REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PROMOCIÓNES ROAN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 11-A, de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 70, tomo A-28, En fecha 06 de septiembre del 2007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS NIÑO DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.630.278, Inscrita en el inpreabogado N° 28.422; DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA; inscritas en los inpreabogados N° 38.729 Y 216.136
PARTE DEMANDADA: MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.018, domiciliada en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel Torres B, piso 1, apartamento 1-6, San Cristóbal del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial Dr. TOTO GONZALEZ, planta baja oficina 06, San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA; WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, titulares de la cedula de identidad N° v-9.218.086, v-10.156.221 y v-18.860.213, inscrito en el inpreabogado N° 24.427, 67.025, 198.176.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora asistida de abogado, presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2014, la demanda por el Procedimiento de Resolución de Contrato en la que manifestó lo siguiente:
“Que la demandante fue demandada por acción de cumplimiento y nulidad de contrato por los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ; LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO; GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIAS y loa ciudadanos MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS y JESUS RICARDO SANCHEZ MEJIA, y en fecha 17 de febrero del 2011, después de un largo y complicado proceso se término a través de Transacción Judicial, en el expediente 20.774, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, y la cual cumplieron con las obligaciones derivadas en la transacción judicial. Y construyó los apartamentos ofrecidos y una vez obtenida la habitabilidad por parte de la oficina de catastro, notificó a todos los prenombrados y procedió a entregar la documentación requerida, conforme lo establecido en el contrato en la cláusula primera y segunda, aceptó la cesión de venta realizada por Lorena Buitrago, del apartamento N-B-8-3, al ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI, y cumplieron lo establecido en la transacción judicial. Asimismo la ciudadana Martha Sánchez incumplió totalmente, los documentos ya que se concluyó la construcción y habitabilidad conforme las cláusulas SEGUNDA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA, y concluyó que cumplieron con lo establecido en la transacción judicial, pero Martha Sánchez, no cumplió voluntariamente con la obligación contractual asumida en el contrato de transacción y las cláusulas parcialmente vigentes consignadas y marcado D, respecto al pago del precio convenido, del tiempo de vigencia del lapso de cumplimiento del contrato de transacción judicial, que se computa la apertura del inicio con la notificación del permiso de habitabilidad de fecha 17 de agosto del 2012, establecido con 90 días bancarios mas prorroga de 60 días hábiles, tiempo que venció el 27 de marzo del 2013, y hasta el día de hoy no cumplió con las obligaciones asumidas.
Conforme a lo establecido en el articulo 1713, 1159, 1167 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido como Incumplimiento de Contrato de Transacción en la doctrina como la falta entre la satisfacción prometida y Satisfacción Procuradora, y como nos enseña el Doctor José Melich-Orsini, EN LA Obra Resolución del Contrato Por Incumplimiento; ese incumplimiento es total y en consecuencia le otorga la facultad a la parte actora, de solicitar la Resolución del Contrato de Transacción Judicial, por las partes Martha Sánchez y Promociones Roan C.A. como lo establece el articulo 1211, y en las condiciones contractuales establecidas, y se subsumen de hechos en los articulo 1167, 1211, 1204. Por consiguiente Fundamentó su demanda por Resolución de Contrato de Transacción y se reservan la acción de daños y perjuicios. Indicaron las pruebas que cumplieron por parte del promitente vendedor Promociones Roan C.A. y que cumplieron con sus obligaciones con el objeto de cumplir con lo establecido en el contrato de transacción y por lo que la demandada incumplió voluntariamente su obligaciones de presentación del documento definitivo de venta y por consiguiente el pago del precio convenido luego de entregados todos los documentos necesarios y pertinentes para la redacción de la venta definitiva del inmueble, incumpliendo voluntariamente la Cláusula quinta del contrato de transacción.
Señalo el vencimiento del contrato y los articulo 1159 y 1160, del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio en aras de la transacción. El cual dicho incumplimiento a generado daños patrimoniales por cuanto el precio irrisorio para la venta de 179.340,48, es afectado por la devaluación que es un hecho publico y notorio, y impide la venta.
Como conclusión señalo la importancia para obtener un apartamento y poder venderlo a una familia que lo necesite y tenga ingresos para comprarlo.
Por lo que demando formalmente a MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS, en resolver el Contrato de Transacción Judicial, celebrada en fecha 17 de febrero del 2011.
Estableció como domicilio de la demandada Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel Torre B, piso 1, apartamento 1-6, San Cristóbal del Estado Táchira.
Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.150). Y que la presente declaración sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (F.1 AL 63. PIEZA I)
En fecha 05 de mayo del 2014, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, consignaron los recaudos correspondientes. (F.64. PIEZA I)
En fecha 12 de mayo del 2014, Se admitió la demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenó emplazar a la parte demanda. (F.65. PIEZA I)
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 27 de mayo del 2014, Mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación, mas los gastos de transporte correspondientes. (F.66. PIEZA I)
En fecha 30 de mayo del 2014, mediante auto de este tribunal, se ordenó librar boleta de citación con lo necesario para armar la correspondiente compulsa. (F.67 AL 68, PIEZA I)
En fecha 07 de julio del 2014, mediante diligencia del alguacil de este tribunal informó que por parte de la ciudadana ANGELA MEJIAS, era difícil de localizarle ya que entraba y salía y agregó la presente diligencia sin ser ejecutada. (F.69 AL 84)
En fecha 08 de julio del 2014, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, solicitó se proceda la práctica de la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.85)
En fecha 11 de julio del 2014, mediante auto de este Juzgado se Ordenó librar la citación de la demandada por medio de Carteles conforme al articulo 223, del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación.(F.86 Y 87, PIEZA I)
En fecha 30 de julio del 2014, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422. Sustituyó parcialmente el poder, reservándose todas las facultades, a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA; THAYDE MORENO y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA; inscritas en los inpreabogados N° 38.729; 162.559 Y 216.136; para que conjunta o separadamente puedan ejercer las facultades para contestar, oponer defensas, cuestiones previas y todo lo referente a la vía ordinaria y extraordinaria. (F.88 y 89)
En fecha 30 de julio del 2014, Mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422. Consignó los ejemplares del periódico, referente al cartel de citación de la parte demandada (F.90 AL 92)
En fecha 22 de septiembre del 2014, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado informó que realizó la fijación del Cartel de Citación de la parte demandada (F.93, PIEZA I)
En fecha 22 de septiembre del 2014, mediante auto de este Juzgado, acordó agregar las páginas donde aparece publicado los ejemplares del periódico (F.94, PIEZA I)
En fecha 23 de septiembre del 2014, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, sustituyó Poder a las abogadas DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA; inscritas en los inpreabogados N° 38.729 Y 216.136 (F.95 Y 97, PIEZA I)
En fecha 23 de septiembre del 2014, mediante diligencia de la abogada Doris Niño, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, REVOCÓ absolutamente el poder conferido a la ciudadana THAYVE MORENO CAPACHO, inscrita en el inpreabogado N° 162.559. (F.98)
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 03 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la abogada WENNDY PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado 216.136, Solicitó se designe Defensor Ad-Litem conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.99)
En fecha 05 de noviembre del 2014, mediante auto de este Juzgado se nombró como DEFENSOR AD-LITEM, al abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, y se ordenó y libró la correspondiente Boleta de Notificación. (F.100 Y 101, PIEZA I)
En fecha 10 de noviembre del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al abogado Henry Flores, a las 11:35 a.m. (F. 102 VTO. PIEZA I)
En fecha 12 de noviembre del 2014, mediante diligencia del abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, manifestó su aceptación al cargo como Defensor Ad-Litem. (F.103. PIEZA I)
En fecha 17 de noviembre del 2014, mediante acta de este Juzgado, se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, donde el abogado Henry Flores Alvarado, Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado (F.104. PIEZA I)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 12 de noviembre del 2014, mediante escrito del abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado N° 67.025, titular de la cedula de identidad N° v- 10.156.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja oficina N° 06, San Cristóbal del Estado Táchira. Y estableció lo siguiente:
“Negó, Rechazó y contradijo que haya incumplido las cláusulas quinta, séptima y octava del Contrato de Transacción Judicial de fecha 17 de febrero del 2011.
Negó, Rechazó y contradijo que haya incumplido las obligaciones asumidas en las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 15 de febrero 2007, anotado bajo el N° 78, tomo 52.
Indicó la falta de Cualidad activa para proponer la presente acción. Conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil. Ya que visto el transacción cuya resolución solicitan de la cláusula segunda, asumió la obligación de otorgar una opción de compra a todos y cada uno de los suscriptores de dicha transacción, a no disponer de los bienes inmueble ofrecidos ni modificar el precio de venta de dichos inmueble, y a pagar el precio convenido al momento de protocolizar el documento de venta definitivo.
Conforme el artículo 1167, del Código de Civil, invocó como pruebas el cumplimiento de las obligaciones asumidas pero omitió informar no haber dado cumplimiento de su obligación de otorgar la opción de compra para la tramitación del crédito bancario con el cual pagaría el precio del inmueble por parte de Martha Sánchez.
Y la parte demandante no dio cumplimiento de otorgar la opción de compra venta, a la aquí demandada y es evidente que la misma carece de cualidad activa para sostener el proceso, Y señalo lo requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria y en consecuencia carece de idoneidad activa para actuar válidamente por incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de transacción; DESCONOCIÓ LAS DOCUMENTALES acompañadas e la demanda marcada con la letra E, F, G y H.
DE LA RECONVENCIÓN.-
Que según consta en la transacción donde establecieron el contrato, concluyeron que están en presencia de contratos de ejecución instantánea, no entendida que el contrato reciba ejecución inmediata, si no que se ejecuta mediante una solución única, tal como ocurre en la venta, la permuta, el préstamo sin intereses, etc.
El contrato de transacción se evidencia en el la cláusula séptima que la demandante asumió la obligación una vez homologada la transacción de otorgar la demandada una opción de compra-venta, a los fines de que tramitara ante la entidad financiera su preferencia el crédito de política habitaciones con el cual pagaría en parte el precio del apartamento ofrecido, que tendría una vigencia de 90 días prorrogable por 60 días mas. Y es el caso que se ha negado a otorgarle la opción a compra-venta, sobre el inmueble descrito en la cláusula segunda. El incumplimiento culposo de la obligación impidió que tramite el respectivo crédito de pagar el precio y así hacerse de una vivienda digna para si y para su grupo familiar.
Y conforme lo establecido en la cláusula cuarta, listos para su habitabilidad inmediata los inmuebles descritos en la cláusula segunda de la transacción, a mas tardar el día 15 de diciembre del año 2011, fecha limite y sin prorroga.
Asumieron las partes la obligación de pagar una suma equivalente a cuatro unidades tributarias diarias hasta la entrega efectiva del inmueble.
Y solicitó convenga o condene por lo siguiente:
PRIMERO: en otorgar conforme lo establecido a las cláusulas quinta, séptima, octava y décima segunda del contrato de transacción la correspondiente opción de compra-venta, a favor de Martha Elena Sánchez Mejias.
SEGUNDO: En pagar en conformidad a la cláusula cuarta del contrato de transacción la suma de 468.252,00, como consecuencia, de no haber entregado el inmueble que corresponde a Martha Sánchez, para la fecha 15 de diciembre del 2011, mas lo días que transcurran hasta la definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: a pagar las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en Un millón cuatrocientos sesenta mil quinientos bolívares (BS.1.460.500, Equivalente a 11.500. Unidades tributarias. (F.105 AL 116. PIEZA I).
En fecha 02 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado N°67.025, conforme al articulo 341, del Código de Procedimiento Civil. (F.117. pieza I)
En fecha 06 de febrero del 2015, mediante escrito suscrito por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, donde manifestó lo siguiente: “ que Visto que la demandada desconoció las documentales inserta con las letras E,F,G,H. solicitaron la prueba de cotejo con la firma de la transacción judicial y con la firma que aparece en el poder otorgado a fin de determinar la escritura y promueven la prueba testimonial de los ciudadanos NINOSKA RAMÓN y YOLANDA CONTRERAS, que pueden dar fe de que suscribieron bajo puño y letra, por lo que no es procedente el desconocimiento realizado. (F.118 Y 119 pieza I).
En fecha 09 de febrero del 2015, mediante diligencia del abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado N° 67.025, APELÓ la decisión de fecha 02 de febrero del 2015 que inadmite la reconvención. (F.120. PIEZA I).
DE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO
En fecha 10 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se oyó la apelación en solo efecto. (F.121. pieza I)
En fecha 10 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado se corrigió la foliatura (F.122. PIEZA I.)
En fecha 11 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado y de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos en la presente causa de conformidad con el artículo 452, del Código de Procedimiento Civil. Y dejó constancia que el lapso para evacuar la prueba de cotejo, será previsto conforme lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. (F.123. PIEZA I).
En fecha 18 de febrero del 2015, mediante diligencia de la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, Inscrita en el inpreabogado N° 198.176, apoderada judicial de la parte actora, indicó las copias necesarias para acompañar la apelación. (F.124 PIEZA I.)
En fecha 19 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se informó a la parte apelante que se enviará con oficio al Juzgado de alzada una vez conste en auto la cancelación del valor de los fotostatos necesarios para las copias a enviarse a dicho Juzgado. (F.125. Pieza I.)
En fecha 23 de enero del 2015, mediante diligencia de la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, Inscrita en el inpreabogado N° 28.422, solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y sea extendido el lapso probatoria hasta quince días. (F.126 pieza I)
En fecha 24 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado. Se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada. (F.127. PIEZA I)
En fecha 26 de febrero del 2015, mediante acto de nombramiento de expertos se nombró a los expertos FEDERICO MONTES GUZMAN y consignó carta de aceptación y al ciudadano ANTONIO JOSE LEAL SOTILLO, y se libraron las correspondientes boletas de notificación al ultimó experto (F.128 AL 131. PIEZA I)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 23 de febrero del 2015, mediante escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada, donde promovió prueba documental del merito favorable del Documento de transacción de fecha 17 de febrero del 2011 y indicó la finalidad de dicha prueba; y que sea admitida y valoradas en la definitiva de la ley. (F.132 AL 134. PIEZA I)
En fecha 25 de febrero del 2015, mediante escrito de pruebas promovido por las abogadas WENNDY PEÑALOZA DE LA OSA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritas en los inpreabogado N° 216.136 y 38.729, promovió PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES de A.- 1.- transacción judicial, contiene el precio de la venta definitiva, las cláusulas resolutorias y penales y el contenido de las cláusulas; 2.- el documento de contrato de compra venta definitiva; 3.- los permisos de habitabilidad de fecha julio del 2012; 4.- cedula catastral de fecha 17 de octubre del 2012; y consignaron las siguientes documentales;
SEGUNDO: primero: Copia simple de documentos públicos de protocolización de los apartamentos de la torre b, del conjunto residencial el Alcazar; segundo: original del telegrama con acuse de recibo de fecha 17 de agosto del 2012; tercero: original del telegrama con acuse de recibo del 23 de enero del 2013; cuarto: original del documento publico de la debida notificación de venta realizada ante el Seniat por la empresa Promociones Roan C.A. de fecha 12 de junio del 2013; quinto: copia simple del documento de venta del apartamento N° b-2-3, del conjunto residencial El Alcazar, redactado y firmado por la demandada; indicando el objeto de cada prueba.
PRUEBA DE INFORME: solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicitó se oficie al Saren.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó se traslade y constituya en la avenida principal San Juan Bautista, de San Cristóbal del Estado Táchira, denominada Residencias Alcazar.
Prueba de Experticia: Solicitó experticia sobre el apartamento b-1-1 de la torre B, del conjunto residencial El Alcazar e indico el fin a constatar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la exhibición del documento de venta del apartamento N° B-2-3, del conjunto Residencial El Alcazar, acompañada en copia simple ya que no fue entregada y consignada.
Y el contenido de la cláusula cuarta e Indicando los particulares necesarios para la admisión de cada prueba anteriormente mencionada. (F.135 AL 515. PIEZA I)
En fecha 27 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, agregaron los anteriores escritos de prueba señalados anteriormente. Por medio de los apoderados de la parte demandante y demandada (F.516 Pieza I)
En fecha 04 de marzo del 2015, mediante diligencia del ciudadano ANTONIO LEON SOTILLO, experto grafo-técnico, aceptó el cargo recaído en su persona para practicar el examen a documentos. (F.518 PIEZA I)
En fecha 04 de marzo del 2015, mediante escrito de oposición de prueba, suscrito por la apoderada de la parte actora, señaló que lo establecido en las documentales en los puntos 3 y 4 relacionada con los permisos de habitabilidad y cedula catastral no fueron aportadas junto el escrito de promoción de pruebas razón por la cual las mismas deben ser inadmitidas y no fueron descrito como hechos en la contestación de la demanda, en el libelo la parta actora, jamás indicó haber entregado el permiso de habitabilidad como señala en el escrito de promoción de pruebas y al referirse a cedulas catastrales y mapa de ubicación en forma detallada indicando fecha y número, por lo tanto no puede promover algo no descrito en el libelo. Y al numeral segundo, donde consignar documentales es impertinente al presente proceso, ya que no guarda relación con la causa, no es un hecho debatido por las partes que “la torre b este totalmente construida y vendida” por lo que no debe ser admitida por este tribunal y el que haya cumplido a otros compradores no significa que haya dado cumplimiento con sus deberes.
Y en el capitulo III denominada Inspección Judicial. Es igual impertinente ya que no es un hecho debatido si el Conjunto Residencial esta desarrollado y organizado por lo que debe ser inadmitida.
Promovió original del telegrama con acuse de recibo de fechas 17 de agosto del 2012 y 23 de enero del 2013, y que la parte actora no hizo mención en el escrito de demanda por lo que no debe ser admitida y no cumple con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, ya que no esta suscrito por el remitente ni por el funcionario que lo redacto, no tiene valor probatorio como telegrama.
En el punto cuarto donde consignaron original del documento publico de la notificación de venta realizada ante el SENIAT, en fecha 12 de junio del 2013, la parte desconoció su significado porque documento publico es aquel que se autoriza cualquier funcionario público con competencia en sentido administrativo, tal como expresa la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al referirse a los sellos húmedos y legibles al concluir que no son pruebas fehacientes ya que los que tienen valor probatorio son aquellas copias certificadas por un funcionario
En relación al punto quinto, donde consignó en copia simple documento de venta del apartamento N° B-2-3, del Conjunto Residencial El Alcazar, reitera lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, son solo objeto de prueba los hechos alegado por las partes en la demanda o en su contestación, y no podrá pretender probar un hecho la actora que en su debida oportunidad no alego. Y conforme el artículo 429, del CPC, la fotocopia de documentos privados no tiene valor probatorio y desconocieron la fotocopia del documento privado.
En el capitulo II, referente a la prueba de informes donde solicitaron oficiar al Registro Publico Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha prueba es inadmisible porque no fue alegado en el libelo de demanda y pretende que el registrador haga una pesquisa en los libros de registro y busque todos los documentos otorgados por la parte actora, que no guarda relación con los hechos debatidos.
En relación ala prueba de Informes donde solicitaron oficiar a SAREN, dicho hecho no fue alegado en el libelo de demanda, lo que la hace inadmisible y pretende que el registrador haga una pesquisa en los libros de registro y busque todos los documentos otorgados por la parte actora, que no guarda relación con los hechos debatidos.
En relación al Capitulo IV, relacionada con la prueba de Experticia, se opusieron a la admisión porque se pretende demostrar el valor actual del inmueble hecho no alegado en el libelo o que goza de habitabilidad hecho que solo puede ser probado con la correspondiente constancia de habitabilidad emanada en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fin se pretende probar hechos no alegado en forma alguna en el escrito libelar.
En el capitulo VII, referente a la exhibición de Documentos, señala que no fueron señalados en el libelo de demanda, y no puede pretender su prueba y del documento señalaron la inexistencia y el que se trata de la fotocopia del documento privado. (F.519 AL 528. PIEZA I)
Pieza II
En fecha 06 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, inscrita en el inpreabogado N° 198.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (F.02 Pieza II)
En fecha 06 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, referente al escrito de promoción de pruebas presentada por las apoderadas de la parte actora, se admitió la pruebas documentales; la prueba de informes, librándose el oficio N° 177 dirigido al SAREN; La prueba de experticia se fija para el tercer día de despacho para el nombramiento de expertos; la prueba de exhibición de documentos se señaló que debe comparecer al tercer día de despacho que conste en auto su citación para que exhiba el documento de venta del apartamento señalado en escrito de pruebas; Se negó la prueba de informes dirigida al Registro Publico Segundo, ya que las copias de documentos protocolizados dan fe de esos actos públicos; y en relación a la prueba de inspección judicial se niega su admisión. (F.03 AL 06. PIEZA II)
En fecha 09 de marzo del 2015, mediante acta de este Juzgado, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos, Pedro Llovera; Antonio José León Sotillo y Federico Montes, donde juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado (F.07. PIEZA II)
En fecha 11 de marzo del 2015,. Mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos donde la abogada Doris Niño Abreu, nombro al único experto el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, donde se consignó la correspondiente carta de aceptación (F.08 y 09 Pieza II)
En fecha 12 de marzo del 2015, mediante escrito de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, Solicitó la prueba de cotejo (F.10 Y 11 PIEZA II)
En fecha 12 de marzo del 2015, mediante diligencia de la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, inscrita en el inpreabogado N° 198.176, solicitó se abstenga de evacuar las pruebas en el presente proceso, ya que en actas no consta pronunciamiento alguno sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizadas en fecha 04 de marzo del 2015 (F.12 PIEZA II).
En fecha 13 de marzo del 2015, mediante diligencia del abogado Federico E. Montes, solicito la entrega de los documentos insertos en los folios 60 al 62, 114 y 115. (F.13 PIEZA II).
En fecha 17 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado se acordó el desglose de los documentos (F.14 PIEZA II)
En fecha 18 de marzo del 2015, mediante diligencia del abogado Federico E. Montes, Informó del comienzo de la prueba grafo-técnica según el articulo 466 del C.P.C. el día veinte de marzo de 2015 (F.15 pieza II)
En fecha 18 de marzo del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado procedió a entregarle los documentos insertos a los folios 60 al 62 y 113 al 115 en Copia Certificada. (F.16. PIEZA II)
En fecha 18 de marzo del 2015, mediante diligencia del ingeniero José Murillo, informó que no pudo asistir a la juramentación por razones de salud. Y solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación (F.17 PIEZA II)
En fecha 19 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se fijo el cuarto día de despacho para el acto de juramentación (F.18 PIEZA II)
En fecha 24 de marzo del 2015, mediante diligencia del abogado Federico E. Montes Guzmán, informó que cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del C.P.C. (F.19 PIEZA II).
En fecha 25 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado se agregó comisión procedente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante oficio N° 439, constante de 03 folios útiles (F.23. pieza III)
En fecha 26 de marzo del 2016, mediante auto de este órgano Jurisdiccional, adopta el criterio de la sala de casación civil, de las pruebas libres y niega la oposición de la contraparte sin menospreciar que al momento de sentenciar la causa sea valorada o desechada la prueba. (F.24 Y 25. PIEZA II)
En fecha 26 de mayo del 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Federico E. Montes Guzmán, Pedro Llovera Hurtado y Antonio José León Sotillo, consignaron el informe pericial. (F.26 AL 41 PIEZA II)
En fecha 27 de marzo del 2015, mediante acta de este Juzgado se realizó el acto de juramentación del experto Alfonso Murillo Oviedo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado. (F. 42 PIEZA II)
En fecha 31 de marzo del 2015, mediante diligencia de la abogada Dolores Niño Casanova, inscrita en el inpreabogado N° 38.729, solicitó copia certificada. (F.43 PIEZA II)
En fecha 08 de abril del 2015, mediante auto de este Juzgado, acordaron y negaron las copias certificadas correspondientes solicitadas, y corrigió la foliatura en el presente expediente. (F.44 Y 45 PIEZA II)
En fecha 16 de abril del 2016, mediante diligencia de la abogada Wenndy Peñaloza, con inpreabogado N° 216.136, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de cotejo. (F. 46. Pieza II.)
En fecha 20 de abril del 2016, mediante auto de este Juzgado se fijo el segundo día de despacho para el nombramiento de cotejo solicitado. (F.47. PIEZA II)
En fecha 27 de abril del 2015, mediante diligencia suscrita por el ingeniero José Alfonso Murillo, solicitó aclaratoria cual es el apartamento objeto de la experticia. (F.48. PIEZA II)
En fecha 22 de abril del 2015, mediante acta de este Juzgado, se realizo el acto de nombramiento de expertos donde se nombro a los expertos Federico Montes, Pedro Llovera Hurtado y Antonio Leal Sotillo, y consignó carta de aceptación del primer experto nombrado. (F.49 Y 50 PIEZA II)
En fecha 24 de abril del 2015, mediante diligencia de la abogada Wenndy Peñaloza, inscrita en el inpreabogado N° 216.136, aclaró que el inmueble objeto es el N° B-2-3, del Conjunto Residencial El Alcazar, propiedad de Promociones Roan C.A. y por error en la transcripción no fue identificado correctamente. (F.51. PIEZA II)
En fecha 28 de abril del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado que la ciudadana Martha Sánchez, recibió la boleta de notificación y se negó a firmarla alegando que fue por orden de su abogado y el alguacil la declaró legalmente citada. (F.52 VTO. PIEZA II)
En fecha 05 de mayo del 2015, mediante acto de exhibición de documentos, por parte de la demandada y no se hizo presente, y la apoderada de la parte demandante solicitó se valore conforme lo establecido en el articulo 436 del C.P.C. (F.53 PIEZA II)
En fecha 05 de mayo del 2015, mediante diligencia del abogado Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Antonio León Sotillo, se dieron por notificados en la presente causa. (F.54 PIEZA II)
En fecha 13 de mayo del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron el costo de las copias para la apelación interpuesta. (F.55 PIEZA II)
En fecha 07 de mayo del 2015, mediante diligencia de los expertos Pedro Llovera, y Antonio León Sotillo, aceptaron el cargo como expertos en la presente causa. (F.56. PIEZA II)
En fecha 12 de mayo del 2015, mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo el acto de juramentación de experto Federico Montes; Pedro Llovera y Antonio José Sotillo, donde juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. (F.57. PIEZA II)
En fecha 12 de mayo del 2015, mediante diligencia del ingeniero José Alfonso Murillo, consignó el informe de experticia (F.58 AL 79 PIEZA II)
En fecha 15 de mayo del 2015, mediante auto de este Juzgado se ordenó y libró el oficio N° 378, dirigido al Juzgado Superior, contra el auto de este Juzgado de fecha 02 de febrero del 2015. (F.80 Y 81. PIEZA II)
En fecha 20 de mayo del 2015, mediante diligencia del experto Federico Montes, que comienza el lapso según lo establecido en el articulo 466, del Código de Procedimiento Civil, (F.82. PIEZA II)
En fecha 20 de mayo del 2015, mediante diligencia del experto Federico E. Montes, que recibieron los documentos materia objeto de experticia. (F.83. PIEZA II)
En fecha 20 de mayo del 2015, mediante escrito de la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el inpreabogado N° 38.729, presentó informes realizando un breve análisis de las actuaciones que constan en autos. (F.84 AL 96 PIEZA II)
En fecha 22 de mayo del 2015, mediante diligencia de los expertos Federico Montes, Pedro Llovera y Antonio José León Sotillo, notificaron que cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. (F.97. PIEZA II)
En fecha 26 de mayo del 2015, mediante diligencia de los expertos Federico Montes, Pedro Llovera y Antonio José León Sotillo, señalaron la consignación del Informe pericial. (F.98 AL 137 PIEZA II)
En fecha 02 de junio del 2015, mediante diligencia de la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, inscrito N° 198.176. Solicitó se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente. (F.138 PIEZA II)
En fecha 09 de junio del 2015, mediante auto de este Juzgado Acordaron y Negaron las copias certificada correspondiente. (F.139. PIEZA II)
En fecha 11 de junio del 2015, mediante escrito de la abogada Wenndy Peñaloza de la Ossa, inscrita en el inpreabogado N° 213.136, presentó alegatos de las pruebas promovidas en la presente causa. (F.140. PIEZA II)
En fecha 03 de agosto del 2015, mediante auto de Juzgado, informó que no se va proceder a dictar sentencia hasta que no conste en actas las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. (F.141 PIEZA II)
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR
Sentencia de Reposición de la causa.
En fecha 13 de agosto del 2015, mediante auto de este Juzgado, se agregó la comisión N° 15-4177, procedente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 212, de fecha 13 de agosto del 2015; se destaca que en 29 de julio del 2015, mediante sentencia inserta en los Folios 264 AL 266 PIEZA II del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya parte dispositiva declaró lo siguiente: PRIMERO: REVOCÓ el auto de fecha 10 de febrero del 2015, dictado por este Juzgado; SEGUNDO: REPONE la causa al estado que este Juzgado, proceda admitir la apelación en ambos efectos, ejercida en fecha 09 de febrero del 2015, por el apoderado de la parte demandada, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2015 (F.142 AL 269. pieza II)
En fecha 18 de septiembre del 2015, mediante auto de este Juzgado, se Corrigió la foliatura del presente expediente (F.270. PIEZA II)
DE LA APELACION EN DOBLE EFECTO
En fecha 18 de septiembre del 2015, mediante auto de este Juzgado SE OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2015, inserta al folio 117 pieza I, y se libró el oficio N° 623, dirigida al Juzgado Superior. (F.271 Y 272)
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado se agregó oficio N° 0530-342, de fecha 16 de diciembre del 2015, procedente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto del expediente 7339 nomenclatura de ese despacho, constante de 529 y 315 folios útiles, y en fecha 27 de noviembre del 2015, mediante sentencia procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la parte dispositiva, expresa lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la apelación intentada por la parte demandada, contra el pronunciamiento de fecha 2 de febrero del 2015, dictada por este Juzgado; SEGUNDO: Revoca la decisión de fecha 2 de febrero del 2015, dictada por este Juzgado, y Ordena que este Juzgado Admita la Reconvención propuesta por el abogado Wilmer Maldonado, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la Sociedad Mercantil Promoción Roan C.A. contenida en el escrito presentado por el referido abogado en fecha 12 de diciembre del 2014, fijando el lapso para la contestación de dicha reconvención (F. 273 AL 317 PIEZA II)
En fecha 11 de enero del 2016, mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: PRIMERO: la reposición de la causa al estado de admitir la RECONVENCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: se dejó con pleno valor jurídico las siguientes actuaciones a.- Poder apud especial inserto en el folio 113 al 115 pieza I, otorgado por la parte demandada; b.- sentencia de fecha 29 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercer, inserta en los folios 264 y 266 pieza II; c.- Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero. TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha02 de febrero del 2015 (F.117 Pieza I) inclusive. (F. 318 AL 320 pieza II)
En fecha 11 de enero 2016, mediante auto de este Juzgado se admitió cuanto a lugar en derecho la Reconvención Propuesta por el apoderado de la parte demandada, para que la parte actora comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta. (F.321 PIEZA II)
En fecha 14 de enero del 2016, mediante diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, apelan la decisión proferida por este tribunal en fecha 11 de enero del 2016, donde admite la reconvención y ordena la reposición de la causa. (F.322 Y 323 PIEZA II).
En fecha 15 de enero del 2016, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, señaló que mediante criterio de la sala de casación civil, según sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, sobre materia de reposiciones y que el Juzgado Superior ordenó la admisión de la reconvención y no la nulidad de todas los actos y actas del proceso desde 117 de la pieza I, y que se debe proceder conforme al articulo 367, 369 (F.324 AL 329 PIEZA II)
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PLANTEADA
En fecha 18 de enero del 2016, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, contestó la demanda de reconvención en los siguientes términos:
“.-CAPITULO I: de la cualidad activa para demandar: Negó, Rechazó y contradijo los hechos como el derecho en que fundamentó la reconvención; y que haya incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de transacción judicial objeto de la demanda de Resolución, a pesar de haber devuelto la totalidad de las cantidades recibidas por cada uno de los apartamento, aceptó entregar otro apartamento las mismas condiciones en el conjunto residencial El Alcazar, por 179.45, 48; pero la reconvincente no devolvió el dinero integrado en su cuenta personal, no abono, ni pago un céntimo del precio establecido, y fue aceptado por los fallidos directores de la empresa Promotores Roan C.A. por una forma de terminar con las demandas y acciones penales; y que termino en sobreseimiento la causa penal por no tener carácter penal los hechos investigados, por lo que demuestra la mala fe y las falsas temerarias acciones y por esa transacción la empresa a construido totalmente el conjunto residencial El Alcazar, Vista Alegra, El Refugio; en relación a la falta de cualidad activa para proponer la acción indicó doctrina de Ricardo Henrique La roche, que señala que la falta de cualidad deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la parte actora, y señalo el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; y alegó que no la falta de cualidad no puede ser subsumida en los hechos que alega la demandada como son alegatos de incumplimiento de las obligaciones asumidas, ya que pretende fundamentar en falsos argumentos la falta de cualidad y es totalmente contradictorio pretender la defensa cuando la misma demandante reconviene con inepta acumulación por incumplimiento de contrato de transacción, reconociéndole cualidad pasiva en el juicio, concluyó que la falta de cualidad activa se declare sin lugar, ni fundamento y sea condenado en costas.” (f.330 al 347. pieza II)
En fecha 18 de enero del 2016, mediante diligencia de la abogada Doris Niño, inscrita en el inpreabogado N° 2847.422, ratifico todo y cada una de las partes de la solicitud de cotejo y solicitó la prueba de cotejo en la firma que aparece la transacción judicial. Aun cuando fue practica la prueba de cotejo que fuera anulada en sentencia 11 de enero del 2016. (F.348 PIEZA II)
PIEZA III
En fecha 21 de enero del 2016, mediante auto decisorio de este Juzgado, dejo con pleno valor jurídico las pruebas admitidas y evacuadas en su totalidad y siguiendo lo establecido en el auto aclaratorio del Juzgado Superior se Paralizó la presente causa en el estado de la causa, a espera de que el tramite de la reconvención llegue al mismo estado y se decida ambas pretensiones en una sola sentencia tal como lo indica el articulo 73, del Código de Procedimiento Civil. (F.02 Y 03 PIEZA III)
En fecha 22 de enero del 2016, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, Desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero del 2016, y renunció nuevamente a la prueba de cotejo, por cuanto es inoficioso (F.04 PIEZA III)
En fecha 25 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado, declaró desistida la apelación. (F.05 PIEZA III)
En fecha 10 de febrero del 2016, mediante escrito de pruebas promovido por las abogadas WENNDY PEÑALOZA DE LA OSA, inscrita en el inpreabogado N° 216.136: promovió PRIMERO: pruebas documentales de 1.- la transacción judicial, contiene el precio de la venta definitiva, las cláusulas resolutorias y penales y el contenido de las cláusulas, la obligación asumida en la cláusula quinta, por la demandada reconviniente; 2.- el documento de contrato de compra venta definitiva; 3.- Documento de Condominio. 4.- Original del Telegrama con acuse de recibo de fecha 21 de septiembre del 2012; 5.- Original del Telegrama con acuse de recibo de fecha 29 de enero del 2013; 6.- documentos públicos de protocolización de 36 apartamentos de la torre b, del conjunto residencial el Alcazar; 7.- original del documento publico de la debida notificación de venta realizada ante el Seniat por la empresa Promociones Roan C.A, en fecha 12 de junio del 2013; 10.- copia simple del documento de venta del apartamento N° b-2-3, del conjunto residencial El Alcazar, redactado y firmado por la demandada; y indicaron el objeto de cada prueba.
SEGUNDO: consignaron las siguientes documentales; 1.- los permisos de habitabilidad de fecha julio del 2012; 2.- cedula catastral de inmuebles fecha 20 de septiembre del 2012; pertenecientes al apartamento b-2-3, del conjunto residencial El Alcazar.
PRUEBA DE INFORME: solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y oficiar a la oficina del Saime; para que informe sobre los datos filiatorios del Jesús Sánchez Mejias y Martha Elena Sánchez Mejias.
PRUEBA DE EXPERTICIA: sobre el apartamento b-2-3 de la torre B, del conjunto residencial El Alcazar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: del documento de venta del apartamento N° B-2-3, del conjunto Residencial El Alcazar, acompañada en copia simple ya que no fue entregada y consignada
Y el contenido de la cláusula cuarta. Indicando los particulares necesarios para la admisión de las pruebas anteriormente mencionadas.
PRUEBA DE COTEJO: Solicitó sea reconocido como documento reconocido la prueba de cotejo donde consta en las tres notas de entregas la firma contenida atribuida a Martha Elena Sánchez.
PRUEBA TESTIMONIAL: solicitó la testimonial de la ciudadana Ninoska Ramón; titular de la cedula de identidad N° 12.630.910
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó, se traslade y constituya en la avenida Rotaria, Cruce con CI. La unidad Vecinal, Edificio SENIAT, de San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (F.06 al 47. PIEZA III)
En fecha 11 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado se agregaron los escritos de promoción de prueba. (F.48. PIEZA III)
En fecha 16 de febrero del 2016, mediante escrito de la abogada Jesica del Carmen, inscrita en el inpreabogado N° 198.176, de oposición de pruebas; señalando que las pruebas promovidas en los capitulo I; II; III; IV; se admitieron nuevamente y constituye un despliegue innecesario de actividad jurisdiccional, y lo establecido en el punto segundo, y punto 1,2,3, del mismo que no fueron alegado en el libelo de demanda, ni en la contestación, ni en la reconvención propuesta y que hace inadmisible la prueba, por cuando no guarda relación con los hechos debatidos ni controvertidos, y una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso; y que no ofrece sobre la admisibilidad de una prueba, y exigir comparar entre el hecho que pretende acreditar la pruebas y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que solicita; y en el capitulo VI, testimoniales, la prueba acredita hechos traídos a los autos con la promoción y evacuación de un medio de prueba mas conducente, y debió haber promovido la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros previstos y contemplados en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil y no la pruebas testimonial, y que no reúne las condiciones del articulo 482, impide al sentenciador se vea imposibilitado de hacer uso de la potestad contenida en el articulo 401, y razón por la que la prueba debe ser inadmitida. (F.49 AAL 51. PIEZA III)
En fecha 18 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en las referidas prueba documentales, las prueba de informes enunciadas capitulo II, se niegan las del numeral segundo por ser impertinente; se admite la prueba de experticia; se negó la prueba de exhibición de documentos ya que no cumple con lo establecido en el articulo 436 del C.P.C; Y se admitió las pruebas testimoniales y de inspección judicial; y se libró el oficio N° 124, para el Registrador Público Segundo del Circuito Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.52 Y 53. PIEZA III)
En fecha 18 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado, admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en las referidas pruebas documentales y prueba testimonial. (F.54. PIEZA III)
En fecha 19 de febrero del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que no se proceda a la evacuación probatoria de conformidad con el artículo 399 del C.P.C. por no haber pronunciamiento de la oposición a la admisión de pruebas. (F.55. PIEZA III)
En fecha 22 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado por la omisión del pronunciamiento, adopta el criterio de la Sala de Casación Civil, en la amplitud en la valoración y admisión en un proceso; con respecto a la prueba de solicitud de datos filiatorios de Jesús Sánchez y Martha Sánchez, en la que se opone a la admisión de la prueba son hechos que a todas luces pertenecen al fondo del asunto, y respecto a la testimonial el control de la prueba deberá asistir a la evacuación fijada intervenir en el procedimiento de repreguntas en aras de ver la veracidad o falsedad del testigo promovido. (F.56 PIEZA III)
En fecha 23 de febrero del 2016, mediante acta de este Juzgado, se declaró desierto el acto por incomparecencia de la ciudadana Ninoska Ramón, y la apoderada de la parte demandada, solicito se declare el desistimiento de la prueba testimonial por la incomparecencia. (F.57. PIEZA III)
En fecha 23 de febrero del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo el nombramiento de expertos, donde se nombraron a los ciudadanos ERIK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY; JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y FREDDY OMAR LEAL, como expertos en la presente causa, se libraron las boletas de notificación correspondientes y se consignó la carta del experto Erik Arellano. (F.58 al 61Pieza III)
En fecha 23 febrero del 2016, mediante diligencia de la abogado Doris Niño de Abreu, solicitó de conformidad con el articulo 899 del C.P.C. tacho los testigo de la parte reconvincente por cuanto son pre-nombrados enemigos en contra de la parte actora, en virtud de haber sido denunciante ante Indepabis, Banavih, y acción penal, y solicitó se pronuncie el tribunal sobre la admisibilidad de las testimoniales en virtud de la tacha. (F.62 PIEZA III)
En fecha 24 de febrero del 2016, mediante acta de este Juzgado para la evacuación de los ciudadanos Lorena Buitrago Guerrero; Irma Rosa Ramírez de Omaña y Gerardo Milliani Zerpa; no comparecieron y la apoderada de la parte reconvincente el abogado Wilmer Maldonado, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de su testimonio. (F. 63 AL 65 PIEZA III)
En fecha 25 de febrero del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado notificó al ingeniero Freddy Omar Leal, a las 10: 15 a.m. en los pasillos del tribunal quedando legalmente notificado (F. 66 VTO PIEZA III)
En fecha 26 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado, se fijó el Cuarto día de despacho para la evacuación del ciudadano Gerardo Milliani Zerpa a la 9:00 a.m. (F.67. PIEZA III)
En fecha 02 de marzo del 2016, mediante diligencia del ciudadano Freddy Omar Leal, aceptó el cargo recaído en su persona en la presente causa. (F.68. PIEZA III)
En fecha 02 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado se fijo el cuarto día de despacho para la evacuación de los ciudadanos Lorena Buitrago Guerrero y Irma Rosa Ramírez a las 10:00 y 11:00 a.m. (f.69. pieza III)
En fecha 03 de marzo del 2016, mediante diligencia del ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, se dio por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona como experto. (F.70 PIEZA III)
En fecha 07 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado para llevar a cabo la declaración del ciudadano Gerardo Miliani Zerpa, no compareció, y el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad fijándose para el tercer día de despacho a las 09:00 a.m. (F.71 PIEZA III)
En fecha 07 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado, se declaro desierto las declaraciones de los testigos Lorena Buitrago Guerrero y Irma Rosa Ramírez de Omaña. (f.72 Y 73. pieza III)
En fecha 08 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado se declaro desierto la declaración de la ciudadana Lorena Buitrago Guerrero. (F.74. pieza III)
En fecha 08 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos Erik Ramón Arellano Semidey; José Alfonso Murillo Oviedo y Freddy Omar Leal, donde juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado e indicaron un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de la prueba y librar la correspondiente credencial a los expertos antes mencionados. (F.75 y 76 PIEZA III)
En fecha 08 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado, declaró desierto la declaración de la ciudadana Irma Rosa Ramírez de Omaña. (F.77 PIEZA III)
En fecha 10 de marzo del 2016, mediante acta de este Juzgado, declaró desierto la declaración del ciudadano Gerardo Miliani Zerpa. (F.78 pieza III)
En fecha 17 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado, informó que la admisión de pruebas de fecha 18 de febrero del 2016, referente a la inspección Judicial se llevara a cabo al Quinto día de despacho (F.79. PIEZA III)
En fecha 31 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado, fijó el tercer día de despacho, para la Inspección Judicial (F. 80. PIEZA III)
INSPECCION JUDICIAL. En fecha 05 de abril del 2016, mediante acta de este tribunal se realizó Inspección Judicial, en la avenida Rotaria, cruce con la avenida Vecinal, sede del Seniat, solicitada por la abogada Doris Niño, donde se dejó constancia de los particulares solicitados. (F.81 AL 83 PIEZA III)
En 06 de junio del 2016, mediante escrito del abogado Wilmer Jesús Maldonado, inscrito en el inpreabogado N° 67.025, apoderado judicial de la parte demandada, presento informes en la reconvención y en la causa principal, realizando un breve análisis de la presente causa. (F. 84 AL 100 PIEZA III)
En fecha 21 de junio del 2016, mediante escrito de la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes, realizando un análisis de la presente causa (F.101 AL 117)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la demandante no dio cumplimiento de otorgar la opción de compra venta, a la aquí demandada y es evidente que la misma carece de cualidad activa para sostener el proceso, señalo los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria y en consecuencia carece de idoneidad activa para actuar válidamente por incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de transacción.
Dicho esto es oportuno citar doctrina sobre la CUALIDAD E INTERES de las partes para actiar en juicio ENRICO TULLIO LIEBMAN MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL AÑO 1973 , señala cito extracto:
…. “ Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.) fn de la cita.
Al caso que nos ocupa se observa que lo señalado por el demandado como falta de cualidad guarda relación directa sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto alega que la parte actora no cumplió con la celebración del contrato de opción a compra pautado y por tal razón no tiene cualidad para demandar, lo cual es objeto de prueba par dilucidar la controversia al fondo del asunto comp. ya se dijo, considera esta operadora de justicia que la parte demandante tiene la cualidad e interese jurídico y sustancial para accionar el aparato judicial, aplicando la doctrina citada de cualidad e interés en consecuencia es IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y así se declara.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 14 al 16 consta copia fotostática simple de poder otorgado por PROMOCIONES ROAN C. A. por ante NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTOBAL de fecha 16 de septiembre de 2008, la cual demuestra que la parte actora otorga poder a las abogadas: DORIS VICTORIA NIÑO y ANA María ABREU para que las represente legalmente en todas las instancias e incidencias del presente juicio.
2) Al folio 17 al 27 consta copia fotostática simple de actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 20774 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se celebró transacción en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, que fue homologada por ese tribunal en fecha 17 de febrero de 2011 y demuestra : que el inmueble otorgado a la demandada de autos esta compuesto por un apartamento en RESIDENCIAS EL ALCAZAR piso 2 numero B-2-3 de la torre B cuyo precio de venta se pauto en Bs. 179.340,48, se establecido que este precio se mantiene sin modificación alguna por parte de la constructora , se estableció la entrega del inmueble para el 15 de diciembre de 2011 y de lo contrario se acordó el pago a los demandantes de 4 unidades tributarias diarias hasta la entrega efectiva ; se estableció que la aquí demandada pagara la totalidad del precio al momento de la inscripción registral del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario si la habitabilidad se entrega antes del 16 de diciembre de 2011, se estableció que los demandantes para que puedan pagar el precio en su totalidad deben suscribir con la demandada es decir a la constructora una opción a compra venta para cumplir con la exigencia de los bancos que financiarán los apartamentos , se establecido que la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN C.A deberá notificar una vez la reciba la constancia de habitabilidad a cada uno de los demandantes y la opción a compra venta se le otorgara al comprador un lapso de 90 días hábiles para que tramite su crédito y se prorrogara por 60 días hábiles si el banco no termina a tiempo los tramites para el otorgamiento del crédito, establecieron que los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMIREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO G. MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS , GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIAS, Y JESUS RICARDO SANCHEZ MEJIAS aceptan lo ofrecido por la demandada PROMOCIONES ROAN C.A. y una vez otorgada la OPCION DE COMPRA VENTA se remitirá copia certificada a los organismos de BANAVIH INDEPABIS Y FISCALIA PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
3.- Al folio 28 al 53 consta copia fotostática simple de documentos de venta registrados por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA, de fechas :22 de febrero de 2013, 27 de diciembre de 2012, 06 de mayo de 2013, 01 de octubre de 2013, 22 de mayo de 2013, el cual fue agregado en copia fotostática simple, por ser documentos registrados por funcionario publico con competencia registral conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Publico y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BERBESI, titular de la cedula de identidad N3.794.244, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro, V- 9.466.418, FIDIAS JAYME OMAÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.903352, GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.649.577, obtuvieron por comprar pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble tipo apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR propiedad de PROMOCIONES ROAN C,A, cuyos compradores figuran como demandantes en la transacción a( excepción de PEDRO ANTONIO BERBESI) celebrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA expediente numero 20774.
4.- Al folio 54 al 59 consta copia fotostática simple de documento privado y documento autenticado NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTOBAL, la cual conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Publico y por tanto hace plena fe que en fecha 16 de febrero de 2007, la demandada celebro contrato de promesa bilateral de futura compra venta de un inmueble compuesto por un apartamento de 88,80 Mts 2 en el piso 9 numero A-91 del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA ALEGRE, por la cantidad de Bs 179340.480,oo cuyo vendedor es la aquí demandante PROMOCION ROAN C.A. y reserva de un segundo puesto de estacionamiento del inmueble en referencia.
5.- Al folio 60 al 62 consta documento privado de NOTAS DE ENTREGA emanada de la demandante de fechas: 26 de abril 24 de mayo y 13 de junio de 2013 , la cual se valora como indicios adminiculados con el cúmulo probatorio aportado al proceso y demuestra que para la protocolización de los apartamentos B2-3 Y B3-3 la demandada recibió : ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, ultima modificación de la empresa, cedula y RIF de la empresa ROAN C.A y cedula y RIF de los representantes legales , devolución de los documentos de los apartamentos las solvencias originales tipo A de la Alcaldía y copia de la solvencia del IVSS de la empresa aquí demandante, cedulas catastrales y mapa de ubicación originales del los apartamentos y notificación al SENIAT, dichas notas de entrega fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso Y fue objeto de EXPERTICIA realizada por los expertos: FEDERICO MONTES, PEDRO WILFREDO LLOVERA Y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, nombrados por este tribunal, y cuyo informe consta en La PIEZA II FOLIOS 33 AL 41 la cual se aprecia y se valora como prueba especial por cuanto emana de personas con conocimientos especiales en la materia y demuestra que la firmas atribuidas en la NOTA DE ENTREGA realizadas a la demandada MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS son producidas por la demandada ya identificada .
6.- Consta al folio 63 copia fotostática simple de Notificación al SENIAT, de fecha 12 de junio de 2013, y que fue consignada en original al folio 146, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe l que el representante de la EMPRESA PROMOCION ROAN C,A ciudadano: EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO notifico formalmente a la administración tributaria que dio en venta a la demandada un apartamento distinguido con el numero B-2-3 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR en la avenida principal de LAS PILAS URBANIZACION SANTA INES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en la torre B con 90,80 mts 2 y el precio de venta por la cantidad de Bs. 179.340,48 Bolívares.
7.- Al folio 144 al 145 consta documento presentado en copia fotostática certificada de signado con las siglas TA 2011- NUMERO 0436928 Y 0436929 de su contenido se desprende una venta pura y simple realizada por el demandante a la demandada de un apartamento distinguido con el numero B-2-3 del NIVEL 2 DE LA TORRE B DE LA ETAPA 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR en la avenida principal de LAS PILAS URBANIZACION SANTA INES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en la torre B con 90,80 mts 2) y el precio de venta por la cantidad de Bs. 179.340,48 , en el lapso probatorio fue solicitado prueba de exhibición de documento del original a la demandada de autos, según consta en boleta de citación practicada por el alguacil de este tribunal en fecha 28 de abril de 2015 y se Llevo a cabo el acto de exhibición de documentos en fecha 05 de mayo de 2015 ( pieza II) la cual la parte demandada MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS no se hizo presente por si o por medio de apoderado judicial lo cual opera lo establecido en el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y este tribunal tiene como exacto el contenido de compra venta plasmado en el documento , identificación de la vendedora, su representantes y el carácter con que actúan y compradora, el inmueble objeto de compra venta ubicación, linderos y medidas así como también distribución exacta del mismo , y el valor acordado como precio del inmueble para su negociación.
8.- Al folio 147 al 150 consta copia fotostática certificada de TETEGRAMA enviado por IPOSTEL para la demandada, de fecha 23 de Enero de 2013 entregado en fecha 28 de enero de 2013 y telegrama de fecha 17 de agosto de 2012 entregado el 21 de septiembre de 2013, la cual a pesar de haber sido impugnado se valora como indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio y demuestra que se hizo del conocimiento de la demandada MARTHA SANCHEZ MEJIAS que han transcurrido 102 días constados a partir desde la notificación del permiso de habitabilidad y que se le otorgo variables urbanas a la demandante y que tiene 5 días para presentar documentos necesario para protocolizar .
9.- Al folio 151 al 515 consta sendas copias fotostáticas simples de protocolización de diversas compras ventas celebradas por el demandante de apartamentos ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como medio de prueba documental por cuanto no guarda relación directa y especifica sobre el objeto controvertido en la presente causa.
PIEZA II.
10.-Al folio 20 al 23 consta PRUEBA DE INFORMES oficio numero SAREN RP43900059.2015 de fecha 19 de marzo de 2015 , promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en sus registros administrativos no fue encontrada ningún propiedad registrada a nombre de MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS.
11.- PRUEBA DE EXPERTICIA : Al folio 58 al 79 consta INFORME DE EXPERTICIA de fecha 12 de mayo de 1015 como medio de prueba solicitada y realizada por el experto nombrado por este tribunal ING. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO CIV 51192, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por persona con conocimientos especial en la materia , con la misma se demuestra lo siguiente: Que la habitabilidad de la TORRE b se encuentra habitada en un 80% por sus propietarios teniendo el disfrute de las áreas comunes escaleras y ascensores; Que el justiprecio total del bien inmueble otorgado en opción a compra a la demandada de autos por parte de la demandante , para el momento de la experticia asciende a la cantidad de Bs. 9.789.000,oo.
12.- Al folio 99 al 137 consta INFORME DE EXPERTICIA: De fecha 24 de mayo de 1015 como medio de prueba solicitada y realizada por los expertos nombrados por este tribunal ciudadanos: FEDERICO EMILIO MONTES, PEDRO WILFREDO LLOVERA Y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por persona con conocimientos especial en la materia , con la misma se demuestra que la firma que aparece en la parte superior izquierda del documento de compra venta no suscrito fue firmado por la abogada MARTHA ELENA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-5.682.018 aquí demandada y ha sido producida por ella la rubrica en mención.
PIEZA III
12.- Al folio 10 al 21 consta copia fotostática simple de constancia de habitabilidad emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y de fecha 18 de julio de 2012 y cedula catastral del inmueble emanada de la ALCALDIA DEL MUNICICPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA la cual se valora como documentos públicos administrativos por emanar de un órgano con competencia administrativa y demuestra que según oficio numero 35 se autorizo por parte del órgano en mención la HABITABILIDAD DE LA TORRE B ETAPA 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR UBICADO EN LA AVENIDA SEGUNDA CARRERA 2 LOTE 2 URBANIZACION SANTA INES CON AVENIDA PRINCIPAL DE LAS PILAS PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA conforme lo señala el articulo 95 de LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA Y ARTICULO I TITULO V DE LA ORDENANZA SOBRE CONTRUCCION VIGENTE.
13.- Riela al folio 25 al 46 copia fotostática simple, de documento de constitución de condominio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 2012 bajo el Nro 05, folios 14 del tomo 25 del protocolo de transcripción , el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que PROMOCIONES ROAN C.A. fue objeto de reglamento de condominio de la ETAPA 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR SEGÚN LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
13. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Al folio 81 al 83 consta inspección judicial realizada en fecha 05 de abril de 2016 , por ante las oficinas DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT) practicada por este Tribunal en la fecha señalada , con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, y se demostró con la persona encargada de la oficina donde se encuentra constituido el tribunal la recepción y registro de la notificación de venta realizada a la ciudadana MARTHA ELENA SANCHEZ MEDINA aquí demandada por parte de los representantes legales de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCION ROAN C.A. de la venta de un apartamento ubicado en RESIDENCIAS EL ALCAZAR piso 2 numero B-2-3 de la torre B de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se Concluye que la parte demandante fue demandada en otro tribunal por acción de cumplimiento y nulidad de contrato por los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ; LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO; GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIAS y la ciudadanos MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS y JESUS RICARDO SANCHEZ MEJIA, y en fecha 17 de febrero del 2011 después de un largo y complicado proceso se término a través de Transacción Judicial en el expediente 20.774, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, y la cual cumplieron con las obligaciones en la transacción judicial a excepción de la aquí demandada MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS, quien no cumplió con sus obligaciones derivadas de la transacción y solicita resolver el Contrato de Transacción Judicial, celebrada en fecha 17 de febrero del 2011. Por su parte la demandada alega como defensa que Rechaza y contradice que haya incumplido las cláusulas quinta, séptima y octava del Contrato de Transacción Judicial de fecha 17 de febrero del 2011; que rechaza y contradice que haya incumplido las obligaciones asumidas en las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 15 de febrero 2007, anotado bajo el N° 78, tomo 52. Alega la falta de Cualidad activa para proponer la presente acción. Conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil Ya que vista el transacción cuya resolución solicita en la cláusula segunda la demandante asumió la obligación de otorgar una opción de compra a todos y cada uno de los suscriptores de dicha transacción, a no disponer de los bienes inmueble ofrecidos ni modificar el precio de venta de dichos inmueble, y a pagar el precio convenido al momento de protocolizar el documento de venta definitivo. Y RECONVINO A LA DEMANDANTE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la TRANSACCION celebrada en fecha 17 de febrero de 2011.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y su defensas; La Carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por otro lado observa quien aquí juzga, que la demandada propuso reconvención señalando que hubo incumplimiento de la transacción celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil , Mercantil y Transito del Estado Táchira
Para dilucidar la reconvención planteada debe estar juzgadora entrar a estudiar el fondo de la pretensión planteada y los presupuestos de procedencia de la acción incoada.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS
La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos, asiendo un análisis de las pretensión libelar y todo el cúmulo de pruebas presentado por las partes.
PRIMERO: Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral. Opina la doctrina, que estamos en presencia de una promesa bilateral cuando dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato, así mismo señala que en este tipo de contrato las partes están manifestando un consentimiento reciproco entre la cosa a vender y el precio de misma. En este tipo de contrato existen elementos que son esenciales y que intervienen en la relación contractual, estos elementos esenciales, son los que no pueden faltar en ningún contrato tales como el consentimiento y el objeto la falta de cualquiera de ello produce la nulidad absoluta del contrato en consecuencia en el presente caso se observa que hubo concierto de voluntades que concurrieron a un fin común sobre un objeto cuya finalidad era la prestación de hacer sobre un inmueble bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
SEGUNDO: Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. Si en el numeral anterior se señalo la importancia de ciertos elementos o requisitos de carácter esencial para toda obligación contractual tales como el consentimiento y el objeto, dentro del contenido del consentimiento se encuentra explicito la voluntad manifiesta de las partes de cumplir las condiciones que en ese mismo acuerdo se haya asumido. En el presente caso las obligaciones de cumplimiento quedaron establecidas de la siguiente manera: para la vendedora el compromiso a vender el inmueble de su propiedad ubicado en un apartamento distinguido con el numero B-2-3 EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR en la avenida principal de las PILAS URBANIZACION SANTA INES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en la Torre B con unas medidas aproximadas de 90,80 mts 2 y para el comprador la obligación de pagar el precio que se estipuló en Bs 179.340,48 se establecido que este precio se mantiene sin modificación alguna por parte de la constructora y la entrega del inmueble para el 15 de diciembre de 2011 y de no cumplirse esta entrega para la fecha se acordó el pago a los demandantes de 4 unidades tributarias diarias hasta la entrega efectiva ; se estableció allí mismo en el contrato de transacción que la demandada de autos MARTHA SANCHEZ MEJIAS pagara la totalidad del precio al momento de la inscripción registral del documento definitivo de compra venta ante registro inmobiliario si la habitabilidad se entrega antes del 16 de diciembre de 2011, y se estableció que para que puedan pagar el precio en su totalidad deben suscribir la constructora una opción a compra venta para cumplir con la exigencia de los bancos que financiarán los apartamentos , se establecido que la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN C.A deberá notificar una vez la reciba la constancia de habitabilidad a cada uno de los demandantes y la opción a compra venta se le otorgara al comprador un lapso de 90 días hábiles para que tramite su crédito y se prorrogara por 60 días hábiles si el banco no termina a tiempo los tramites para el otorgamiento del crédito, establecieron que los ciudadanos FIDIA S JAYMEE OMAÑA RAMIREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO G. MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS , GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIAS, Y JESUS RICARDO SANCHEZ MEJIAS aceptan lo ofrecido por la demandada PROMOCIONES ROAN C.A. y una vez otorgada la OPCION DE COMPRA VENTA otorgaran copia certificada a los organismo BANAVIH INDEPABIS Y FISCALIA PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Ahora bien, quedando claramente establecida las obligaciones de las partes, esta juzgadora debe verificar que se hayan cumplido o en su defecto si se produjo el incumplimiento y las causas por las que no se cumplió con dicha obligaciones.
TERCERO: Que la parte que intente la acción de resolución y que haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En el caso de marras la compradora asumió la obligaciones establecidas claramente en la TRANSACCION homologada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA la cual de las pruebas aportadas al proceso quedo demostrado que la demandada no cumplió con sus obligaciones especificas, y genera la constatación de los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria y asi se declara.-
Ahora bien en los dichos y alegatos de defensa de la parte demandada, considera esta juzgadora que la misma no demostró compruebas contundentes que haya cumplido con lo pactado, es decir las obligaciones especificas establecidas en la transacción, mas a au cuando de las actas procesales se observa documento de PROMESA BILATERAL DE FUTURA COMPRAVENTA celebrado por ante la notaria publica quinta de San Cristóbal de fecha 16 de febrero de 2007 quedando anotado bajo el numero 78, tomo 52 de los folios 168 y 172 respectivamente aunado al hecho de que la demandada realizo documento de venta definitivo sobre el apartamento ya identificado anteriormente por cuanto quedo probado que era su firma la que se identificaba con su nombre y apellido y el Inpreabogado por ser la demandada abogada de la Republica, tampoco se demostró con pruebas contundentes y demostrativa que la parte demandante no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de la transacción por el contrario se demostró que cada una de las obligaciones fueron cumplidas y la parte demandada fue notificada de ellas y en consecuencia aceptadas y así se declara.-
Con respecto a RECONVENCION planteada la CARGA DE LA PRUEBA se traslada a la cabeza de la parte demandada, quien le correspondía demostrar con pruebas contundentes la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A. y no lo hizo considerando esta juzgadora que el cúmulo probatorio aportado es insuficiente para demostrar tales hechos, así se declara.-
DE LA COSA JUZGADA Y LA TRANSACCION CELEBRADA
Considera necesario quien aquí suscribe determinar si la transacción celebrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA en el expediente 20774 y homologada por ese tribunal es objeto de modificación por parte de otro tribunal de la Republica y al respecto es oportuno citar doctrina al respecto:
El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De acuerdo al artículo 1.133 del mismo Código, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, el acto jurídico como tal es la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, los efectos jurídicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujeto el carácter bilateral del contrato no viene dado por la participación de dos personas, siempre se concluirá entre dos o más personas o no seria contrato, sino solo una mutua obligación.
Ahora bien No existirá transacción si no se otorgan las partes concesiones recíprocas, sino convenimiento o desistimiento , las concesiones pueden versar sobre el mismo objeto, o tener un contenido distinto el objeto de la transacción, debe consistir en derechos disponibles no puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas. Cuando Rengel dice que la causa consiste en las recíprocas concesiones que se hacen las partes -la concesión de uno es causa de la concesión de la otra, se está refiriendo a la causa inmediata del negocio, en tanto que la doctrina tradicional, al referirse a la existencia de un litigio pendiente o eventual como causa de la transacción, se está refiriendo a su causa mediata No hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual de acuerdo a la disposición civil, por la transacción las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Existen dos figuras diferentes, la transacción judicial pone fin al juicio pendiente; La transacción extrajudicial simplemente está dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensión de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigio; la transacción extrajudicial pertenece, más bien, al campo de la solución alternativa de conflictos, en tanto que la transacción judicial, una vez homologada es un modo de finalización del juicio, con fuerza de cosa juzgada. Formalidad de la transacción: La transacción contractual, realizada para precaver un litigio eventual no está rodeada de formalidades especiales y su validez está sujeta, no sólo a las disposiciones de los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, sino a las reglas generales de validez de los contratos. En cuanto a la transacción judicial debemos distinguir la que se celebra en el propio expediente, de la que se realiza fuera del mismo, pero pendiente el proceso, la cual es también judicial, en este caso debe constar de documento auténtico, y puede ser traída al expediente por cualquiera de las partes para su homologación por el juez, ahora bien ¿Cuales serán los Efectos de una transacción validamente celebrada ? El Artículo 256 Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. La disposición del artículo 256, y en general la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues nos dice que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. La transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria del contrato.
EFECTOS DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL
POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.
La homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial, la extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable, los efectos procesales de la transacción homologada es que pone fin al proceso y a la controversia y produce el mismo efecto de la cosa juzgada se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de ésta. (CPC, art. 523). Pero también puede tener eficacia declarativa, si sólo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros, formalmente, la transacción equivale a la sentencia, pues pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución. Pero la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos, oponible como cosa juzgada, es la transacción misma. En tal sentido debemos señalar que no está sujeta la transacción a los motivos de nulidad de la sentencia, de acuerdo a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Los motivos de nulidad de la transacción son por tanto diferentes, y pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos, o en los motivos especialmente previstos en el Código Civil para la transacción, artículos 1.713 al 1.723 de ese Código, pero deben ser aducidos mediante los recursos interpuestos contra la homologación.
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente: cito extracto :
.. “Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia. (…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255.:La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia,
error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.
Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada, y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.” Fin de la cita .
Citada la jurisprudencia totalmente vinculante para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela queda claro a quien aquí suscribe que la transacción judicial celebrada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA y su homologación de fecha 17 de febrero de 2011 entre FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO; GLADYS YOLANDA SANCHEZ MEJIAS y loa ciudadanos MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS y JESUS RICARDO SANCHEZ MEJIA y PROMOCION ROA C.A. adquirió el carácter de cosa juzgada lo cual es intocable e inmutable, mas aun cuando se encuentra involucrados derechos e intereses de terceros ajenos a este proceso, solo se permite accionar contra la transacción celebrada cuando se trate de algunos de los presupuestos establecidos en los articulo 1719 al 1723 del Código Civil que no es el caso que nos ocupa, sin embargo observa quien aquí suscribe que no puede permanecer de manera perpetua el ofrecimiento de compra del bien inmueble objeto de esta pretensión a favor de la aquí demandada MARTHA ELENA SANCHEZ, cuando quedo demostrado no tener interés en adquirir el inmueble ofrecido, por cuanto no cumplió con las obligaciones derivadas en la transacción celebrada con la demandante de autos y de continuar con esta situación se ocasionaría un daño irreparable a la demandante al poder ofrecer a un tercero el inmueble y obtener una justa compensación derivado a DESAJUSTE INFLACIONARIO que golpea actualmente a nuestro país, lo que deriva a que la cláusula SEPTIMA de la transacción celebrada quede modificada solo en lo que respecta a la demandada de autos MARTHA ELENA SANCHEZ por quedar plenamente demostrado su falta de interés en adquirir el bien inmueble ya descrito, en consecuencia para este tribunal, le es forzoso declarar PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA tal como lo hará en la DISPOSITIVA del presente fallo y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 2,26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA CUALIDAD ACTIVA para proponer la presente acción opuesta por la parte demandada MARTHA ELENA SAHCHEZ, en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, Conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: EMPRESA PROMOCIÓNES ROAN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 11-A, de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 70, tomo A-28, En fecha 06 de septiembre del 2007, en contra de: MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.018, domiciliada en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel Torres B, piso 1, apartamento 1-6, San Cristóbal del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial Dr. TOTO GONZALEZ, planta baja oficina 06, San Cristóbal del Estado Táchira, por RESOLUCION DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL.
TERCERO: Resuelto el contrato de PROMESA VILATERAL DE FUTURA VENTA en su totalidad celebrado entre las partes PROMOCIÓN ROAN C.A y MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS plenamente identificados en autos, en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal quedando anotado bajo el numero 78, tomo 52 de los folios 168 y 172 respectivamente, en consecuencia queda la demandante facultada para vender , ceder o traspasar el apartamento que es parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR ubicado en la avenida principal de LAS PILAS con carrera 2, de la URBANIZACION SANTA INES Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira , nivel 2 de la torre B con una área de construcción de aproximadamente de 90,80 Mts2 que consta de tres habitaciones dos baños estar, comedor, cocina oficios, pasillo de distribución interna y comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con núcleo de circulación vertical vacío de la Torre B y pérgola de concreto, SUR: Con fachada SUR de la TORRE b, ESTE: CON FACHADA ESTE DE LA TORRE B ; Y OESTE, Con pasillo de circulación , fosa de ascensor numero 02 de la torre B, vacío de la Torre B L.Q.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana: MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.018, domiciliada en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel Torres B, piso 1, apartamento 1-6, San Cristóbal del Estado Táchira en contra de la sociedad mercantil PROMOCIÓNES ROAN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 11-A, de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 70, tomo A-28, En fecha 06 de septiembre del 2007
por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Abril de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP 8175
Dc
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