REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ARMANDO CARREÑO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.408.486, domiciliado en el sector “El poblado” calle1, carrera 1 del Municipio Junín del Estado Táchira.
APORDERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LEE DAINY PARRA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.268.098.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.909.696.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
EXPEDIENTE: 8945
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 20 DE ENERO DEL 2017, en la que manifestó lo siguiente:
“Según consta en factura N° 000527, del establecimiento comercial denominado “Referee Shop” con N° de Rif. E-81909696-4, con domicilio en la carrera 10 entre calles 6 y 7 N° 6-44 Sector Centro Teléfono: (0276) 344.09.15 Celular (0416) 476.55.05 San Cristóbal Estado Táchira, que mi mandante realizo la cancelación Total de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (14.999BS) por concepto de una obligación de DAR efectuada al señor LUIS CARLOS NIÑO, propietario de dicho establecimiento comercial, en la que el se obligo hacer y dar quince (15) conjuntos para árbitros, con las siguientes características: modelo franela: color: naranja con rayas grises y short de color gris con sellos de firt play (juego limpio) mas las iniciales bordadas con las siglas “F.V.F” ya que mi mandante pertenece a la sub-comisión de árbitros, adscrita a la Federación Venezolana de Futbol (FVF) y dichos uniformes son indispensables para el desarrollo de las actividades deportivas que allí se realizan: pero lamentablemente es el caso que a la fecha de hoy diciembre de 2016 es decir 1 año y dos meses el Señor Luis Carlos Niño siempre que mi mandante se ha dirigido a solicitarle que necesita los uniformes este contesta que “pase después” y asi lo lleva, desde que le fue cancelado todo, por lo que se ha comprometido varias veces a darle los uniformes y hasta la presente no se los ha dado, por este motivo ocurro ante usted para que LE ORDENE conforme a derecho al señor Luis Carlos Niño, quien funge como propietario del establecimiento comercial denominado “Referee Shop” con N° de Rif. E-81909696-4, con domicilio en la carrera 10 entre calles 6 y 7 N° 6-44 Sector Centro Teléfono: (0276) 344.09.15 Celular (0416) 476.55.05 San Cristóbal Estado Táchira, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION contraida bilateralmente de DAR Y HACER, (15) uniformes para árbitros a mi mandante, pues te ya le cancelo totalmente CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (14.999BS) el año pasado y aun a la fecha no le ha hecho entrega de ningún conjunto, y pido que le sea asignada un termino prudencial por este Tribunal para el pago en especie y sean entregados por la parte demandada dichos conjuntos de arbitro a la mayor brevedad”
En fecha 17 de enero del 2017, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado consignó los recaudos correspondientes. (F.11).
En fecha 20 de enero del 2017, mediante auto de este Juzgado Admitió la presente demanda por el motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, Ordenando emplazar al demandado (F.12).
En fecha 10 de febrero del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le suministraron el costo necesario para la elaboración de las Boletas de Citación. (F.13).
En fecha 13 de febrero de 2017 mediante auto emanado por este Tribunal se acordó y libro la respectiva boleta de citación a la parte demandada ciudadano LUIS CARLOS NIÑO. (F.14 Y 15).
En fecha 15 de febrero de 2017 mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que se traslado a la dirección procesal donde identifico a la parte demandada ciudadano LUIS CARLOS NIÑO quien recibió y firmo la respectiva boleta de citación quedando legalmente citado (F. 16 y 17).
En fecha 05 de abril de 2017 el ciudadano HECTOR ARMANDO CARREÑO GOMEZ parte demandante otorga poder apud acta a la profesional del derecho abogado LEE DAINY PARRA CARREÑO, inscrita en el inpreabogado N° 268.098 (F.18 Y 19).
En fecha 05 de abril de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (F.20 Y 21).
En fecha 21 de abril de 2017 mediante auto de este Tribunal fueron agregadas las respectivas pruebas presentadas por la parte demandante (F. 22).
En fecha 28 de abril de 2017 mediante auto de este Tribunal fueron admitidas llas pruebas de la parte demandante (F. 23)
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí misma o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada el ciudadano SAMUEL DAVILA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.597.527.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado LUIS CARLOS NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.909.696, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano HECTOR ARMANDO CARRERÑO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.408.486, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Con respecto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por las utilidades dejadas de percibir en el transcurso de un (1) año según lo dispuesto en el Art. 1212 , 1272 y 1273 del Código Civil Venezolano equivalente a dos millones quinientos mil bolívares fuertes SE NIEGA dicha solicitud siguiendo criterio establecido por la Sala Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica Jurisprudencia reiterada en la que señala que para condenar el pago de daños y perjuicios debe haber plena prueba de cuales son los daños ocasionados, la perdida que se haya sufrido y la utilidad que se haya dejado de percibir por falta de cumplimiento de la obligación quedando la facultad de establecer en cantidad monetaria el daño ocasionado al Juez de la instancia; de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda solo se observa factura en original aceptada de la sociedad mercantil “Referee Shop” cuyo propietario es la persona aquí demandada lo cual se encuentra el Tribunal limitado para poder determinar con absoluta claridad y pertinencia cuales son los daños y perjuicios ocasionados y las utilidades dejadas de percibir a su decir en el transcurso de un (1) año. Con respecto a la solicitud del pago de honorarios profesionales deben ventilados por juicio autónomo e independiente por cuanto el único procedimiento en la que se acuerda el pago de costas y honorarios profesionales es el de cobro de bolívares-intimación y el caso que nos ocupa es incumplimiento de obligación de dar y hacer y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada el ciudadano LUIS CARLOS NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.909.696.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de obligación de dar y hacer incoada por el ciudadano HECTOR ARMANDO CARREÑO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.408.486, contra el ciudadano LUIS CARLOS NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.909.696.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega de (15) conjuntos para árbitros, con las siguientes características: modelo franela; color: naranja con rayas grises y short de color gris con sellos de firt play (juego limpio) mas las iniciales bordadas con las siglas “F.V.F” cancelados el 05 de octubre de 2015 en consecuencia se le concede el termino prudencial de quince (15) días hábiles para que la parte demandada cumpla con la obligación de hacer, dicho lapso prudencial establecido comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la parte. De no cumplir la obligación de hacer aquí ordenada en el lapso prudencial establecido se condena al demandado al pago de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000Bs) del equivalente de la obligación de dar y hacer incumplida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m).
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. N° 8945
Kelvin
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