señala la doctrina igualmente que en ningún caso el asegurador pueda alegar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio por el hecho de que no se le haya demandado conjuntamente con el sujeto pasivo y/o conductor del vehiculo lo cual este Tribunal acoge tal criterio y determina que el litis consorcio existente entre la aseguradora y el propietario del vehículo es facultativo y no forzoso, en todo caso, si bien es cierto la empresa aseguradora pudo a ver sido demandada en la presente causa no es menos cierto que el propietario del vehículo debió haber hecho lo propio gestionando a través de la empresa que esta cubriera los daños ocasionados a terceros más aún cuando de las actos procesales se observa que la empresa aseguradora tuvo conocimiento del siniestro ocurrido el 18 de enero de 2016, por cuanto el ciudadano Pedro José Guerrero lo reportó y aun así se deja constancia de que la parte actora no acudió a las oficinas de las aseguradoras para cumplir con el procedimiento correspondiente y no se observa de las actas procesales que haya sido debidamente notificado para que acuda a esa dependencia administrativa sin poder determinar cual es el procedimiento a seguir de manera administrativa por cuanto no consta en las actas procesales el contrato de seguro celebrado entre Pedro José Guerrero y la Asociación Cooperativa para Vehiculo Multi Internacional de Venezuela R.L lo cual esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada aduciendo un litis consorcio activo necesario y así se declara.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:
“El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.” Fin de la cita.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742. Conforme a la anterior decisión los elementos constitutivos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en su pretensiones. La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar lo alegado en el libelo de la demanda con ocasión del accidente de tránsito en la que se produjeron los daños materiales, al vehiculo propiedad del demandante. Por su parte , el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes y defensas que alegaron en la contestación de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO ORAL DE TRASITO
El legislador al declarar la oralidad en el procedimiento de transito, lo que ha hecho es adaptar este procedimiento practico a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran el procedimiento breve oral y publico en razón de lo cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El procedimiento de Transito adecuado al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil es con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil derivada de un accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños causados. Ahora bien los autores especializados en esta materia ha señalado que se hace necesario la formalidad oral sobre la escrita pero que sin embrago es necesario la coexistencia de elementos escritos que informen al juez y a las partes sobre los puntos esenciales del litigio haciéndose necesario la necesidad de probar por la parte actora y la parte demandada los hechos en que basen su pretensión y la complejidad del formalismo radica que las pruebas deben ir acompañadas para la parte actora con el libelo de la demanda y para la parte demandada con la contestación de la demanda, por ello nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha definido la oralidad inspirado en las notas de Chiovenda como: el juez debe conocer las actividades procesales, deducciones, interrogatorios y exámenes de testigos, pericias y otras pruebas de envergadura no en base a los escritos muertos sino en base a la impresión recibida a través de la inmediación en la audiencia o debate oral refrescados por los escritos de esas actividades ocurridas ante el y que deben ser vistas y determinadas por el juez o la jueza. La oralidad en el procedimiento de Transito pone a valer tres principios procesales de carácter fundamentales: el principio de inmediación como ya se dijo, el principio de la concentración de los actos en el proceso y el principio de la brevedad de los actos.
Opina la doctrina al respecto que cuando se trata del contenido de lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, ya citado resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte del conductor la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de este conductor o la actuación imprudente, negligente de su parte es decir se debe demostrar la intencionalidad, negligencia, imprudencia, o impericia de una de los conductores para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder, junto con el por los daños causados.
Ahora bien se actúa en forma negligente, cuando no se respetan las señales de transito o los aparejos de seguridad del vehículo, tales como frenos, luces delanteras y traseras, neumáticos etc., no se encuentren en buen estado y provoquen accidentes; se actúa en forma imprudente cuando el conductor infringe las normas de transito o conduce su vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y la impericia es el resultado de una escasa o deficiente instrucción en la conducción de los vehículos, cuando sus reflejos lo llevan a hacer lo contrario a lo que la experiencia aconseja es decir, cuando se pierde el control del vehículo.
Al caso de marras se observa la parte actora señala como prueba las actuaciones administrativas de Transito que tal como sabemos y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil estas actuaciones tiene el valor de un documento publico administrativo por emanar de funcionarios públicos que lo avalan por lo tanto es una presunción de certeza, pero esta presunción no es absoluta ni plena, porque el interesado puede impugnarla o desvirtuarlas en el proceso mediante pruebas legales que estimen conducentes.
Así mismo, en oportuno traer a colación lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de Octubre de 2004 con ponencia del Doctor Tulio Álvarez Ledo, caso Transporte Losada contra Seguros Panamericana C A, sostiene que las declaraciones en el acta de Transito en modo alguno constituyen una testifical, pues solo tiene la validez de un documento publico conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fecha 16 de Mayo de 2003.
Ahora bien, con respecto al fondo del asunto debatido que no es otro que la reparación de los daños ocasionados producto del accidente de transito ocurrido el 16 de enero de 2016, resulta un hecho controvertido si el demandado se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia psicotrópica o estupefacientes, con respecto a este punto se hace ineludiblemente necesario verificar el acta policial, el informe de transito levantado al momento de ocurrir la colisión no se observa que el funcionario oficial encargado de levantar el acta policial expediente N° 0082 haya dejado constancia que alguno de los conductores en particular el demandado de autos se encontraba bajo los efectos bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia psicotrópica o estupefacientes, con lo cual se desestima este punto controvertido, y así se declara.
Con respecto al hecho controvertido que el demandado se encontraba conduciendo en exceso de velocidad al igual que el punto anterior le corresponde a este Tribunal determinar mediante acta policial como prueba administrativa de carácter fundamental si se dejo constancia que alguno de los demandados al momento de ocurrir el accidente conducirá en exceso de velocidad lo cual de la revisión del acta policial y del informe de transito y croquis respectivo no se señala tal hecho, esta juzgadora desestima el presente alegato, y así se declara. Ahora bien, del acta policial y del informe de transito así como también el croquis levantado en fecha 16 de enero de 2016, a las 10 de la noche, el funcionario Jesús Velandria, en la inspección realizada deja establecido que observa que el conductor N° 1 se incorporó de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, interceptando la ruta al vehiculo N° 2, incumpliendo el vehículo N° 1 con lo establecido con el reglamento de la Ley de Transito Terrestre en el artículo N° 238, al revisar la norma adjetiva civil señalada por el funcionario policial se determina claramente que el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios y efectuar dicha maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, así mismo debe advertir de esta maniobra con las señales obligatorias para estos casos; al analizar la norma citada al caso que nos ocupa claramente se observa que el conductor del vehiculo N° 1 aquí demandado actuó con negligencia e imprudencia de sus actos al momento de conducir, por cuanto no tuvo la suficiente destreza para incorporarse a la vía de mayor circulación previendo el resultado de su actuar, con ello quiere decir que actúo con culpa con negligencia por cuanto descuidó las normas básicas de transito terrestre al momento de incorporarse a la vía de mayor circulación, y actúo con imprudencia por cuanto se incorporó a la vía de mayor circulación poniendo en peligro la seguridad de transito del resto de los vehículos que para el momento se encontraban en el sitio de colisión, mas concretamente al vehículo N° 2 propiedad del aquí accionante, la imprudencia la define la doctrina como la forma ligera de actuar de una persona sin tomar las precauciones debidas, es una conducta positiva que acciona la persona a sabiendas que pueden ser capaz de ocasionar un daño o que este accionar ha sido realizado de manera no adecuada, haciéndose peligrosa para el derecho ajeno.
En consecuencia este Tribunal visto la audiencia o debate oral realizada así como también la audiencia preliminar, fijación de hechos controvertidos y cúmulo probatorio aportado al proceso determina de manera forzosa la responsabilidad culposa de los daños materiales ocasionado por el ciudadano Pedro José Guerrero al vehículo propiedad del ciudadano Vicente Di canpli Rivera, tal como se hará en la dispositiva en el presente fallo.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto es forzoso a este Tribunal en este procedimiento especial de transito que hoy nos ocupa en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 876 del Código de Procedimiento Civil dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano VICENTE DI CAMPLI RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.885 de este domicilio y hábil en contra de PEDRO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.911, de este domicilio y hábil.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: Se acuerda el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.186.000), correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora ya identificada.
QUINTO: En vista de la depreciación monetaria y la inflación acaecida durante estos últimos años en la economía de nuestro país se acuerda la corrección monetaria del monto anterior, mediante experticia complementaria del fallo calculada desde el 16 de enero de 2016 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión Para El Archivo Del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, En La Ciudad De San Cristóbal, a los 07 días del mes de abril de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 minutos de la mañana del día de hoy
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP.8838
DC/ Dar
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