REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.148.792, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.063.
PARTE DEMANDADA: GERARDO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.554.886, domiciliado en en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR ADLITEM PARTE DEMANDADA: Abg: CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Código Civil
EXPEDIENTE No: 8533
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la Abg ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.063, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda la abogada asistente del aquí demandante, expone: que en fecha 04 de agosto de 1976, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, antes identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 3.
Alega que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual llamaron ZAIRA YASMIN CHACON PEÑALOZA.
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero DESDE MAS DE VEINTE (20) AÑOS el ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, antes identificado, presenta abandono de hogar, dejando de manera injustificada e intencionalmente de cumplir con los deberes conyugales..
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Matrimonio No. 3.
2. copia simple de cédulas de identidad.
El 22 de septiembre de 2015, se dio admisión a la presente demanda ordenándose a notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose boleta de notificación, así mismo se comisionó con oficio N° 634 al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la practica de citación de la parte demandada, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
En fecha 05 de octubre de 2015, comparece por ante este Despacho la ciudadana ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, ya identificada, otorgándole PODER APUD ACTA a la Abg. ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.063.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de noviembre de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2016, la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna publicaciones de carteles en los diarios La Nación y Diario Católico.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 31 de marzo de 2016, vista la diligencia anterior procede a nombrar como Defensor adlitem del demandado al abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051, así mismo se libro boleta de notificación.
En fecha 06 de abril de 2016, el defensor adlitem nombrado ACEPTO EL CARGO SOBRE EL RECAIDO.
En fecha 13 de abril de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor Ad litem, abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051.
En fecha 17 de junio de 2016, el defensor Ad litem CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, consigno telegrama enviado al ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, ya identificado.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 04 de julio de 2016, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, debidamente asistido por la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció el defensor Ad litem abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, antes identificado, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, debidamente asistida por la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció el defensor Ad litem abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 28 de septiembre de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana ANA ILVA PEÑALOZA DE CHACON, debidamente asistida de su abogada, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio. Se dejó constancia que el defensor Ad litem consignó en dos folios útiles escrito de contestación la cual expone: que en aras de garantizar el derecho a al defensa rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, tanto de los hechos como del derecho.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de octubre de 2016 el defensor Ad litem presenta escrito de pruebas en las que promueve: el merito favorable de autos amparado en el principio de la comunidad de la prueba; se reserva la posibilidad de preguntar y repreguntar los testigos que promueva la contraparte.
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de octubre de 2016 la abogada apoderada judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda; acta de matrimonio N° 3. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JAIME JESUS ROZO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y BETSY ALEXANDRA MORALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.113.300, E-81.158.381 y V-19.135.991 respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2016, mediante auto y visto los escritos de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante y del defensor Ad litem, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, JAIME JESUS ROZO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y BETSY ALEXANDRA MORALES CARRILLO.
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra una omisión en uno de los requisitos previsto en el articulo 233 del código de procedimiento civil, como lo es: “… También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada…”.
En virtud de los antes comentado, este Juzgado pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la norma antes referida, se constata que el Defensor Ad litem efectivamente envió de manera urgente por IPOSTEL telegrama a la parte demandada, pero no consignó las resultas del referido telegrama, es necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se observa que efectivamente no se cumplió por parte del Defensor Ad litem, con el trámite referente a la consignación de las resultas del telegrama enviado en fecha 17 de mayo de 2016 al ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, antes identificado, diligencia procesal que debía cumplirse así como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a las consideraciones precedentes, es por lo que se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR AD LITEM CONSIGNE LAS RESULTAS DEL TELEGRAMA ENVIADO A LA PARTE DEMANDADA. ASI MISMO SE LE HACE EL LLAMADO DE ATENCION A EL DEFENSOR ADLITEM NOMBRADO A QUE SEA VIGILANTE DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN NOMBRE DE SU DEFENDIDO, ASI COMO REALIZAR TODAS LAS ACTUACIONES TENDIENTES A SU LOCALIZACION, en aras de evitar reposiciones de causa, que afectan el debido proceso y la celeridad procesal, en consecuencia se acuerda enviar OFICIO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que informe a este Tribunal ultimo domicilio del ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, plenamente identificado en autos y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR AD LITEM CONSIGNE LAS RESULTAS DEL TELEGRAMA ENVIADO A LA PARTE DEMANDADA en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 44), al ciudadano GERARDO CHACON GUERRERO, antes identificado.
SEGUNDO: Una vez conste la consignación de lo ordenado en el numeral anterior, comenzara el lapso para la contestación de la demanda
TERCERO: SE ANULA las actuaciones procesales insertas a los folios 48 AL 63 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8533
DC/ Dar.-
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